Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 188/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 23/2018 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 188/2018
Núm. Cendoj: 07040370042018100244
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1539
Núm. Roj: SAP IB 1539/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00188/2018
Rollo nº 23/18
Autos nº 138/16
Ilmos. Sres.
Presidente Acctal.
Dª María Pilar Fernández Alonso.
Magistrados:
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº 188/2.018
En Palma de Mallorca, a seis de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia
sobre divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número
3 de DIRECCION000 , estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando
como parte demandante -apelada la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA TERESA PÉREZ VICENS
en nombre y representación acreditada de Dª Teresa , asistida por el Letrado D. JUAN CARLOS LÓPEZ
MARTÍNEZ, siendo parte demandada- apelante D. Secundino , representado por la Procuradora Dª JUANA
MARÍA SERRA LLULL y asistida por la Letrada Dª CATERINA NEUS MOLINAS BONINN, actuando como
parte el Ministerio Fiscal; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 en fecha 16 de mayo de 2017 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguidos con el número 138/16, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que se transcribirá: 'Se estima la demanda interpuesta a instancia de la Procuradora de los Tribunales SRA. PÉREZ VICENS, en nombre y representación acreditada de DOÑA Teresa , contra DON Secundino , representado por la Procuradora SRA. SERRA LLULL, y declaro el DIVORCIO DEL MATRIMONIO celebrado con fecha de 28/08/2008, en MARRUECOS, NADOR, inscrita en el Registro de Matrimonios de dicha localidad, libro NUM000 , folio NUM001 , num. NUM002 ; decretando asimismo como medidas inherentes a tal declaración, la disolución del régimen económico matrimonial y la revocación de poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado.- Se acuerdan las siguientes medidas: 1.- La patria potestad sobre las menores será compartida por ambos progenitores.- 2.- La guarda y custodia sobre las menores será ejercida por la madre, fijando el domicilio de los menores, junto a ésta, en CALLE000 , num. NUM003 , DIRECCION001 , atribuyendo al padre el que fuera domicilio conyugal.- 3.- El padre tendrá el siguiente derecho de visitas y estancias con los menores y siempre a falta de acuerdo entre los progenitores: - Los miércoles desde la salida del colegio, o desde las 17'00 horas si fuera festivo, hasta las 20 horas con reintegro en el domicilio materno, fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, o desde las 17 horas si fuera festivo, hasta las 20 horas del domingo, con entrega y recogida en el colegio y/o domicilio materno; las vacaciones de Navidad, Semana Santa por mitades y respecto de las vacaciones de verano entendiendo como tales los meses de julio y agosto por quincenas alternas con cada progenitor.- 4.- El padre abonará mensualmente en concepto de PENSIÓN ALIMENTICIA de los menores CUATROCIENTOS EUROS (DOSCIENTOS EUROS para alimentos de cada menor) MENSUALES, doce mensualidades, en cuanto a los gastos extraordinarios, serán por mitad.- Son gastos extraordinarios los que suponen un tratamiento médico no habitual, así como viajes de especial duración y clases particulares, sean deportivas, culturales o de otra naturaleza, así como cualesquiera otros que revistan la suficiente entidad como para que se derive de ello un grave perjuicio para algunos de los intereses en relación a la situación de equilibrio entre los progenitores. Los gastos extraordinarios integran también la obligación alimenticia pero nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable que por ello no pueden incluirse en la pensión ordinaria a la vez que no pueden ser costeados por uno solo de los progenitores sin desequilibrar en su perjuicio la equivalencia de sus respectivas contribuciones (personal y económica) -Ello no significa que hayan de ser siempre imprescindibles y necesarios (silla de ruedas, elementos ortopédicos, asistencia por terceras personas en caso de enfermedad, etc.), cabe también que puedan ser accesorios (por ejemplo, operaciones quirúrgicas cubiertas por la Seguridad Social que, sin embargo, se practica en centros privados) o, simplemente, complementarios (viajes de estudios, clases particulares, etc.). Consecuente con lo anterior, y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones quede al arbitrio de una de las partes, lo que vulneraría el artículo 1.256 del Código Civil , la regla general es que los gastos extraordinarios deben ser consentidos previamente a su devengo por ambos progenitores a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía y, a falta de acuerdo, que sea autorizado judicialmente. Excepcionalmente, en evitación de que se causen perjuicios irreparables a los hijos, lo que contraviene lo preceptuado en el 158 del Código Civil, y, en general, el principio del favor filii y las normas sobre protección de menores, los gastos inaplazables y, por ende, que no toleran demora sin grave riesgo o daño del hijo, pueden ser autorizados judicialmente 'a posteriori' si concurriere discordia entre los obligados.
Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Secundino , y se fundó en las alegaciones que se referirán: PRIMERA Y ÚNICA - Error en la apreciación y valoración de la prueba. Proporcionalidad prevista en el artículo 146 del Código Civil .
Por Sentencia de divorcio de fecha 16 de Mayo de 2.017 entre las medidas acordadas en relación a los efectos derivados de la ruptura matrimonial, se estableció a cargo del Sr. Secundino el abono de una pensión de alimentos en favor de las hijas menores de edad por un importe de CUATROCIENTOS EUROS MENSUALES (400,00.-€/ mes).
Incurre la Sentencia en error en la apreciación de las pruebas relativas a la obligación por parte del progenitor no custodio de la obligación al pago de una pensión alimenticia por importe mensual de CUATROCIENTOS EUROS (400,00.- €/mes) y que esta parte por vía de recurso viene a rebatir por entender excesiva y no acorde a las verdaderas necesidades de las hijas menores, debiendo pues reducirse la misma en la cantidad de CIEN EUROS (100,00.-€) por hija, por lo que la cantidad a satisfacer mensualmente sería la de DOSCIENTOS EUROS (200,00.-€/ mes).
Es el juez a quo quién, en caso de desacuerdo, ha de resolver sobre la cantidad que ha de estipularse en concepto de pensión alimenticia, teniendo en cuenta las necesidades de la prestación, el análisis de los medios y la capacidad económica del alimentante. De la documentación obrante en las actuaciones, relativa a la capacidad económica de mi principal, se desprende la imposibilidad de contribuir a los alimentos de las hijas en la cantidad establecida por Sentencia.
Si bien, la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Primera Instancia tiene como base las pruebas practicadas en su presencia, y debe ser respetada, no es así cuando la misma carezca de toda motivación o fundamentación jurídica, que es lo que entendemos sucede en esta Sentencia que hoy venimos a recurrir, dicho sea en términos de estricta defensa.
En materia de pensiones alimenticias, especialmente cuando se trata de pensiones a favor de los hijos menores, rige el principio de proporcionalidad en su fijación, atendiéndose tanto al caudal del obligado como las necesidades del favorecido, apreciación que el órgano a quo ha de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas. Y en atención a ello y si bien es cierto que para el cálculo y determinación de la pensión alimenticia ha de cuidarse de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar, no debe olvidarse tampoco las propias necesidades del alimentante.
Concretamente en el supuesto enjuiciado, de las pruebas practicadas en la instancia no se deduce que mi principal tenga ingresos, para justificar tan alta pensión alimenticia establecida, por cuanto no dispone de trabajo fijo, únicamente realiza trabajos esporádicos y puntuales, siendo, además, que la madre de las menores, trabaja por cuenta ajena en DIRECCION002 , S.A.T., siendo fija anual, trabajando 40 horas semanales y percibiendo una nómina mensual de 1.100,00.-€ netos. Así ha quedado acreditado con la documentación que la parte adversa aportó en su escrito de demanda y con su declaración el día de la vista, así como de la investigación patrimonial que obra en autos de la misma. Sin embargo, de la investigación patrimonial de mi principal obrante en la causa se evidencia que él mismo no se encuentra trabajando, y a su vez debe hacer frente a sus necesidades más básicas, tales como, alimentación y vivienda. Señalar que ya se mencionó en la vista que el mismo reside junto con su hermana y su cuñado.
La parte actora en su escrito de demanda no detalló ni aportó ningún gasto ordinario, habitual ni necesario de las menores. Sin embargo, y a raíz de la prueba practicada se puede matizar que: 1. Los gastos ordinarios de educación de las hijas son mínimos ya que las mismas acuden a un colegio público, abonando únicamente los gastos de los libros de manera anual y material escolar.
2. Las menores no tienen ninguna enfermedad, con lo cual no se desprende gasto alguno de las menores que deba ser contabilizado como gasto ordinario.
