Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 188/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 574/2016 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 188/2017
Núm. Cendoj: 37274370012017100235
Núm. Ecli: ES:APSA:2017:235
Núm. Roj: SAP SA 235:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00188/2017
N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G.37274 42 1 2013 0005664
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000574 /2016
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:PIEZA DE JUICIO VERBAL 0001285 /2015
Recurrente: Constancio
Procurador: MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ
Abogado: LEOPOLDO MARCOS SANCHEZ
Recurrido-Impugnante: Carolina
Procurador: ANA ISABEL INESTAL SIERRA
Abogado: MARIANO OLMOS DE PABLOS
S E N T E N C I A Nº 188/17
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a treinta de marzo de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento de Inventario liquidación sociedad de gananciales Nº 1285/15 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca,Rollo de Sala Nº 574/16; han sido partes en este recurso: como demandante- apelada-impugnanteDoña Carolina representada por la Procuradora Doña Ana Inestal Sierra y bajo la dirección del letrado Don Mariano Olmos de Pablo y como demandado- apelante-impugnado Don Constancio representado por la Procuradora Purificación Peix Sánchez y bajo la dirección del letrado Don José Leopoldo Marcos Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm 8 de Salamanca, en los Autos núm.- 1285/2015, con fecha 18 de marzo de 2016, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda de inventario presentada por la procuradora Doña Ana Inestal Sierra en nombre y representación de Doña Carolina contra Don Constancio debo declarar y declaro como inventario de la sociedad ganancial:
Activo:
a) Vivienda unifamiliar industrial en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Salamanca.
b) Plaza de garaje nº NUM001 en c/ DIRECCION000 nº NUM002 de Salamanca
c) Plaza de garaje nº NUM003 en c/ DIRECCION001 nº NUM004 - NUM005 de Salamanca
d) Ajuar familiar según relación de la demandada.
e) automóvil Honda matricula .....DR
f) Automóvil marca Rover matrícula ....-GE
g) Saldo por rentas garaje por 657,27 euros.
h) Saldo del seguro SANIPLAN Y EUROPENSIONES S.A a fecha 13 de febrero de 2014.
i) Importe líquido cartera de servicios percibida a enero de 2014.
j) Saldo de la cuenta abierta por el actor tras la separación de hecho a fecha 13-2-14.
Pasivo:
a) Crédito en favor del esposo por pagos de gastos gananciales posteriores a la fecha de 13-2-14
No ha lugar a imponer costas'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución por Don Constancio representada por la Procuradora Doña Purificación Peix Sánchez se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso e impugnación a la resolución apelada por la representación de Doña Carolina representada por la Procuradora Doña Ana Inestal Sierra se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación nº574/16.
QUINTO.-Recibidos los Autos en esta Audiencia Provincial de Salamanca, se procedió a turnar de ponencia; y se señaló día para la deliberación, votación y fallo del Recuso de Apelación.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante interpone contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2016 recurso de apelación y después de efectuar las alegaciones que tiene por conveniente termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del presente recurso, revocando la sentencia de Juzgado a quo, para estimando la demanda presentada por esta parte, declare:
1. Se revoque íntegramente el pronunciamiento contenido en el apartado J) del fallo de la sentencia recurrida por el que se acuerda incluir en el inventario del activo de la sociedad de gananciales en liquidación el 'Saldo de la cuenta abierta por el actor tras la separación de hecho a fecha 13 de febrero de 2014'. Dejándolo en consecuencia sin efecto alguno.
2. Se revoque íntegramente el pronunciamiento contenido en el apartado h) del fallo de la sentencia recurrida, por el que se acuerda incluir en el inventario del activo de la sociedad y gananciales en liquidación el Saldo del seguro SANIPLAN Y EUROPENSIONES S.A a fecha 13 de febrero de 2014. Dejándolo en consecuencia sin efecto alguno.
3. En relación con los planes de pensiones referidos en el apartado anterior se establezca lo siguiente:
3.1 Aportaciones a Saniplan. Que procede inventariar en el activo de la sociedad de gananciales como crédito de la sociedad de gananciales contra Don Constancio el importe de las aportaciones efectuadas por dicho señor a partir de la fecha de celebración del matrimonio al Plan de Pensiones Saniplan, con exclusión por tanto de las aportaciones que dicho señor realizó en estado de soltero. Y cuyo importe asciende a la cantidad de 12.588,01 euros según manifestó esta parte en la diligencia de inventario.
3.2 Aportaciones a Europensiones S.L. Que procede inventariar en el activo de la sociedad de gananciales como crédito de la sociedad de gananciales contra Don Constancio el importe de las aportaciones efectuadas por dicho señor a partir de la fecha de celebración del matrimonio al Plan de Pensiones Saniplan, mientras estuvo vigente la sociedad de gananciales. Cuyo importe asciende a la cantidad de 12.600,00 euros según manifestó esta parte en la diligencia de inventario.
4. Se revoque íntegramente el pronunciamiento tácito o implícito (en cuanto no se ha trasladado explícitamente al fallo, como sería obligado) que resulta del fundamento jurídico 2º, pf. 3º por el que se estima procedente incluir en el activo de la sociedad de gananciales en liquidación, los salarios percibidos por Don Constancio , desde la fecha de la separación definitiva de los cónyuges hasta la fecha en que se dictó sentencia de divorcio. Dejándolo en consecuencia sin efecto alguno.
5. Se revoque íntegramente el pronunciamiento tácito o implícito (en cuanto no se ha trasladado explícitamente al fallo, como sería obligado) que resulta del fundamento jurídico 3º, pf. 1º de la sentencia recurrida por el que se desestima la pretensión de esta parte de que se incluya en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito por concepto de préstamo pendiente de pago a favor de la hija de los litigantes Doña María Purificación por importe de 6.000 euros. Dejándolo en consecuencia sin efecto alguno. Y estableciendo que en el pasivo de la sociedad de gananciales debe inventariarse un derecho de crédito a favor de la hija de los litigantes Doña María Purificación por importe de 6.000 euros.
