Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO
BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
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NIG PV/ IZO EAE:48.04.2-16/029775
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2016/0029775
Procedimiento /Prozedura:Juicio verbal / Hitzezko judizioa 946/2016 - F
Materia: TRANSPORTES
Demandante /Demandatzailea: Eutimio
Abogado/a /Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /Demandatua: KLM N.V.
Abogado/a /Abokatua:
Procurador/a /Prokuradorea: FRANCISCO ABAJO ABRIL
S E N T E N C I A Nº 188/2017
MAGISTRADA: Dª OLGA AHEDO PEÑA
Lugar: BILBAO (BIZKAIA)
Fecha: diez de noviembre de dos mil diecisiete
DEMANDANTE:D. Eutimio
PARTE DEMANDADA:KLM N.V.
Abogado:D. Diego Olmedo de Cáceres
Procurador: D. Francisco Abajo Abril
OBJETO: transporte aéreo
Antecedentes
PRIMERO.- D. Eutimio formuló demanda de juicio verbal contra KLM, N.V., en reclamación de 1.008,88 €, intereses legales y costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, la demandada, representada por el procurador Sr. Abajo Abril, contestó a la demanda oponiéndose a la misma.
TERCERO -Se celebró vista a petición del demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretensiones de las partes
1. El demandantereclama la devolución del precio de dos billetes aéreos por haber tenido que desistir del viaje por circunstancias extraordinarias. Explica que adquirió los billetes para visitar a su hija que se encontraba en Estados Unidos, y que la misma tuvo que regresar a España por razones de enfermedad, careciendo el viaje de sentido. Invoca el demandante el artículo 68 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y el artículo 95 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea .
2.La demandadase opone a la pretensión de actora alegando, básicamente, que la tarifa elegida por el demandante no permite la cancelación.
SEGUNDO.- Resolución
La demanda debe ser desestimada por las siguientes razones:
En primer lugar, la Ley de Navegación Aérea sólo resulta de aplicación al transporte nacional.
En segundo lugar, el artículo 68.2 del TRLGDCU recoge el derecho de desistimiento en los'supuestos previstos legal o reglamentariamente y cuando así se le reconozca en la oferta, promoción, publicidad o en el propio contrato', no siendo este el caso.
En la vista argumentó el demandante que la parte demandada confunde el reembolso con la cancelación, y ello porque en las Condiciones Generales se habla de billetes 'no modificables ni reembolsables', no de billetes no cancelables.
La alegación no puede prosperar; la cuestión se reduce a determinar si al demandante le asistía un derecho de desistimiento ante una circunstancia que cabe calificar de fuerza mayor, y las Condiciones Generales aportadas por el actor lo que reconocen en estos casos es un 'bono de crédito', no la devolución del precio del billete o, en definitiva, el reembolso del mismo. En efecto el tenor del artículo 3.3 de las Condiciones Generales es el siguiente:
'3.3. Fuerza mayor alegada por un Pasajero
Si un pasajero está en posesión de un Billete, como se describe en el Artículo 3.1 (d) arriba mencionado, que no haya sido utilizado en parte o en su totalidad por motivos de Fuerza mayor, la Aerolínea facilitará al Pasajero un bono de crédito que se corresponda con la Tarifa con Impuestos Incluidos de su Billete no reembolsable y/o no modificable con un año de validez, para que la utilice para un viaje posterior en los vuelos de la Aerolínea y sujeto a los Gastos de Gestión aplicables, siempre y cuando el Pasajero informe a la Aerolínea lo antes posible de tales motivos de Fuerza mayor y, en cualquier caso, antes de la fecha del vuelo y facilite pruebas de ello.'
El artículo 3.1.d) de las Condiciones referidas establece que 'Algunos Billetes, vendidos con Tarifas específicas, no son modificables ni reembolsables parcial o totalmente. Es responsabilidad del Pasajero, al efectuar su Reserva, consultar las condiciones aplicables a la utilización de la Tarifa y, cuando sea necesario, contratar los seguros adecuados para cubrir los riesgos asociados..'
Por otra parte, en las 'condiciones del billete' (doc.1 de la demanda), se advierte que 'no se permiten las cancelaciones'
En consecuencia, procede desestimar la demanda.
TERCERO.-Desestimada la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a la parte actora.
Fallo
DESESTIMARla demanda formulada por D. Eutimio contra KLM, N.V., absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas al demandante.
Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 10 de noviembre de 2017.