Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 188/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 368/2015 de 17 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 188/2017
Núm. Cendoj: 28079370282017100213
Núm. Ecli: ES:APM:2017:7989
Núm. Roj: SAP M 7989:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0145214
ROLLO DE APELACIÓN Nº 368/2015.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 684/2012.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.
Parte recurrente: ALTAMIRA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS
Procurador: D. Miguel Torres Álvarez
Letrado: D. José Prieto López
Parte recurrida: Dª Juana
Procurador: D. Alfonso Solbes Montero de Espinosa
Letrado: D. Jorge Barrios Ramos.
SENTENCIA nº 188/2017
En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 684/2012 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Siete de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día cuatro de marzo de dos mil catorce.
Ha comparecido en esta alzada la demandante, Dª Juana , representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Solbes Montero de Espinosa y asistida del Letrado D. Jorge Barrios Ramos, así como la demandada ALTAMIRA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS,representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Álvarez y asistida del Letrado D. José Prieto López.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Dª Juana contra ALTAMIRA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS y en consecuencia, condeno a la demandada al pago a favor de la parte actora cantidad (sic) de 41.621,12 €, más los intereses legales, así como las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día seis de abril de dos mil diecisiete.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
PRIMERO.Dª Juana interpuso demanda de juicio ordinario contra ALTAMIRA Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas en reclamación de 42.372 euros, más intereses legales.
Dicha suma se corresponde con las aportaciones efectuadas a la Cooperativa. Con fecha 17 de abril de 2009 presentó solicitud de baja voluntaria mediante escrito dirigido al Consejo Rector. Tras un año sin recibir respuesta en fecha 6 de abril de 2010 reiteró la solicitud.
Mediante carta de 14 de octubre de 2010 se comunicó que la baja había sido aceptada y calificada como justificada.
En fecha 23 de febrero de 2011 requirió de nuevo la restitución de sus aportaciones. En fecha 4 de octubre de 2011 recibió la demandante carta remitida por el auditor de la Cooperativa en la que comunicaba que las aportaciones realizadas, sin incluir el capital social, ascendían a la suma de 42.372 euros.
Transcurrido con creces el plazo de dieciocho meses establecido en el artículo 14 de los Estatutos para proceder al reembolso, requirió de nuevo la restitución de las aportaciones por medio de burofax recibido en fecha 2 de febrero de 2012, sin recibir respuesta.
Según la contestación a la demanda efectuada por la Cooperativa, se debería imputar a la demandante la parte proporcional de las pérdidas del ejercicio económico 2009, que fue el ejercicio en el que se solicitó la baja, que ascendieron a 342.046,61 euros, considerando que dicha parte proporcional asciende a 2.264,94 euros.
Añade que el Consejo Rector calificó la baja como justificada con efectos desde el 14 de octubre de 2010 y que tan pronto como un nuevo socio se incorporase a la Cooperativa procederían a reintegrar las cantidades aportadas, sin que la actora propusiera un tercero que se subrogase en su lugar.
Reconoce la escasez de tesorería para efectuar la restitución.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil resultó estimatoria de la pretensión.
Destaca dicha resolución que el artículo 14.3 de los Estatutos de la Cooperativa establece un plazo máximo de dieciocho meses para el reembolso en los supuestos de baja justificada y que las dificultades que pueda atravesar la Cooperativa no son oponibles al cooperativista.
Añade que el artículo 55 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid establece que la liquidación de las aportaciones se hará según el balance de situación correspondiente al semestre en que se haya producido la baja. La imputación de pérdidas está sometida a un régimen específico regulado en el artículo 29 de los estatutos que reproduce el artículo 61 de la citada Ley . Se trata de una opción residual para los supuestos en que dichas pérdidas no pueden ser compensadas mediante su cargo a las reservas voluntarias y al 50% de las reservas obligatorias. Debe además concurrir un acuerdo de la Asamblea General que decida la forma en la que cada socio hubiera de proceder a la satisfacción de la parte proporcional por pérdidas que le resultase imputable.
Señala que la parte demandante no se opuso a que se reduzca la cantidad reclamada en el importe de 750,88 euros en virtud de un acuerdo de la Asamblea de imputación a la actora de unas pérdidas por dicha suma, de manera que finalmente se reduce el importe a abonar a la suma de 41.621,12 euros, más los intereses legales.
Finalmente aprecia que la estimación sustancial de la demanda, dada la escasa diferencia entre la cantidad solicitada y la estimada y teniendo en cuenta que en el momento de interponerse la demanda la cooperativa no había adoptado el acuerdo de imputación de pérdidas.
SEGUNDO. Recurso de apelación interpuesto por ALTAMIRA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS.
Por lo que respecta a la condena a satisfacer intereses desde la interposición de la demanda considera el recurso que no concurre la situación de mora por causa de fuerza mayor, ya que siempre fue intención de la recurrente cumplir con sus obligaciones. Y se reconocieron obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes.
Señala el recurso, en cuanto se refiere a la imposición de costas, que no resulta aplicable el criterio del vencimiento cuando se han visto reconocidas sus pretensiones y añade que en prueba de su buena fe ofreció a la actora una vivienda.
En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia en lo que a la condena en costas se refiere teniendo en cuenta la oferta de garantía de pago realizada y la compensación de deudas reconocida en la resolución recurrida, por lo que la cantidad objeto de la condena fue menor.