3. Las mismas residen junto con su madre en el domicilio de los padres de la Sra. Teresa , junto con estos y los hermanos de la misma, con lo cual no se desprende gasto alguno en relación a la vivienda. La Sra. Teresa no abona renta por alquiler, y gastos que se puedan generar y contabilizar a las menores por consumo de suministros, son mínimos ya que en la vivienda residen 6 adultos y las dos menores.
4. No ha quedado acreditado por parte de la parte actora ya que no aporto en su escrito de demanda ni recibos, facturas, tiquets, ni extracto bancario de los gastos derivados de consumos y propios de la alimentación y vestido de las menores.
Por tanto, ante la falta de documental obrante en las actuaciones se puede determinar que la pensión establecida por el Juzgador a quo es excesiva, no acorde a derecho y a las verdaderas necesidades económicas del alimentista.
El artículo 146 del Código Civil establece que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Como tiene declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que este precepto tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente la necesidad del alimentista, pero puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos.
Aún así, de la prueba practicada en los autos quedó absolutamente acreditado que la Sra. Teresa dispone de unos ingresos fijos mensuales, y siendo que la obligación de la prestación de alimentos es común para ambos padres, y mi principal no puede asumir la cuantía señalada en la Sentencia por cuanto el mismo no percibe una nómina fija mensual, debido a que desafortunadamente no encuentra un trabajo duradero y únicamente realiza trabajos temporales y esporádicos, por lo que se hace de todo punto aconsejable reducir la cantidad establecida en concepto de pensión alimenticia, a la señalada de DOSCIENTOS EUROS mensuales (200,00.-€/mes).
Por lo antedicho, esta parte no puede más que manifestar la oposición en relación a la excesiva y elevada pensión de alimentos establecida por el Juzgador, por cuanto ha quedado acreditado que mi principal no puede hacer frente a dicha cuantía, debido a la falta de recursos económicos que carece mi principal en estos momentos, siendo por ello que la pensión de alimentos para las dos menores debe ser minorada en la cuantía de DOSCIENTOS EUROS MENSUALES (200,00.-€/mes), ya que al no poder hacer frente a la pensión de alimentos establecida en la Sentencia lo único que le provocará si no recude la misma será una grave perjuicio ya que no podrá asumir la pensión de alimentos y esto generará que incurra en un posible delito penal.
Por lo expuesto, la parte apelante terminó suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia que revoque la de instancia y, en consecuencia, reduzca el importe de la prestación por alimentos a cargo de Don Secundino a la suma de 200,00.-€ al mes para atender las necesidades de sus hijas menores; todo ello con expresa imposición de costas a la parte adversa y con todo lo demás que proceda con arreglo a Derecho.
TERCERO.- La representación procesal de Dª Teresa se opuso a los motivos del recurso alegando lo que se dirá: · PRIMERA PREVIA.- Hacemos propios los argumentos de la resolución recurrida.
· SEGUNDA A LA PRIMERA Y ÚNICA.- Negado categóricamente. No se ha producido error alguno en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia. En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado a quo debe ser confirmada por sus propios fundamentos, ya que la percepción inmediata y contundente que tuvo la juzgadora respecto del material probatorio existente y en particular, de los interrogatorios, consideramos total y absolutamente acertada la argumentación esgrimida del Tribunal.
La parte recurrente afirma que, sin prueba ni indicio alguno, a su representado le es imposible contribuir a los alimentos de sus hijas alegando la aplicación de la regla de la proporcionalidad a la hora de fijar el quantum de dicha pensión alimenticia. Debe ser que como nunca ha pasado cantidad alguna por tal concepto, cualquier cantidad que le obliguen a satisfacer le parecerá de difícil asunción.
A favor de dicha argumentación nos dice que el recurrente no tiene trabajo fijo y que únicamente realiza trabajos esporádicos y puntuales. Lo cierto es que si el Sr. Secundino no dispone de trabajo fijo es por culpa exclusiva de éste quien, debido a determinados problemas judiciales, se pone en dicha situación a pesar de que, en sede judicial, reconoció trabajar; a mayor abundamiento, el hermano de mi representada, y ésta a su vez, manifestaron que el recurrente también se dedicaba a otros oficios rentables pero no legales que le proporcionan cuantiosos ingresos; además, el recurrente es joven y no tienen enfermedad alguna que le impida trabajar (como hace) o buscar mejores trabajos.