6. Se declare además la nulidad del fallo de la sentencia recurrida ordenando remitir las actuaciones de nuevo al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca, a fin de que se dicte nueva sentencia incluyendo en el fallo la mención exacta y precisa tanto en el activo como en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales de todas y cada una de las partidas que lo conforman (bienes y/o derechos); ateniéndose a la forma en que las partes lo solicitaron en la diligencia de inventario. Debiendo tomarse en cuenta en la nueva redacción, del fallo, los pronunciamientos que realice este Tribunal de Apelación sobre las pretensiones articuladas en los nums. 1 a 5 de este petitum.
Frente a dicho recurso la parte apelada demandada presenta escrito de oposición en el que después de alegar los motivos que tiene por conveniente impugna la misma solicitando que se revoque en parte la sentencia recurrida en el siguiente sentido:
Incluir en el activo de la sociedad a liquidar:
A) Los números 3.4 y 5 del apartado III Otros de la propuesta de inventario de Doña Carolina .
B) Los números 1 y 2 del apartado III. Otros de la propuesta de inventario de Doña Carolina .
C) El número 7 del apartado III Otros
D) El total de la renta obtenida por la plaza de garaje de carácter ganancial, sita en la DIRECCION001 , NUM004 NUM005 Hasta el momento en que se efectué las oportunas adjudicaciones derivadas de la liquidación que interesamos.'
Y subsidiariamente de no estimarse la pretensión de este apartado se excluya del fallo, el contenido de la letra a) del Pasivo.
En los fundamentos siguientes se analizara individualmente las peticiones efectuadas en el recurso de apelación y en su impugnación.
SEGUNDO.Por cuestiones de sistemática vamos a empezar a analizar el último de los pedimentos contenido en el suplico de recurso de apelación, consistente en que se declare además la nulidad del fallo de la sentencia recurrida ordenando remitir las actuaciones de nuevo al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca, a fin de que se dicte nueva sentencia incluyendo en el fallo la mención exacta y precisa tanto en el activo como en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales de todas y cada una de las partidas que lo conforman (bienes y/o derechos); ateniéndose a la forma en que las partes lo solicitaron en la diligencia de inventario. Debiendo tomarse en cuenta en la nueva redacción, del fallo, los pronunciamientos que realice este Tribunal de Apelación sobre las pretensiones articuladas en los núms. 1 a 5 de este petitum.
Dicho petición se basa esencialmente en la consideración de que en la sentencia recurrida no se hace referencia explícita y pormenorizada a la diferentes partidas cuya inclusión o exclusión en el inventario es objeto de controversia, hasta el punto que la sentencia recurrida contiene varios pronunciamientos implícitos o tácitos que no se ven reflejados en el fallo.
No obstante y sin perjuicio de que la redacción del fallo, podría haberse redactado de forma más clara y ajustada a las peticiones efectuada por la parte esta redacción sin embargo no tienen la transcendencia suficiente para decretar la nulidad de lo actuado .El vicio de nulidad que se deriva de una resolución incongruente y carente de motivación, por ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad propia y constitucional de otorgar una tutela judicial efectiva y razonada ( arts. 240.1 de la LOPJ y 227.1 LEC ), podría verse paliado si estimamos posible la subsanación del defecto, sobre la base del criterio restrictivo con el que la Ley entiende que debe declararse la nulidad de los actos procesales ( arts. 240.2 de la LOPJ y 227.2 y 465.3 LEC ), supliendo en esta segunda instancia los posibles defectos en la redacción de la decisión recurrida, dada la naturaleza jurídica del recurso de apelación y su efecto devolutivo, que confiere al tribunal superior y órgano 'ad quem' plena competencia para revisar todo lo actuado por el tribunal de primera instancia, en lo que afecta tanto a las cuestiones de hecho como de derecho, siempre que puedan ser objeto de recurso.
Los posibles defectos alegado por la parte apelante no produce en este caso efectiva indefensión a las partes, las cuales han tenido pleno conocimiento de la fundamentación en que se apoya la resolución del Magistrado de Instancia por lo que no han visto limitado o impedido su derecho de defensa frente a la resolución judicial, que han podido ejercer adecuadamente mediante el uso pleno y efectivo del recurso, y con plena aportación de prueba.
Hemos de señalar que alguna de las referencia a que hace en su escrito no se puede considerar como omisiones o errores, así por ejemplo la no inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de los 6.000 euros por concepto de préstamo a favor de la hija de los litigantes, viene fundamentada en el cuerpo de la sentencia de forma suficiente y en consecuencia no se incluido como pasivo, se puede redactar de otra forma, pero esta forma de redacción no se puede considerar un error.
Realizadas estas aclaraciones en los fundamentos siguientes se analizaran las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.En el presente fundamento vamos a referimos a la petición del apelante en relación a que se revoque íntegramente el pronunciamiento contenido en el apartado J) del fallo de la sentencia recurrida por el que se acuerda incluir en el inventario del activo de la sociedad de gananciales en liquidación el 'Saldo de la cuenta abierta por el actor tras la separación de hecho a fecha 13 de febrero de 2014'.
En este punto el motivo de apelación debe prosperar ya que como tal señala en el escrito de recurso la inclusión de dicha cuenta como activo de la sociedad de gananciales no fue solicitada ni por la parte demandante ni por la demandada en la diligencia de inventario, ni fue objeto de controversia como tal cuenta corriente en el acto de la vista.
La inclusión de dicha cuenta en el inventario como parte del activo de la sociedad de gananciales tal como se expresa en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida es efectuada porque el Magistrado de Instancia considera que sin otro dato se entiende que en dicha cuenta se han abonado rentas de trabajo, del piso y cargos abonados a cuenta de la sociedad de gananciales por constar domiciliación y transferencias hasta fecha de divorcio.