El escrito de oposición al recurso rechaza que existiera ofrecimiento alguno, que únicamente se efectuó ante la solicitud de medidas cautelares y al efecto, caso de que fueran admitidas, de sustituir el embargo preventivo por dicha garantía.
Hasta ese momento nada se ofreció ni se contestó a los requerimientos efectuados. Tampoco se había procedido a realizar la imputación de pérdidas. Añade que fue la demandante la que en el acto de la vista renunció a la reclamación íntegra y admitió la imputación de pérdidas a consecuencia de que la aprobación y cuantificación se llevó a cabo en una Junta General de la Cooperativa posterior a la admisión de la demanda.
Finalmente efectúa el escrito de oposición alegaciones en relación a los intereses moratorios en cuanto el recurso sostiene que no se incurre en mora debido cuando el impago se produjo por causa de fuerza mayor, debido a la situación financiera de la Cooperativa. Rechaza tal argumento en cuanto tal situación no es oponible al cooperativista.
Valoración del Tribunal.
Intereses Moratorios.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.108 CC si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
Dado el carácter indemnizatorio de la deuda de intereses, resulta aplicable a la misma el artículo 1.101 CC , de manera que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el incumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella.
En ningún caso la situación patrimonial del deudor constituye un supuesto de fuerza mayor. Como señala la STS 266/2015, de 19 de mayo , en relación a la imposibilidad de cumplir la prestación pecuniaria por caso fortuito o fuerza mayor derivada de la situación del deudor, no se puede aplicar a las obligaciones pecuniarias la imposibilidad sobrevenida de la prestación por tratarse de obligaciones genéricas al existir siempre el dinero como tal. El género no perece. El deudor pecuniario viene obligado a cumplir la prestación principal, sin que sus sobrevenidas adversidades económicas le liberen de ello, pues lo adeudado no es algo individualizado que ha perecido sino algo genérico como es el dinero.
Por cuanto se refiere a la diferencia entre la cantidad reclamada y la finalmente estimada debemos recordar que la jurisprudencia ha matizado la aplicación del principio 'in illiquidis non fit mora'.
En aplicación de este principio, se mantuvo una línea jurisprudencial por la que se desestimaban las pretensiones de condena del deudor a pagar los intereses de demora ( artículos 1101 y 1108 del Código Civil ) cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los podría generar era inferior a la reclamada en la demanda. Consideraba, por ello, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda hasta la sentencia (así, Sentencias de 15 de febrero de 1.982 , 30 de noviembre de 1.982 , 21 de junio de 1.985 ).
Sin embargo, como señaló la STS de 9 de febrero de 2.007 , se ha producido posteriormente una evolución jurisprudencial en la materia rechazando el automatismo en la aplicación del principioin illiquidis non fit mora, «a la vez que valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama ( sentencias de 5 de abril de 2005 , 15 de abril de 2005 , 30 de noviembre de 2005 , 20 de diciembre de 2005 , 31 de mayo de 2006 , entre otras muchas)» para evitar situaciones en las que al deudor le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada ( sentencias de 20 de diciembre de 2.005 y 31 de mayo de 2006 ). Y así, se ha dicho que 'sólo una considerable distancia entre lo postulado y lo concedido, según esta nueva orientación, ha de llevar a no reconocer el derecho al cobro de intereses legales moratorios ( sentencias de 7 noviembre 2001 , 20 marzo 2003 y 6 de octubre de 2.006 entre otras)'.
A tal efecto debemos recordar que el hecho del que se desprende la reducción de la reclamación inicial deriva de los acuerdos adoptados en Asamblea general de la Cooperativa de fecha 19 de octubre de 2013, en donde se relacionan las pérdidas imputadas a Dª Juana . Es decir se trata de un hecho muy posterior a la fecha de interposición de la demanda y no contemplado en la contestación, como es obvio, ya que se verifica el presupuesto que sirve de sustento a la reducción de la reclamación en fecha próxima a la audiencia previa celebrada el 22 de octubre de 2013.
Por otra parte el importe de la reducción no supone que exista una considerable distancia entre lo postulado y lo concedido.
Estas circunstancias justifican la necesidad de aplicar intereses moratorios a la cantidad finalmente reconocida en sentencia.
El motivo del recurso no puede prosperar.
El pronunciamiento relativo a las costas.
Debemos recordar que conforme al principio de laperpetuatio actionis, los pleitos deben fallarse con carácter general según la situación de hecho y de derecho en que estaban las partes y las cuestiones objeto de litigio al presentarse la demanda. Este principio no excluye la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda, pero solo cuando tienen un carácter complementario o interpretativo ( STS 511/2013, de 18 de julio ).
Sin entrar en si resultaba o no pertinente introducir el hecho que motivó la aceptación por la parte actora de la reducción en la reclamación - el referido acuerdo de la Asamblea general de la cooperativa - lo cierto es que tal hecho no se introduce hasta después de celebrada la audiencia previa (escrito de la parte demandada de fecha 31 de octubre de 2013).
Por otra parte la reclamación inicial de 42.372 euros se reduce en 750,88 euros fruto de ese acuerdo, que la propia sentencia recurrida reconoce como preceptivo.
Atendiendo a ambos extremos procede considerar que nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda. Como señala la citada STS 511/2013 , el carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido tomado en consideración para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada.
El rechazo del motivo conlleva la desestimación del recurso.
TERCERO.Las costas deben ser impuestas a la parte recurrente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por ALTAMIRA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Siete de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas derivadas del recurso.
Se decreta la pérdida del depósito en su caso constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ .
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ . De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