Si a ello le añadimos que contribuir con 200 € mensuales por cada hija supone satisfacer el mínimo vital necesario para una adecuada asistencia de las menores, pues se incluye todo lo necesario para el sustento, habitación, vestido y asistencia sanitaria, debemos concluir que dicha suma no es excesiva.
En consecuencia, debemos tener en cuenta que la regla de la proporcionalidad, alegada de adverso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades antedichas de las menores.
Por último, de adverso se hace mucho hincapié en la situación económica de la Sra. Teresa , la cual, si bien trabaja, su salario es muy precario y si tenemos en cuenta que el recurrente no ha pasado cantidad alguna en concepto de alimentos desde que se dictó la Sentencia y que, anteriormente, tampoco contribuyó a sufragar los gastos de sus hijas, debemos convenir que la fijación de la pensión de alimentos es acorde a todas las circunstancias acreditadas en el plenario.
Por todo ello, la parte apelada terminó suplicando que, tras los trámites procesales pertinentes, se dicte sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la de instancia, con expresa imposición de costas.
CUARTO.- Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a los motivos del recurso por considerar que la resolución de instancia era ajustada a Derecho, por sus propios fundamentos.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Teresa , accionaba contra D. Secundino en solicitud de divorcio respecto del matrimonio celebrado entre las partes en fecha 28.8.08, del que nacieron dos hijos, Alexander e Alfredo , en fechas NUM004 .09 y NUM005 .12 (que cuentan actualmente, por lo tanto, con 8 y 5 años de edad respectivamente), por lo que, asimismo, se solicitaba el establecimiento de las correspondientes medidas paterno filiales.
Tras contestar a la demanda, se procedió al señalamiento del juicio, compareciendo todas las partes y, tras la práctica de las pruebas acordadas, se procedió a disponer la emisión de informe psicosocial, que tuvo entrada en el Juzgado el 23/3/2017, y del que se dio traslado a las partes, quienes efectuaron las alegaciones que consideraron oportunas; quedando los autos vistos para sentencia.
En ella, tras acordar el divorcio, se dispusieron, respecto de los hijos, las siguientes medidas: 1. La patria potestad sobre las menores será compartida por ambos progenitores.
2. La guarda y custodia sobre las menores será ejercida por la madre, fijando el domicilio de los menores, junto a ésta, en CALLE000 , num. NUM003 , DIRECCION001 , atribuyendo al padre el que fuera domicilio conyugal.
3. El padre tendrá el siguiente derecho de visitas y estancias con los menores y siempre a falta de acuerdo entre los progenitores: - Los miércoles desde la salida del colegio, o desde las 17'00 horas si fuera festivo, hasta las 20 horas con reintegro en el domicilio materno, fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, o desde las 17 horas si fuera festivo, hasta las 20 horas del domingo, con entrega y recogida en el colegio y/o domicilio materno; las vacaciones de Navidad, Semana Santa por mitades y respecto de las vacaciones de verano entendiendo como tales los meses de julio y agosto por quincenas alternas con cada progenitor.
4. El padre abonará mensualmente en concepto de pensión alimenticia de los menores 400.- € (200.- € de cada menor) mensuales; siendo los gastos extraordinarios por mitad.
Frente a dicha resolución y, en concreto, respecto del importe de la pensión de alimentos, fue interpuesto recurso de apelación en los términos referenciados en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada y el Ministerio Fiscal, tal y como también se reflejó en los Antecedentes.
SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por una rebaja de la pensión de alimentos (impuesta en primera instancia en la suma de 200.-€ para cada uno de hijos, es decir, en un total de 400.-€ al mes), por considerarla desproporcionada, invocando para ello cuatro principales razones: que la actora, madre de las menores, trabaja por cuenta ajena en ' DIRECCION002 , S.A.T.', percibiendo una nómina mensual de 1.100.-€ netos; que, por otro lado, madre e hijos residen junto en el domicilio de los abuelos maternos; que no han quedado acreditados, por parte de la actora, los gastos propios de la alimentación y vestido de los menores; y, finalmente, que el apelante no percibe una nómina fija mensual debido a que no encuentra un trabajo duradero, y únicamente realiza trabajos temporales y esporádicos.