Sin embargo dicha circunstancia no se considera acreditada por la prueba existente en autos, ya que no consta ninguna prueba documental concluyente que acredite que efectivamente todos los ingresos a que se hace referencia en la sentencia se abonen en dicha cuenta, ni que el importe de la misma corresponda exclusivamente a estos ingresos, cuenta que por otra parte no consta de forma identificada, aunque por las alegaciones efectuadas en el recurso y la documental presentada con carácter previo a la vista, parece que se refiere a la cuenta corriente NUM007 .
Es necesario igualmente señalar otro motivo por lo que el saldo de dicha cuenta no puede ser incluido como tal en el activo del inventario de la sociedad de gananciales, es por el dato de que si bien no se puede considerar prueba plena, al no haberse debatido sobre dicho punto, si existen datos suficientes en el procedimiento de los que se puede derivar que en dicha cuenta existen ingresos que tienen el carácter de privativos de Don Constancio , así como se señala en el recurso de apelación consta en el documento nº 4 (folio 94) de los aportados por la parte demandada en la diligencia de inventario una trasferencia de 15.0000 euros a la cuenta NUM006 y otra trasferencia de 15.000 euros a la cuenta objeto de la controversia NUM007 , es decir en total 30.000 que parecen corresponderse con los 30.0000 euros que se repartieron Don Constancio y Doña Carolina a los que hace referencia la sentencia de divorcio de fecha 13 de febrero de 2014 (folios 23 a 30) cuando señala '...Los ahorros del matrimonio, depósito de 30.000 euros en Caja Duero, fueron repartidos entre ambos, recibiendo la esposa los 15.000 euros, cuando dejó la casa familiar....', extremo este no negado por la parte demandante.
En consecuencia entender que el saldo de esta cuenta corriente en su totalidad es ganancial sería tanto como considerar que la parte de los 30.000 euros que le correspondieron a Don Constancio se debe volver a repartir con lo cual a Doña Carolina le corresponderían las Â? partes de los 30.000 euros, resultado que seria totalmente contrario a la normas que rigen esta materia.
Por ultimo en relación a este extremo señalar que la parte apelada no se opone al mismo de forma expresa sino que señala que dicho pronunciamiento no es sino la estimación parcial de la pretensión que hizo esta parte de incluir en el activo de la sociedad de gananciales los ingresos que por su trabajo había obtenido el recurrente Don Constancio , desde que su esposa salió del domicilio hasta la sentencia de divorcio, dictada en instancia. Coincidiendo por su parte con la argumentación del recurrente en su motivo de impugnación primero de la sentencia al señalar que en dicha cuenta pudieron cargarse gastos que no correspondan a la sociedad de gananciales disuelta y que puede haber sumas devengadas con anterioridad y por tanto de carácter ganancial pero que se cobren o perciban después, con lo que no figuraron en el saldo a dicha fecha, por lo que acaba solicitando deben incluirse en el inventario dichas partidas en la forma expresada en la propuesta de inventario. Es decir desde el punto de vista contrario la parte demandante está conforme con lo expuesto por la parte demandada, es decir no puede incluirse como tal en el activo de la sociedad de gananciales el saldo de dicha cuenta corriente tal como se expresa en la sentencia recurrida.
En consecuencia los conceptos relativos a1)Las cantidades que por diversos conceptos (Cartera de Servicios, productividad variable, atención continuada, guardias, carrera profesional o cualquier otro) se hayan devengado hasta la disolución del matrimonio o cobrado después2)Los rendimientos del trabajo percibidos por Don Constancio desde que Doña Carolina salió del domicilio familiar hasta la disolución del matrimonio3)Los rendimientos por rentas del piso que Don Constancio posee con carácter privativo en la CALLE000 nº NUM008 - NUM009 , NUM010 . deben analizare de forma individual tal como se solicita por la partes litigantes, no siendo suficiente por los motivos expresados en los párrafos anteriores la remisión genérica al saldo de la cuenta corriente.
Por todo lo expuesto procede estimar el motivo de recurso revocando íntegramente el pronunciamiento contenido en el apartado J) del fallo de la sentencia recurrida por el que se acuerda incluir en el inventario del activo de la sociedad de gananciales en liquidación el 'Saldo de la cuenta abierta por el actor tras la separación de hecho a fecha 13 de febrero de 2014' dejándolo sin efecto.
CUARTO. En el presente fundamento nos vamos a referir a la petición cuarta del recurso de apelación donde se solicita que se revoque íntegramente el pronunciamiento tácito o implícito (en cuanto no se ha trasladado explícitamente al fallo, como sería obligado) que resulta del fundamento jurídico 2º, pf. 3º por el que se estima procedente incluir en el activo de la sociedad de gananciales en liquidación, los salarios percibidos por Don Constancio , desde la fecha de la separación definitiva de los cónyuges hasta la fecha en que se dictó sentencia de divorcio. Dejándolo en consecuencia sin efecto alguno. Esta petición se corresponde con el segundo motivo de impugnación del recurso de apelación relativo a la infracción de los artículos 7, pfs, 1 y 2 y del artículo 3.1 del Código Civil y de la jurisprudencia que se invocará en el desarrollo del motivo relativo a la disolución de la sociedad de gananciales en supuestos de separación de hecho irreversible.
La cuestión por tanto se centra en determinar cuando se produce la disolución de la sociedad de gananciales si es el momento en que ha tenido lugar la separación de hecho definitiva que la parte demandada fija el 21 de junio de 2013 o por el contrario se debe partir de la fecha de la sentencia de divorcio 13 de febrero de 2014 tal como sostiene la parte demandante.
Sobre este extremo efectúa la parte apelante un examen detallado y completo sobre diversas sentencias tanto en el ámbito del Tribunal Supremo, como de las Audiencias Provinciales y de esta misma Audiencia se han producido.
