Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 188/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 332/2016 de 10 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 188/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100160
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:627
Núm. Roj: SAP MU 627:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00188/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
MPG
N.I.G.30024 41 1 2009 0001237
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000371 /2009
Recurrente: Pedro Enrique , Sonia
Procurador: PEDRO ARCAS BARNES, PEDRO ARCAS BARNES
Abogado: MARIA AMPARO LLORENS FERNANDEZ, MARIA AMPARO LLORENS FERNANDEZ
Recurrido: SEGUROS BILBAO SEGUROS BILBAO, ANTONIO NAVARRO AUTOMOCION, S.A.
Procurador: JESUS CHUECOS HERNANDEZ,
Abogado: JUAN LANZAROTE MARTINEZ, JUAN LANZAROTE MARTINEZ
SENTENCIA Nº 188/17
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 10 de abril de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 371/09 -Rollo nº 332/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca, entre las partes: como actor D. Pedro Enrique y Dª Sonia , representado por el/la Procurador/a D. Pedro Arcas Barnés y dirigido por el Letrado Dª Mª Amparo Llorens Fernández, y como demandado Antonio Navarro Automoción SA y Seguros Bilbao SA , representado por el/la Procurador/a D. Jesús Chuecos Hernández y dirigido por el Letrado D. Juan Lanzarote Martínez. En esta alzada actúan como apelante D. Pedro Enrique y Dª Sonia y como apelado Antonio Navarro Automoción SA y Seguros Bilbao SA .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 371/09, se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta debo condenar y condeno a las mercantiles Antonio Navarro Automoción SA y Seguros Bilbao SA a abonar solidariamente a D. Pedro Enrique y Dª Sonia la cantidad de dos mil novecientos noventa y seis euros con ocho céntimos (2.996,08 €) más los intereses legales devengados por dicha suma en la forma que se recoge en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución y todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.
Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Pedro Enrique y Dª Sonia , exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Antonio Navarro Automoción SA emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 332/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 10 de abril de 2017 su votación y fallo.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.
Se interpone por el actor recurso de apelación contra la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda presentada.
Impugna la apelante dos aspectos concretos de dicha sentencia, la no inclusión del importe reclamado del peritaje presentado con la demanda y la no condena en costas de la primera instancia. Por lo que respecta al primer motivo entiende que debe incluirse en la condena la cantidad de 1.059,83 € abonada por los apelantes al perito que elaboró el informe acompañado a la demanda, pues con independencia de que se trate de un gasto procesal o de una indemnización de daños y perjuicios es indudable que tiene cobertura legal y es imprescindible para la íntegra reparación de los daños sufridos. Considera que no es razonable la postura adoptada por la juzgadora de instancia que o bien debió de incluirlo como indemnización o bien condenar en costas en la primera instancia y permitir su inclusión como costas en la correspondiente tasación. Con relación al segundo de los pedimentos, entiende que estamos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda y por ello procede la condena en costas.
Por la parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación al no existir error alguno en la sentencia apelada, que es muy clara en la consideración del informe pericial como un medio de prueba y por ello como un gasto de naturaleza procesal y que por ello no puede ser objeto de indemnización separada, tratando de salvar el error en la calificación y concepto en el que se reclama. Niega que existe una estimación sustancial dado que lo rechazado supone casi un tercio de lo reclamado.
Segundo: Caracterización de la peritación aportada al proceso como medio de prueba.
La cuestión que es objeto de debate en esta alzada es de naturaleza eminentemente jurídica, la consideración de los informes periciales aportados a un proceso y la configuración de su coste como gasto del proceso o como indemnización de daños y perjuicios. La parte actora reclamó dicho gasto en su demanda como indemnización de daños y perjuicios por un importe de 1059,83 € correspondiente al coste del informe pericial aportado como documento nº 7 y 7 bis de la demanda, siendo rechazada su inclusión en la indemnización al considerar la juez a quo en su sentencia que se trata de un coste procesal, incluible en la tasación de costas, y no de un daño indemnizable.
La resolución pasa por la calificación del citado documento, pues la doctrina emanada de la STS de 26 de noviembre de 2013 , citada en la resolución apelada, es muy clara al respecto y de ahí el interés de su reproducción en la presente sentencia:'El art. 241.1 LEC distingue entre gastos del proceso y costas: los primeros son 'aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos...', entre los que se incluye, con el número 4º, los 'derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso'. Consecuentemente, caso de haber condena en costas, sólo pueden incluirse en la tasación los gastos del proceso que tienen la consideración de costas. En el caso de gastos ocasionados por peritaciones y tasaciones, sólo podrían incluirse en la tasación los honorarios del perito que hubiere intervenido como tal en el proceso, por haber elaborado un informe pericial de parte y lo que hubiera tenido que abonarse como anticipo al perito judicial, así como el coste de la comparecencia de un testigo perito al acto del juicio.
