Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 188/2017, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 215/2017 de 31 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 188/2017
Núm. Cendoj: 40194370012017100229
Núm. Ecli: ES:APSG:2017:230
Núm. Roj: SAP SG 230/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00188/2017
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2015 0005634
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000215 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000828 /2015
Recurrente: Jaime , Leticia
Procurador: MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ, MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ
Abogado: JESUS IGNACIO TOVAR DE LA CRUZ, JESUS IGNACIO TOVAR DE LA CRUZ
Recurrido: BANKIA S.A.
Procurador: CARMEN PILAR DE ASCENSION DIAZ
Abogado: JOSE ANTONIO HERRERO HONTORIA
S E N T E N C I A Nº 188 / 2017
C I V I L
Recurso de apelación
Número 215 Año 2017
Juicio Ordinario 828/2015
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de
apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Jaime Y Dª Leticia ; contra
BANKIA, S.A.; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandantes, representados
por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendidos por el Letrado Sr. Tovar de la Cruz y como apelada, la
demandada, representada por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendida por el Letrado Sr. Herrero
Hontoria y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1 con fecha seis de febrero de dos mil diecisiete, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora doña Teresa Pérez Muñoz en nombre y representación de don Jaime y de doña Leticia , frente a la entidad mercantil Bankia, S.A con los siguientes pronunciamientos: 1.- Absolver a la entidad demandada de los pedimentos deducidos frente a ella en la demanda iniciadora del presente procedimiento.
2.- Condenar a los actores a pagar las costas causadas en el presente proceso.
.
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Jaime y Leticia , contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Segovia en sus autos de procedimiento ordinario 828/2015, seguidos a instancia de la parte recurrente contra Bankia, S.A., que desestimó la demanda por la que pretendía que se declarase la nulidad de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria concertados entre las partes, de fechas 5 de octubre de 2009 e importe 5 de octubre de 2009 y 31 de marzo de 2010 e importe 634.400 euros.
Conviene exponer el conflicto que se plantea. Para la realización de una importante obra, la conversión del Convento de las Oblatas de la ciudad de Segovia en hotel, se constituyó la sociedad Hotel Doña Juana, S.L., entre un matrimonio y el hijo de los demandantes, hoy recurrentes. Caja Segovia, hoy Bankia, financió la obra concediendo a la sociedad sucesivos préstamos hipotecarios. El primero en el año 2001, de 1,8 millones de euros, con período de amortización de doce años, con los socios como fiadores solidarios, para el pago del resto del precio del inmueble. El segundo en el año 2003 por importe de 1,5 millones de euros, con igual afianzamiento y período de amortización. En 2004 se amplió el primer préstamo hasta un importe total de 9,1 millones de euros, con liberación del afianzamiento personal. En 2006 se otorgó un tercer préstamo, por importe de 4,5 millones de euros, amortización en 15 años y afianzamiento personal. Estos préstamos tenían como finalidad la ejecución del a obra y la disposición de los mismos se autorizaba contra las certificaciones de obra.
La demanda sostiene, y la sentencia asume, que la complejidad de la obra provocó el retraso de la ejecución e hizo precisas nuevas partidas, siendo insuficiente el importe de los préstamos que se empezó a destinar en su mayor parte a su propia amortización y no al pago de la obra. El retraso hizo que el Banco de España calificara la operación como de especial seguimiento y exigiera a la entidad prestamista que dotara o provisionara determinadas cantidades. Caja Segovia no quiso realizar la dotación pero ofreció la posibilidad de continuar la obra de otro modo, mediante la concesión de préstamos a los socios.
Así lo explica la sentencia apelada: respecto a la parte de la sociedad que aquí interesa, socio hijo de los actores, el banco concedió dos préstamos hipotecarios a sus padres destinados a financiar las obligaciones de la entidad Hotel Doña Juana; se convino que una vez salvadas las dificultades de la entidad Hotel Doña Juana se cancelarían los préstamos hipotecarios; el día 3 de agosto de 2011 la entidad ... concedió un nuevo préstamo de 6.500.000 euros a la entidad pero que no se cancelaron los préstamos cuya nulidad se solicita sino que fueron ejecutados.