Si nos atenemos a lo expuesto en el artículo 1392.1 del Código Civil , el momento en el que se produce la disolución de la sociedad de gananciales es la fecha de divorcio, en este caso el 13 de febrero de 2.014.
Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que si bien la fecha de la disolución de la sociedad es la de la separación legal o la de su disolución, en este caso por divorcio, los efectos se retrotraen en determinados supuestos a la de la separación de hecho. A este respecto dice la STS de 23 de febrero de 2007 que: ' -es sólida la corriente jurisprudencial que señala que 'la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida entre los cónyuges', con lo que se viene a mitigar el rigor literal, que pretende de aplicación la recurrente, del número 3º del artículo 1393 del Código Civil y ello al objeto de adaptarlo a la realidad social y al principio de la buena fe. Así, es la separación de hecho la que determina, por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por éstos después del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia ( Sentencia de 27 de enero de 1998 ). Entenderlo de otro modo significaría, en efecto, un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos. Lo anterior, por otra parte, no obsta a considerar persistente la naturaleza ganancial de los bienes que tuvieran la condición de gananciales antes del inicio de la separación de hecho, cuando la sociedad estaba fundada en la convivencia ( Sentencia de 18 de noviembre de 1997 ).
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 2008 , recoge: 'La doctrina de esta Sala sobre la finalización de la sociedad de gananciales por la separación de hecho de los cónyuges parte de las sentencias de 13 junio 1986 y 17 de junio de 1988 , destacándose que el fundamento de la sociedad es la convivencia mantenida entre los cónyuges;doctrina reiterada por la de 27 enero 1998, según la cual «la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre los cónyuges», y por la de 14 marzo 1998. En igual sentido se pronuncian las sentencias de 24 abril y 11 octubre 1999 , afirmando esta última que «no existe desde el momento del abandono ninguna convivencia entre los cónyuges que pudiese dar lugar a adquisiciones gananciales» y que no se puede exigir en tales casos la declaración judicial «para estimar extinguida la sociedad de gananciales».
En igual sentido se han manifestado otras sentencias posteriores como las de 26 abril 2000 y 4 diciembre 2002 . En consecuencia debe entenderse que, producida de modo irreversible la ruptura de la convivencia, los bienes obtenidos por cada uno de los cónyuges no se integran en la sociedad de gananciales, sin perjuicio del derecho de cualquiera de los citados cónyuges a instar su extinción en los términos previstos en el artículo 1.393-3º del Código Civil así como la facultad que les asiste para solicitar las medidas oportunas de carácter económico previas a la solicitud de separación o divorcio.
Este es el criterio que ha seguido también esta audiencia en resoluciones citadas en el recurso así en la sentencia Nº13/13 de fecha 15 de enero de 2013 o en la más reciente en la sentencia nº 7/2016 de fecha 18 de enero de 2016 (ponente Don JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO) que señala '..Así las cosas, es preciso indicar que como señala la sentencia del Tribunal Supremo ,Sala 1ª, de 21 de febrero de 2008 , 165/2008, recurso 5417/2000, ponente: Salas Carceller, Antonio, 'la doctrina de esta Sala sobre la finalización de la sociedad de gananciales por la separación de hecho de los cónyuges parte de las sentencias de 13 de junio de 1986 EDJ 1986/4070 y 17 de junio de 1988 EDJ 1988/5243, destacándose que el fundamento de la sociedad es la convivencia mantenida entre los cónyuges; doctrina reiterada por la del 27 de enero de 1998 EDJ 1998/16, según la cual ' la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre los cónyuges', y por la de 14 de marzo de 1998 EDJ 1998/1133. En igual sentido se pronuncia en las sentencias de 24 de abril EDJ y 999/700 interno de y 11 de octubre 1999 EDJ 1999/32569, afirmando esta última que 'no existe desde el momento del abandono de ninguna convivencia entre los cónyuges que pudiese dar lugar a adquisiciones gananciales' y que no se puede exigir en tales casos la declaración judicial 'para estimar extinguida la sociedad de gananciales'. En igual sentido se han manifestado otras sentencias posteriores como las de 26 de abril de 2000 y 4 de diciembre de 2002 . En consecuencia debe entenderse que, producida de modo irreversible la ruptura de la convivencia, los bienes obtenidos por cada uno de los cónyuges no se integran en la sociedad de gananciales, sin perjuicio del derecho de cualquiera de los citados cónyuges a instar su extinción en los términos previstos en el artículo 1393-3º CC , así como la facultad que les asiste para solicitar las medidas oportunas de carácter económico previas a la solicitud de separación o divorcio'.
Es por consiguiente necesario, como con total acierto se dijo en la sentencia impugnada, para que la ruptura de la convivencia conyugal, en cuanto base y fundamento de la sociedad de gananciales, suponga la disolución de la misma, que dicha ruptura tenga un carácter irreversible y prolongado en el tiempo, de suerte que no exista duda alguna no sólo de que la ruptura se ha producido, sino además de que no había ninguna intención de reanudar la convivencia conyugal entre los cónyuges.
