Sentencia CIVIL Nº 188/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 188/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 46/2017 de 24 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 188/2017

Núm. Cendoj: 28079370252017100164

Núm. Ecli: ES:APM:2017:7107

Núm. Roj: SAP M 7107/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0096550
Recurso de Apelación 46/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 558/2016
APELANTE:: Dña. Adela
PROCURADOR Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA
APELADO:: C.P. C/ DIRECCION000 , Nº NUM000
PROCURADOR Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº 188 / 2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su
presidente, FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y
CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso
declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio verbal, procedente del
Juzgado de Primera Instancia número Setenta y uno de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número
558/2016 (Rollo de Sala número 46/2017), que versa sobre reclamación de gastos comunes de propiedad
horizontal, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, DOÑA Adela , defendida por el letrado
don Ángel Pedro Delgado Rueda y representada, ante los órganos judiciales de primera instancia y de alzada,
por la procuradora doña Paloma Izquierdo Labrada; y, como APELADA y DEMANDANTE, la «COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID», defendida
por el letrado don Luis Miguel Fernández Jiménez y representada, ante el juzgado de primer grado y ante el

tribunal de apelación, por la procuradora doña María Asunción Sánchez González. Y actuando como ponente
el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y
votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de
Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Setenta y uno de Madrid dictó, en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciséis , en el proceso declarativo tramitado como juicio verbal con el número 558/2016, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO: «... Se tiene por allanada completamente a la parte demandada en la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, representada en autos por la Procuradora Dña. MARÍA ASUNCIÓN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y en consecuencia se estima la demanda, condenándose a la demandada Adela , a que abone a la parte actora, la cantidad de 3344,65 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Todo ello con imposición de costas a la demandada...».



SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada, doña Adela , interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia revocando la condena al pago de las costas de primera instancia.



TERCERO.- La representación procesal de la demandante, «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte resolución por la que se acuerde desestimar el recurso de apelación formulado de contrario, confirmando la sentencia dictada en el procedimiento en sus justos términos, con condena en costas del recurso a la parte apelante.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personada, únicamente, ante este tribunal la apelante, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día diez de mayo de dos mil diecisiete, en que tuvieron lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la presente alzada viene circunscrito, exclusivamente, al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia contenido en el Fallo de la sentencia apelada.

Tal cuestión es, por tanto, la única que puede ser objeto de examen, valoración y decisión de la Sala en esta segunda instancia, por virtud de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil, conforme a lo prevenido por los artículos 216 , 218 , 456 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO.- La imposición de costas en los supuestos de allanamiento a la demanda aparece expresamente regulada en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Precepto que distingue según el momento procesal en que el allanamiento se hubiere producido.

Si el allanamiento se produce precluido el término de contestación, la imposición de costas se rige por el principio del vencimiento objetivo, establecido, con carácter general y principal, en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por el contrario, si el allanamiento se produce antes de dicho término, la regla general es la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, con la excepción de que se apreciare mala fe en el demandado.



TERCERO.- Para apreciar la mala fe del demandado debe atenderse a la conducta previa de éste en relación con la prestación, derecho o situación jurídica que haya finalmente constituido el objeto de la pretensión deducida en el proceso. De tal modo que habrá de apreciarse mala fe cuando el planteamiento del proceso haya devenido racionalmente necesario como consecuencia de esa conducta previa, que ha de caracterizarse, lógicamente, por ser obstativa al reconocimiento del derecho pretendido por la parte actora o a dar cumplida y debida satisfacción a su pretensión.

La mala fe del demandado ha de probarse por el actor, salvo que justificara que antes de la presentación de la demanda había dirigido contra el demandado demanda de conciliación o le había formulado requerimiento fehaciente y justificado, exigiendo el cumplimiento de la prestación pretendida en la demanda.

Efectivamente, en estos supuestos, el propio artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece una presunción legal o IURIS ET DE IURE de mala fe del demandado.



CUARTO.- En el presente caso, producido el allanamiento antes de la contestación a la demanda y consistiendo la prestación pretendida en el pago de los gastos comunes de la propiedad horizontal de la vivienda NUM001 del edificio número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid correspondientes a las cuotas ordinarias y extraordinarias relativas a los meses de enero a diciembre de 2016, por un importe total de 3344,65 euros, la Comunidad actora debía haber acreditado la formulación de una intimación expresa exigiendo el pago de la cantidad reclamada a la demandada, y el conocimiento, por ésta, de tal intimación, dado el incuestionable carácter recepticio de dicho acto jurídico.

Desde esta perspectiva, el examen de las actuaciones no revela, en absoluto, la existencia de ese previo requerimiento fehaciente y justificado a que se refiere el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto no consta la recepción por la demandada del burofax que le remitió la Comunidad actora en fecha 12 de mayo de 2016 (folio 17), por cuanto el acuse de recibo aportado, obrante al folio 18, no se corresponde con el citado burofax y tiene como destinataria persona distinta de la demandada.

Efectivamente, el documento obrante al folio 17 justifica la remisión, en fecha 12 de mayo de 2016, del burofax número NUM002 a la Sra. Adela ; pero el documento obrante al folio 18 no justifica la recepción de dicho burofax por dicha demandada. Lo que justifica dicho documento es la recepción, en fecha 17 de mayo de 2016, por la destinataria, del burofax número NUM003 , remitido, en fecha 13 de mayo de 2016, a doña Dulce .

De igual modo, el examen de las actuaciones tampoco permite apreciar la existencia de elementos fácticos o datos objetivos de los que pudiera inferirse que el planteamiento del proceso objeto de esta alzada pueda racionalmente atribuirse a la conducta obstativa de la demandada a dar previa satisfacción extraprocesal a la pretensión finalmente deducida en el proceso, al no evidenciarse que hubiera sido notificado adecuadamente de la existencia de la deuda con la Comunidad.



QUINTO.- En consecuencia, no apareciendo ajustado a las previsiones establecidas por el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el pronunciamiento sobre costas efectuado por la sentencia apelada -único objeto de impugnación en esta alzada-, procede, por consiguiente, con estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación del reseñado pronunciamiento y la no imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las litigantes.



SEXTO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto determina, asimismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a alguna de las partes de las costas originadas en esta alzada.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Estimar el recurso de apelación interpuesto por doña Adela contra la SENTENCIA dictada, en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciséis, por el Juzgado de Primera Instancia número Setenta y uno de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio verbal ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 558/2016 (Rollo de Sala número 46/2017), y en su virtud,
PRIMERO.- Revocar la meritada sentencia apelada única y exclusivamente en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia del proceso.



SEGUNDO.- Confirmar y mantener, en su integridad, los restantes pronunciamientos efectuados por la mencionada sentencia.



TERCERO.- No hacer expresa y especial imposición a alguna de las litigantes de las costas originadas en la primera instancia del proceso, debiendo abonar cada una de las partes las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.



CUARTO.- No hacer, tampoco, expresa y especial imposición a alguna de las partes de las costas originadas en esta alzada, debiendo soportar, en consecuencia, cada una de aquéllas, las devengadas y causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0046-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FRANCISCO MOYA HURTADO (presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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