La demanda, y el recurso, pretende la nulidad de los préstamos por simulación relativa. Cita como precedente la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2007 que ratifica la dictada por la Audiencia Provincial de Toledo: la Audiencia declara ... que el dinero entró en sus cuentas corrientes y sin solución de continuidad salió de las mismas sin existir orden alguna de sus titulares en tal sentido de donde deduce que existió entrega sin disponibilidad por parte de los prestatarios y concluye la inexistencia de causa en tales contratos propia de la simulación contractual, en tanto que la verdadera destinataria de los fondos era la empresa para la que los actores trabajaban -Puertas Don Fadrique, S.A.- que efectivamente los recibió y dispuso de ellos ... Considera en realidad la Audiencia que se trata de un supuesto de simulación relativa por interposición de personas en que resulta falsa la causa del contrato ( art. 1276 del Código Civil ) ya que se hace figurar como prestatarios a los que realmente no lo son, pues la verdadera prestataria era la empresa Puertas Don Fadrique, S.A., de modo que aquéllos no recibieron de la entidad de crédito la prestación propia del contrato oneroso de préstamo ( art. 1284 del Código Civil ) La sentencia desestima la demanda. Entiende que no se ha probado que el destino del dinero de los préstamos impugnados fuera en su totalidad atender obligaciones de Hotel Doña Juana, ya que los actores también habrían dispuesto de la misma en beneficio propio. Y añade que aun cuando la totalidad del dinero hubiera sido destinada a la mercantil tampoco podría estimarse un supuesto de simulación relativa. Con argumentos que el recurso impugna por los motivos que se analizarán a continuación.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso alega la nulidad de la sentencia por cuanto si el juez de instancia aprecia la falta de litisconsorcio pasivo necesario debería haber abordado de oficio ese extremo en la audiencia previa confiriendo trámite para su subsanación. Este motivo es el fundamento de la petición primera del suplico del recurso, en el que pide la declaración de nulidad de la sentencia y que se ordene la retroacción de las actuaciones al momento de la Audiencia previa a efectos de la subsanación del defecto litisconsorcial pasivo.
En realidad la sentencia no aprecia vicio litisconsorcial, mal puede ser acogido el motivo.
Es cierto que en un pasaje de la sentencia el juez señala la existencia de algún problema litisconsorcial pero son pasajes que el recurso no parece haber comprendido, en los que el juez a quo expone su criterio de que la demanda pretende un estudio parcial, insuficiente e injusto de la situación jurídica controvertida.
Explica el juez a quo que la acción ejercitada, en base a la simulación relativa, en realidad no pretende la eficacia propia de la misma y que pasa por la nulidad del contrato celebrado, el contrato simulado, y la validez del contrato disimulado. Ya que se limita a pedir la nulidad del contrato. Dice que por ello no hay congruencia entre la acción y la eficacia pretendidas.
Es en ese contexto en el que se dice que, desde el punto de vista procesal, de haberse ejercitado la acción simulación con plenitud de efectos podría resultar precisa la presencia en la litis de la entidad Hotel Doña Juana, ante la eventual validez respecto de la misma del contrato disimulado. Simple obiter dicta, por cuanto se introduce con una condición no cumplida.
Pero es reflexión que no termina ahí, analiza acto seguido la cuestión desde el punto de vista material.
De haberse ejercitado la acción de simulación relativa, con los efectos que le son propios, nulidad de los contratos de préstamo simulados y validez del contrato de préstamo disimulado, esto no afectaría a la garantía hipotecaria. Y tendríamos, dice el juez, que la entidad prestamista sería la entidad demandada, la entidad prestataria sería la entidad mercantil Hotel Doña Juana, y el hipotecante no deudor sería el actor.
Nuestro derecho admite la garantía hipotecaria de deuda ajena. La garantía hipotecaria constituida por los actores no se vería afectada por la simulación relativa de los contratos de préstamo, seguiría vigente pero en garantía ya no de los préstamos simulados sino de los disimulados. De modo, dice la sentencia, que no se modificaría la situación jurídica de los actores, no conseguirían el cese de la garantía hipotecaria sobre sus bienes que es lo que pretenden. Y concluye que en definitiva, el planteamiento de la demanda y la acción ejercitada no es el cauce adecuado para conseguir la eficacia pretendida.
Sobre esto nada dice el recurso. No advierte que esta es una sustancial diferencia entre el presente supuesto y el que se analiza en la sentencia de 2007 que cita, en la que se impugnaban prestamos personales.
Aquí estamos ante préstamos con garantía hipotecaria, en los que una simulación respecto del préstamo no implica la nulidad de la garantía hipotecaria, al subsistir la obligación garantizada por ser simulación relativa, y no absoluta. Y no se ha dado ninguna razón para entender que esas hipotecas sean simuladas. Con ellas, como dice en esos pasajes la sentencia apelada, en definitiva lo que los padres actores hicieron es financiar el negocio de su hijo. Y ciertamente también lo habrían hecho en la tesis de la demanda de que todo el dinero de los préstamos fue al negocio de su hijo, el Hotel Doña Juana.