Requisitos que desde luego no pueden considerarse producidos en el presente caso, donde, si bien es cierto que el marido abandonó el domicilio conyugal, sin embargo dicho abandono se produjo tan sólo unos días antes de que se iniciase el proceso para la declaración judicial del divorcio de los cónyuges- el abandono del domicilio familiar fue en el mes de octubre de 2013, unos día antes tan solo de que se interpusiera la demanda de divorcio, y además, el marido conservó las llaves del domicilio familiar al que estuvo entrando y saliendo las veces que quiso hasta el día 10 de Julio de 2014, fecha de la sentencia de divorcio-. Por tanto, la fecha de la sentencia de divorcio, establecida como fecha de la disolución de la sociedad de gananciales en la sentencia impugnada, es a todas luces la correcta, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes citada, cuya ' ratio decidendi' e identidad de razón no es otra que evitar las injusticias que se generan cuando durante el prolongado e irreversible tiempo transcurrido desde abandonó familiar se adquieran bienes y luego se pretenda compartir la titularidad de los mismos. Siendo así que en el presente supuesto nada tiene que con ello, sino precisamente con lo contrario, ya que el demandante se marchó de la vivienda familiar, como se dijo, tan sólo unos días antes de iniciarse el proceso de separación que terminó por sentencia de divorcio, de suerte que el verdadero problema que ha habido no es otro que el hecho de que mientras tanto, desde el abandono de la vivienda familiar y durante el proceso de divorcio se han producido una serie de gastos por alimentos, y demás cargas familiares que no han sido pagados por el ahora apelante. Por lo que tuvo que hacer frente a ellos la demandada, por supuesto, con las cuentas comunes, cuya naturaleza y carácter de cuentas comunes nadie modificó, y por tanto, deben mantenerse como tales. De modo que la razón de ser de la jurisprudencia citada, que no es otra, como hemos dicho, que evitar las injusticias que se generan cuando durante el prolongado e irreversible tiempo transcurrido desde abandonó familiar se adquieran bienes y luego se pretenda compartir la titularidad de los mismos, es la misma razón, evitar las injusticias, que hace que aquí se interprete como fecha de disolución la fecha legalmente establecida, es decir, la fecha de la sentencia de divorcio. Puesto que la separación de hecho no cuenta con los requisitos de irreversibilidad y carácter prolongado en el tiempo, evitándose así la injusticia que supondría el hecho de que el ahora apelante no haya abonado cantidad alguna en concepto de alimentos para sus dos hijos, uno de ellos menor de edad y el otro mayor pero estudiante hasta que la sentencia de divorcio se lo impuso, es decir hasta el 10 julio 2014, y pretenda ahora que tales pagos sean asumidos solo por la esposa. Por lo que lo correcto es entender que la sociedad de gananciales estuvo vigente hasta la fecha de la sentencia de divorcio, y todos los gastos de comida, libros, clases etc. de los hijos deberían, como así se hizo sufragarse con el dinero de las cuentas corrientes existentes a todas luces de carácter ganancial por razón de la fecha y el mantenimiento de esa naturaleza ganancial voluntariamente por los propios, que para nada las cancelaron abriendo en sustitución otras privativas. En consecuencia, los sueldos y salarios del apelante en el período intermedio que va desde su abandono de hecho del domicilio conyugal hasta la sentencia de divorcio, forman parte claramente, como se ha dicho con total acierto en la sentencia impugnada, del activo de la sociedad de gananciales conforme a lo dispuesto en el artículo 1347.1º CC , sin que pueda aceptarse que tales sueldos y salarios pierdan ese carácter por haberse destinado al pago de cargas familiares, que no es sino su destino natural conforme al art. 1362.1ª del CC .'
Es decir de lo expuesto en las sentencias citadas se deriva que para considerar que el momento de la disolución de la sociedad de gananciales es la fecha de la separación de hecho son necesarios dos requisitos por una parte que la separación sea claramente irreversible y por otra que la separación se haya mantenido durante un largo periodo de tiempo, ya que de ordinario en la mayoría de los supuestos cualquier proceso de separación o divorcio va precedido de una separación de hecho.
Aplicando la doctrina general a que hemos referencia en los párrafos anteriores resulta que en presente caso tal como mantiene la parte apelante existen datos de los que se puede deducir la conclusión de que la separación tenía el carácter de irreversible como pueden ser la denuncia presentada por Doña Carolina frente a Don Constancio , el alquiler del piso o que tal como consta en el antecedente de hecho primero de la sentencia de divorcio el 11 de julio de 2013 se presentó por Doña Carolina demanda de divorcio.
Sin embargo a juicio de esta Sala pueden existir otros datos que hagan pensar que dicha separación de hecho, pudiera no ser irreversible en el sentido de que Doña Carolina pudiera haber decidido volver al domicilio, ya que como se ha expuesto la misma conservaba las llaves y entraba habitualmente al domicilio, hasta que las cerraduras fueron cambiadas de forma unilateral por Don Constancio tal como el mismo ha reconocido en el acto de la vista (min. 15:21) por otra parte no se da el segundo de los requisitos que es la separación de hecho prolongada, ya que en realidad nos estamos refiriendo a un periodo de escasamente siete meses, entre las fechas defendidos por unos y por otros (desde junio de 2013 a febrero de 2014), con lo que en este caso nos encontramos ante casos similares a los expuestos anteriormente y resueltos por esta Sala. En concreto la sentencia anteriormente citada hace referencia a un caso muy similar ya en el presente supuesto la salida del domicilio conyugal es coetáneo en el tiempo a la interposición de la demanda de divorcio y Doña Carolina entraba todas las veces que quiso en el hogar familiar hasta el momento en que le impidió el acceso al cambiar las cerraduras. Ante estas circunstancias esta Sala considerar que se debe fijar como fecha de disolución de la sociedad de gananciales la fecha de divorcio, es decir el 13 de febrero de 2014.
Conforme a lo expuesto este motivo de recurso debe desestimarse, tal como ha sido planteado. No obstante al estar esta petición estrechamente conectada al primer motivo de impugnación de la sentencia apelada alegado por la parte apelada-impugnante volveremos a referirnos al mismo a examinar dicho motivo.
QUINTO.En el siguiente fundamento examinaremos el punto segundo del suplico de recurso consistente en que se revoque íntegramente el pronunciamiento contenido en el apartado h) del fallo de la sentencia recurrida, por el que se acuerda incluir en el inventario del activo de la sociedad y gananciales en liquidación el Saldo del seguro SANIPLAN Y EUROPENSIONES S.A a fecha 13 de febrero de 2014. Dejándolo en consecuencia sin efecto alguno. Esta petición se corresponde con el tercer motivo de apelación.