Los costes de los informes y valoraciones que hubieren sido aportadas al juicio no como prueba pericial, al amparo de lo regulado en los arts. 335 y ss. LEC , sino como documentos que contienen, además de información, valoraciones técnicas, no tienen la consideración de gastos procesales susceptibles de ser reembolsados como costas, en caso de condena a la otra parte, sin perjuicio de que la comparecencia al juicio del testigo perito hubiera podido ocasionar un gasto encuadrable en el nº 4 del art. 241.1 LEC '.
Atendiendo a estos principios, este tribunal no comparte la conclusión alcanzada en este punto por la juzgadora de instancia y considera correcta la inclusión como indemnización de daños y perjuicios del importe de la peritación llevada a cabo por la parte actora, dado que la misma no puede ser considerada propiamente como un dictamen pericial de acuerdo con nuestra normativa procesal, lo que implica que debe ser calificado como un documento su aportación al proceso y por ello es posible su inclusión en los gastos generados por la defectuosa reparación realizada.
En efecto, partimos de un informe elaborado por una empresa de nacionalidad alemanda, Dekra Automobil GMBH, acompañado como documento nº 7 de la demanda, con su correspondiente traducción al castellano en el documento nº 7 bis de dicho escrito. Se desconoce sí dicho documento está ajustado a lo que en el derecho procesal alemán se considera como un informe pericial, pero lo cierto es que el mismo no se ajusta a las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil para poder ser considerado como un dictamen pericial, pues no se puede olvidar que en nuestro derecho procesal no todo informe emitido por un perito tiene la consideración de prueba pericial, pues para ello debe de reunir los requisitos exigidos por nuestra ley, y en concreto la necesidad de incluir un expreso juramento de actuar con objetividad en los términos previstos en el artículo 335.2 LEC , pues es este juramento el que transforma un informe pericial en un dictamen hábil para ser considerado como prueba pericial. La ausencia de tal juramento no impide la valoración de dicho informe en las actuaciones ni le priva de fuerza probatoria, pues es admisible su aportación como prueba documental y su ratificación se llevará a cabo a través de la figura del testigo-perito del artículo 370.4 LEC . Y esta es la calificación jurídica que debe darse al informe aportado con la demanda y por ello la intervención del perito no lo fue en condición de tal sino para la ratificación de un documento elaborado por el mismo y aclarar todos aquellos extremos que las partes consideraron oportuno en virtud del principio de contradicción. En consecuencia con lo razonado, el coste de la elaboración de dicho informe no puede ser incluido en el concepto de gasto procesal, por ser anterior al inicio del proceso y no tener la consideración de prueba pericial propiamente dicha, por lo que es un concepto que puede ser incluido en el ámbito de la indemnización de daños y perjuicios reclamada en la demanda como un gasto más necesario e imprescindible para la efectiva reparación de la caravana y como medio para que el perjudicado quede indemne de los daños generados. Ello implica la estimación del recurso y la inclusión en la indemnización de la cantidad de 1.059,83 €, elevando el total de la condena a la cantidad de 4.055,91 € reclamados en la demanda.
Tercero: Costas de la primera instancia.
Estimando el primer motivo del recurso de apelación este tribunal debe de pronunciarse en relación a las costas de la primera instancia. Tal pronunciamiento supone que se ha producido una íntegra estimación de la demanda dado que el resto de las cantidades reclamadas han sido incluidas por la juez a quo en la indemnización fijada en la sentencia apelada, lo que nos llevaría a la aplicación del artículo 394.1 LEC y aplicar la teoría del vencimiento objetivo.
No obstante lo anterior este tribunal, tras el examen de las actuaciones, entiende que nos encontramos ante una situación procesal que presenta dudas de derecho de suficiente entidad que justifican la no imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes por aplicación de la excepción a dicho principio de vencimiento objetivo prevista en el propio artículo 394.1 LEC .
En efecto, como se señaló anteriormente, estamos ante una cuestión jurídica cuya solución depende de la calificación como prueba que se dé al informe presentado. Por ello, dado que la propia parte actora solicitó su práctica como pericial (acta de la audiencia previa, folio 109 de las actuaciones), siendo así admitida por el juez de instancia que celebró dicho acto sin oposición de la parte demandada, resuelta indiscutible que se generó una apariencia que permitía considerar como una auténtica prueba pericial lo que no era nada más que la aportación de un documento de carácter técnico y de valoración de daños al proceso, generando una apariencia que justifica la resolución dictada por la juez a quo y que también justifica el contenido de la sentencia apelada. Por ello procede la no imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
Cuarto:Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Enrique y Dª Sonia , contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca , en los autos de Juicio Ordinario nº 371/09, debemosREVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución y por la presente acordamos estimar la demanda presentada por D. Pedro Enrique y Dª Sonia contra Antonio Navarro Automoción SA y Seguros Bilbao SA y debemos condenar y condenamos solidariamente a los mismos a que abonen a los actores la cantidad decuatro mil cincuenta y cinco euros con noventa y un céntimos(4.055,91 €) más los intereses en la forma determinada en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada y sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