En todo caso, son meros obiter dicta, en cuanto que la sentencia ha rechazado la tesis de la simulación.
No es preciso mayor análisis.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso es el error en la valoración de la prueba, y alega que no existe prueba alguna de la concurrencia de causa en el contrato, que no se ha probado beneficio alguno para la parte recurrente en el contrato y que la beneficiaria única fue Caja Segovia.
La causa en el contrato de préstamo es la entrega del dinero. Y el dinero se entregó, en cuanto que se ingresó en la cuenta de los demandantes. Que saliera sin solución de continuidad, incluso que saliera sin orden firmada por los actores, no afecta a esa consideración de que se entregó el dinero y se le dio el destino pactado entre las partes, entre los actores y la entidad demandada. Y esta es la causa del préstamo, y por esta razón no hay simulación.
Para la recurrente resulta crucial que no existe en autos orden alguna firmada por los titulares de la cuenta que soporte las salidas de dichos fondos de sus cuentas. No lo es. Lo decisivo es que se le dio el destino pactado entre las partes, y esto no se discute.
Invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2007 como un precedente en que el Tribunal Supremo habría hecho suya la tesis de la inexistencia de causa en un préstamo cuando hay un ingreso y sin solución de continuidad una salida sin orden del titular de la cuenta de ingreso.
Al respecto cabe decir que sería un único caso, y por tanto faltaría la reiteración para considerarlo precedente jurisprudencia, art. 1.6 del Código Civil . Tampoco serían supuestos análogos, en aquel caso se trataba de préstamos personales, y trabajadores y empresa para la que trabajaban, mientras aquí son préstamos con garantía hipotecaria, y padres e hijo y sociedad del hijo.
Y, sobre todo, no es precedente porque no es cierto que el Tribunal Supremo haya hecho suya esa valoración. Entendió que esa era una cuestión de hecho que no había sido objeto de recurso por el cauce adecuado y no entró a conocerla. El Tribunal Supremo constató que la Audiencia Provincial había considerado que no existía causa, y que por ello no había violación de las normas del préstamo y del pago, que eran los motivos de la casación. Pero no entra en el análisis de los supuestos fácticos que integran la simulación porque su determinación queda reservada a los tribunales de instancia y porque ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea impugnada por el medio adecuado para ello, que no es otro que la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba ... cauce procesal que aquí no ha sido utilizado. No se infringe, pues, la doctrina de esa sentencia.
CUARTO.- Tampoco es cierto que el préstamo fuera otorgado en beneficio exclusivo de la entidad financiera. En la versión de la parte recurrente la entidad financiera cerró la financiación a la entidad Hotel Doña Juana y accedió a renovarla intercalando estos préstamos con garantía hipotecaria que permitieron la entrada de dinero suficiente para levantar los controles del Banco de España.
Si esto fue así, obvio resulta que el interés era mutuo, de Caja Segovia por seguir en la operación, y de Hotel Doña Juana de seguir con la financiación de Caja Segovia. Esta sociedad prefirió esta vía en lugar de, como apunta el recurso, exigir el cumplimiento de sus compromisos a Caja Segovia, supuesto tal incumplimiento (cuestión ajena a esta litis).
Esto es razón suficiente para explicar la intervención de los actores, como un supuesto común de actuación de unos padres para ayudar y facilitar la financiación de un negocio de un hijo. En palabras de la sentencia apelada: El negocio jurídico se hizo en beneficio de ambas partes, con el acuerdo de todos y simplemente consistió, como tantas veces, en la ayuda de los padres al hijo para la realización de su negocio dándole financiación con la garantía de los bienes de los progenitores. Causa lícita.
En consecuencia, este segundo motivo de recurso también fracasa. Y la sentencia ha de ser confirmada.
QUINTO.- Se impugna también la condena en costas, alegando que los propios razonamientos del juzgador deben llevar al convencimiento de la concurrencia de cuestiones de hecho y de derecho lo suficientemente complejas como para estimar la excepción que establece el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No es la complejidad lo que permite la dispensa del criterio del vencimiento en materia de costas, sino las dudas de hecho y de derecho. Y en este caso los razonamientos del juez no traslucen dudas ni de hecho ni de derecho, ni siquiera que la cuestión sea compleja. La imposición de las costas es acorde con el art.
394, y debe confirmarse.
SEXTO.- El fracaso del recurso lleva consigo la imposición de las costas de la alzada, art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jaime y Leticia , contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Segovia en sus autos de procedimiento ordinario 828/2015, confirmando dicha resolución ; con imposición de las costas de segunda instancia a la parte recurrente.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Jesús Marina Reig, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