El recurrente se basa en que ninguna de las partes ha solicitado su inclusión en el activo de los citados planes de pensiones ni de sus saldos sino que lo solicitado por la representación de la esposa es la inclusión en el activo de las aportaciones hasta la fecha de la disolución del matrimonio.
En relación a este extremo la parte apelada señala que esa parte interesó que se incluyeran las aportaciones efectuadas a dichos planes durante la vigencia del matrimonio y que es en esencia lo que acoge el juzgador, pues el saldo de dichos planes no es más que la totalidad de las aportaciones efectuadas. Que una cosa es la naturaleza de los planes que no discutimos y otra la de las aportaciones que reclamamos como gananciales.
Expuesto lo anterior el motivo de recurso debe prosperar ya que lo solicitado por las partes es exclusivamente las aportaciones efectuadas a dichos planes durante la vigencia de la sociedad de gananciales, limitándose la controversia al momento de finalización de la sociedad.
Por lo que en este sentido debe prosperar el recurso, sin perjuicio de lo que se expondrá en los fundamentos siguientes respecto a estas partidas.
SEXTO.En el siguiente fundamento examinaremos el punto tercero del suplico de recurso consistente en relación alas Aportaciones a Saniplan. Que procede inventariar en el activo de la sociedad de gananciales como crédito de la sociedad de gananciales contra Don Constancio el importe de las aportaciones efectuadas por dicho señor a partir de la fecha de celebración del matrimonio al Plan de Pensiones Saniplan, con exclusión por tanto de las aportaciones que dicho señor realizó en estado de soltero. Y cuyo importe asciende a la cantidad de 12.588,01 euros según manifestó esta parte en la diligencia de inventario. Y en relación a lasAportaciones a Europensiones S.L. Que procede inventariar en el activo de la sociedad de gananciales como crédito de la sociedad de gananciales contra Don Constancio el importe de las aportaciones efectuadas por dicho señor a partir de la fecha de celebración del matrimonio al Plan de Pensiones Saniplan, mientras estuvo vigente la sociedad de gananciales. Cuyo importe asciende a la cantidad de 12.600,00 euros según manifestó esta parte en la diligencia de inventario.
Respecto a las aportaciones a Saniplan, una vez resuelto que la fecha de disolución de la sociedad de gananciales es la fecha de la sentencia de divorcio, 13 de febrero de 2014 , las aportaciones a dicho plan que se deben incluir en el activo del inventario de la sociedad de gananciales son las aportaciones efectuadas durante el matrimonio hasta la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, excluyendo en consecuencia las aportaciones efectuadas antes del matrimonio y las posteriores al 13 de febrero de 2014.
Respecto a las aportaciones a Europensiones, al igual que lo expuesto anteriormente una vez resuelto que la fecha de disolución de la sociedad de gananciales es la fecha de la sentencia de divorcio, 13 de febrero de 2014 , las aportaciones a dicho plan que se deben incluir en el activo del inventario de la sociedad de gananciales son las aportaciones efectuadas durante el matrimonio hasta la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, excluyendo en consecuencia las aportaciones efectuadas antes del matrimonio y las posteriores al 13 de febrero de 2014. Sin embargo la cuestión en relación a estas aportaciones su consideración es claramente ganancial ya que según consta de la documentación del expediente (folios 90 a 92) todas las aportaciones se efectuaron constante el matrimonio, siendo la primera en el año 2006 y la ultima en el año 2011.
SEPTIMO. La quinta petición del suplico del recurso de apelación se refiere a que se revoque íntegramente el pronunciamiento tácito o implícito (en cuanto no se ha trasladado explícitamente al fallo, como sería obligado) que resulta del fundamento jurídico 3º, pf. 1º de la sentencia recurrida por el que se desestima la pretensión de esta parte de que se incluya en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito por concepto de préstamo pendiente de pago a favor de la hija de los litigantes Doña María Purificación por importe de 6.000 euros. Dejándolo en consecuencia sin efecto alguno. Y estableciendo que en el pasivo de la sociedad de gananciales debe inventariarse un derecho de crédito a favor de la hija de los litigantes Doña María Purificación por importe de 6.000 euros.
Sobre este extremo esta Sala comparte la valoración efectuada por el Magistrado de Instancia, ya que en realidad nos encontramos ante un problema de credibilidad de la declaración efectuada por la hija de los litigantes en el acto del juicio.
La parte apelante fundamenta su petición en esencia en el hecho de que existe una transferencia bancaria efectuada el 26 de enero de 2009 (folio 111) de María Purificación a la cuenta de la que eran titulares sus padres, por importe de 6.000 euros, sin embargo no consta el concepto en que se hizo. Se intenta justificar que dicho préstamo se hizo para comprar una plaza de garaje aportando para ello el contrato de compraventa del mismo, en que se estipula el precio de dicha plaza de 24.000 euros y la forma de pago de la misma, que señala que de los 24.000 euros, 11.200 serian a la firma del contrato, es decir el 21 de enero, cinco días antes de la transferencia, no constando cuando se abonó el resto del dinero. Únicamente se valora el contrato de fecha 21 de enero y no el de fecha de 30 de enero ya que es el único que viene firmado por ambos contratantes. Es decir aun conectando ambos documentos (transferencia y contrato) no se deriva de forma indubitada que dicha transferencia se hiciera para ayudar a sus padres a la compra de la plaza de garaje, pudiendo tener su origen en cualquier otra causa como por ejemplo la devolución de un dinero recibido con anterioridad.
En consecuencia para acreditar lo expuesto por la apelante no es suficiente la existencia de dichos documentos y en este momento es necesario valorar la declaración de la testigo Doña María Purificación , sobre el origen de esta cantidad de dinero y la valoración probatoria realizada en la sentencia sobre este extremo aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y la misma no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción. El alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, de modo que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración.
En conclusión las valoraciones que ha realizado el Juzgador de Instancia de la declaración de la hija de los litigantes no se puede considerar que resulte ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la el resultado de la prueba o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, y que se haya apartado el Magistrado de Instancia de las reglas de la lógica en la valoración de los hechos y circunstancias que en el recurso de apelación se determinan como equivocadamente apreciadas. Respecto a esta extremo señalar que visionada la grabación se debe concluir al igual que hace el Magistrado de Instancia que la declaración que efectúa María Purificación presenta confusión en cuanto al origen del dinero, ya que afirma que el dinero se lo dio a sus padres en metálico (min. 22:05), lo que se contradice con la documental presentada y por otra parte del tenor de su declaración es evidente que la misma se encuentra más cercana a su padre que a su madre.
Si a estos datos unimos que según señala la propia María Purificación en su declaración no tiene un trabajo fijo, sino que principalmente lo que hace son sustituciones de verano y al valorar los ingresos de Don Constancio que en principio hacen innecesario que una hija suya, en las condiciones profesionales que se encuentra le tenga que prestar dinero, se llega a la conclusión que este motivo de apelación no puede prosperar al no haberse acreditado de forma indubitada el carácter de préstamo que se efectuó a la sociedad de gananciales. Por tanto no se puede inventariar este importe de 6.000 euros como pasivo de la sociedad de gananciales, sin necesidad de que la no inclusión se haga constar de forma expresa en el fallo.
Analizadas en los fundamentos anteriores las peticiones efectuadas en el recurso de apelación por la representación procesal de Don Constancio en los fundamentos siguientes analizaremos las peticiones efectuadas por la representación procesal de Carolina en su escrito de impugnación de la sentencia apelada.
OCTAVO.-La primera petición consiste en incluir en el activo a liquidar los números 3, 4 y 5 de apartado III, Otro si de la propuesta de inventario de Doña Carolina
1)Las cantidades que por diversos conceptos (Cartera de Servicios, productividad variable, atención continuada, guaridas, carrera profesional o cualquier otro) se hayan devengado hasta la disolución del matrimonio o cobrado después
2)Los rendimientos del trabajo percibidos por Don Constancio desde que Doña Carolina salió del domicilio familiar hasta la disolución del matrimonio
3)Los rendimientos por rentas del piso que Don Constancio posee con carácter privativo en la CALLE000 nº NUM008 - NUM009 , NUM010 de Salamanca hasta la disolución del matrimonio.
Y ello en sustitución del contenido del apartado J del activo del fallo de la sentencia.
Esta petición la tenemos que poner en conexión con los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la presente resolución.
Así en el fundamento de derecho tercero al estimar el recurso de apelación en este extremo ya se dejó sin efecto el contenido del apartado J del activo del inventario que se contenía en el fallo de la sentencia, señalando que respecto a los conceptos solicitados se deben analizar de forma individual tal como se solicita por la partes litigantes, no siendo suficiente por los motivos expresados en los párrafos anteriores la remisión genérica al saldo de la cuenta corriente.
Extremo este con el que se muestra conforme la parte apelante, por lo que el problema se centra en determinar la fecha que ha tenerse en cuenta a la hora de inventariar dichas partidas si la fecha de la separación de hecho de los litigantes o la fecha de divorcio, extremo este ya resuelto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución al que no remitimos con el fin de no resultar reiterativos, y donde en esencia se señala que se debe fijar como fecha de disolución de la sociedad de gananciales la fecha de divorcio, es decir el 13 de febrero de 2014.
En definitiva las distintas a que se ha hecho referencia se deben incluir en el activo de la siguiente manera:
1)Las cantidades que por diversos conceptos (Cartera de Servicios, productividad variable, atención continuada, guardias, carrera profesional o cualquier otro) se hayan devengado desde que Doña Carolina salió del domicilio hasta la disolución del matrimonio pero cobrado después.
2)Los rendimientos del trabajo percibidos por Don Constancio desde que Doña Carolina salió del domicilio familiar hasta la disolución del matrimonio.
3)Los rendimientos por rentas del piso que Don Constancio posee con carácter privativo en la CALLE000 nº NUM008 - NUM009 , NUM010 de Salamanca, desde que Doña Carolina salió del domicilio hasta la disolución del matrimonio.
NOVENO.-La siguiente petición hace referencia a la inclusión en el activo del inventario los números 1 y 2 del apartado Otros de la propuesta de inventario de Doña Carolina :
1. Las aportaciones hasta la fecha de la disolución del matrimonio ( sentencia de 13 de febrero de 2014 ) efectuadas al Seguro o Plan de Pensiones, denominado SANIPLAN.
2. Las aportaciones hasta la fecha de disolución del matrimonio ( sentencia de 13 de febrero de 2014 ) efectuada al plan de pensiones EUROPOPULAR RECOMPENSA gestionado por EUROPENSIONES SA Y tramitado por el Banco Popular'
Y ello en sustitución del contenido del apartado h del activo del fallo de la sentencia.
Esta petición ya ha sido resuelta en los fundamentos de derecho quinto y sexto.
El fundamento quinto se refiere a la redacción del apartado h) del activo de inventario que se contiene en la sentencia, en dicho fundamento se admite el recurso interpuesto por el apelante respecto a este extremo, que es de aplicación a lo aquí solicitada por la parte apelada impugnante.
En relación a las aportaciones a dichos planes y su reflejo en el activo del inventario de la sociedad de gananciales, dichas cuestiones ya han sido resueltas en el fundamento de derecho sexto, al que nos remitimos de forma expresa para evitar reiteraciones innecesarias.
DÉCIMO.-Se recurre también la no inclusión integra de los bienes inventariados en la propuesta de Doña Carolina con el número 6 de aparto III Otros: La renta obtenida por la plaza de garaje, de carácter ganancial sita en la DIRECCION001 , NUM004 - NUM005 . Hasta el momento en que se efectúe las oportunas adjudicaciones derivadas de la liquidación que interesamos. Y la inclusión en el fallo como pasivo del Crédito a favor del esposo por gastos gananciales posteriores a la fecha 13-2-14'
Señala que por las razones expuestas se agrupan en este motivo , que de estimarse solo los ingresos (en este caso rentas del garaje) anteriores a la fecha de disolución. Igualmente no se incluirían los gastos posteriores, sin perjuicio de la rendición de unos y otros posteriormente. En conclusión que o se incluye el punto 6 del apartado III de nuestra propuesta de inventario. O se excluye el apartado 2) del pasivo incluido en el fallo.
La parte contraria en su contestación a dicha alegación manifiesta su oposición parcial a la misma, en esencia expone su conformidad con la petición de la contraparte señalando que deben inventariarse las rentas y gastos de la referida plaza de garaje devengados desde la separación de hecho hasta la efectiva liquidación de la sociedad de la sociedad de gananciales litigiosa y en caso de que únicamente se incluyan las rentas hasta la fecha de la disolución de gananciales, no cabría incluir los gastos posteriores a dicha disolución.
Vistas las alegaciones de la partes y mostrando su conformidad ambas, debe estimarse el recurso porque efectivamente si se incluyen en el pasivo de la sociedad de gananciales crédito a favor del esposo los gastos gananciales posteriores a la fecha 13 de febrero de 214, deben incluirse los ingresos percibidos. Sobre este punto señalar que la cantidad de 657,27 euros a que se hace referencia en la sentencia es el beneficio líquido del garaje desde la separación de hecho de los cónyuges hasta la fecha de celebración de la diligencia de inventario.
En consecuencia debe incluirse en el activo del inventario de la sociedad de gananciales, las rentes de la referida plaza de garaje hasta el momento en que se efectúe las oportunas adjudicaciones derivadas de la liquidación de gananciales. En consecuencia se mantiene la partida referente al pasivo de la sociedad de gananciales.
UNDECIMO.También solicita la inclusión en el activo del inventario del número 7 del apartados Otros de la propuesta de inventario de Doña Carolina : 'Créditos de la Sociedad de Gananciales contra Don Constancio por obras, instalaciones y mobiliario en su vivienda privativa, de la CALLE000 NUM008 - NUM009 NUM010 . por importe, según facturas y notas que se acompañan de 4.616,78 euros.
La parte apelada impugnante basa dicha reclamación en los documentos que consta en autos así factura de fecha 8 de noviembre de 2006 referente a varias puertas por importe de 2.127, 78 euros, (folio 129), Contrato de compraventa referente a muebles de cocina de fecha 7 de octubre de 2006 por importe de 2.250 euros (folio 130) y nota de mampara de ducha de fecha 25 de octubre de 2006 por importe de 239 euros (folio 134).
Sin embargo dicha alegación no puede prosperar ya que dichos gastos no se pueden considerar como mejoras en el concepto del artículo 1359 del Código Civil sino que como acertadamente señala el Magistrado de Instancia la clase de gastos aportados responden a reparar aspectos de la vivienda, tendentes a la conservación de la misma, máxime si tenemos en cuenta que son gastos del año 2006 y se trató de una vivienda que es objeto de alquiler por lo que dicha renta ha devengado a favor de la sociedad de gananciales. Es decir nos encontramos ante meros gastos de mantenimiento de una vivienda que es objeto de alquiler y en consecuencia la misma deben permanecer en un estado que facilite dicha finalidad.
Por estas razones el motivo de recurso no puede prosperar.
DUODECIMO.En materia de costas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede la imposición de costas a ninguna de la partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto porDon Constancio representado por la Procuradora Purificación Peix Sánchez contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad con fecha 18 de marzo de 2.016 en el sentido expuesto en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.
Se estima parcialmente la impugnación interpuesta por Doña Carolina representada por la Procuradora Doña Ana Inestal Sierra contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad con fecha 18 de marzo de 2.016 en el sentido expuesto en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.
En consecuencia debemos declarar y declarar como inventario de la Sociedad de Gananciales de los litigantes:
Activo: a) vivienda unifamiliar industrial en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Salamanca.
b) Plaza de garaje nº NUM001 den C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Salamanca
c) Plaza de garaje nº NUM003 en C/ DIRECCION001 Nº NUM004 - NUM005 de Salamanca
d) Ajuar familiar según relación de la demandada.
e) Automóvil Honda matricula .....DR
f) Automóvil marca Rover matrícula ....-GE
g) La renta obtenida por la plaza de garaje, de carácter ganancial sita en la DIRECCION001 , NUM004 - NUM005 . Hasta el momento en que se efectué las oportunas adjudicaciones derivadas de la liquidación.
h) Aportaciones a Saniplan efectuadas durante el matrimonio hasta la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, excluyendo en consecuencia las aportaciones efectuadas antes del matrimonio y las posteriores al 13 de febrero de 2014.
I) Aportaciones a Europensiones SA efectuadas durante el matrimonio hasta la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, excluyendo en consecuencia las aportaciones efectuadas antes del matrimonio y las posteriores al 13 de febrero de 2014.
J) Las cantidades que por diversos conceptos (Cartera de Servicios, productividad variable, atención continuada, guardias, carrera profesional o cualquier otro) se hayan devengado desde que Doña Carolina salió del domicilio hasta la disolución del matrimonio pero cobrado después.
K) Los rendimientos del trabajo percibidos por Don Constancio desde que Doña Carolina salió del domicilio familiar hasta la disolución del matrimonio
L) Los rendimientos por rentas del piso que Don Constancio posee con carácter privativo en la CALLE000 nº NUM008 - NUM009 , NUM010 de Salamanca, desde que Doña Carolina salió del domicilio hasta la disolución del matrimonio.
Pasivo:
a) Crédito en favor del esposo por pagos de gastos gananciales posteriores a la fecha de 13 de febrero de 2014.
No procede hacer imposición de costas en esta instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