Argumentos, todos ellos, que no son atendibles por la Sala en orden a rebajar la pensión de alimentos más allá de lo ya ajustado en la primera instancia (200.-€ mensuales por hijo), por ser una cantidad próxima al llamado 'mínimo vital', el cual, incluso se impone en supuestos de falta de prueba de ingresos. Siempre al objeto de atender los intereses de los hijos, tal y como impone el principio 'favor filii', que es el que debe imperar en los procedimientos de familia. Bien entendido que, no contribuyendo el padre a la vivienda y siendo la madre la que realiza la relevante prestación 'in natura' de la guarda y custodia de los dos menores (la cual debe computase en el 'haber' a su favor), los 200.-€ constituyen una cantidad notoriamente ajustada a la actual realidad económica y, por ello, relevada de la necesidad de una mayor prueba de gastos.
Téngase presente, en dicho sentido, que como ha venido afirmando la Sala, por ejemplo en la sentencia de veintitrés de enero de dos mil dieciocho (rollo nº 376/17), dictada en un supuesto en el que también se pretendían abonar solo 100.- € mensuales por hijo: 'Recordando que, como reiteradamente ha venido afirmando la Sala conforme a plural jurisprudencia analizando los arts. 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , en sede de fijación de la cuantía de los alimentos, además de tener que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, se debe subrayar que nos hallamos en el contexto de los artículos 39.2 y 3 de la Constitución Española , en el que, con carácter de principio rector de la política social y económica se consagra la responsabilidad de los poderes públicos en la protección integral de los hijos y el deber de asistencia de todo orden a los hijos con cargo a los padres. Principio constitucional que debe informar la pauta de actuación e interpretación de Jueces y Tribunales a la hora de enjuiciar supuestos como el presente, tal y como se determina en el artículo 53.3 del citado Texto Fundamental, subrayando así el legislador la excepcional atención que debe prestarse por parte de estos órganos cuando lo que está en juego es el deber de asistencia alimenticia de los padres a los hijos.
Disponiendo el artículo 39.3 de la Constitución que los padres deberán prestar asistencia en todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda, siendo el mandato constitucional claro y no dejando resquicios a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad, de modo que su cumplimiento no puede ser sometido a condición, a cualquier suerte de compensación, ni mucho menos al arbitrio de la parte obligada. No es, por tanto, tal y como ha señalado anteriormente esta Sala, argumento decisivo para eximir de la obligación asistencial o minimizar la cuantía exigible a los progenitores respecto de sus hijos, afirmar que se carece de ocupación laboral estable o permanente, que es irregular, atípica o que eventualmente provenga de la economía sumergida, pues ello no determina con carácter inequívoco su nivel de ingresos económicos, ni mucho menos le exime de la prestación asistencial que la Constitución le impone. No siendo amparable en Derecho que, so pretexto de una falta de medios no demostrada, o cuando menos dudosa, se intente eludir tal obligación, pues estamos instalados en una disciplina jurídica supralegal cuya aplicación no puede ser eludida. Por ello, y de conformidad con los anteriores argumentos, la Sala ha alcanzado la conclusión de fijar una cuantía de alimentos mínimos, la cual, si bien obviamente oscila a tenor de todos los parámetros fácticos concurrentes en el caso concreto, con carácter general los sitúa en la recomendación de una suma no inferior a los 150.-€ mensuales actualizables (en similar sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 18.3.16 ).'.
Por lo tanto, en el caso que ahora nos ocupa, no negándose por el propio apelante que tenga ingresos, las pensiones impuestas y ascendentes a 200.-€ mensuales por hijo, no pueden considerarse excesivas.
ÚLTIMO.- Pese a desestimarse el recurso de apelación, ante la naturaleza de la materia objeto de controversia, la relatividad inherente a la determinación de la cuantificación económica de las prestaciones y la ausencia de mala fe en las posiciones sostenidas, considera la Sala acorde a Derecho la no realización de pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Secundino , representado por la Procuradora Dª JUANA MARÍA SERRA LLULL, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 en fecha 16 de mayo de 2017 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguidos con el número 138/16, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: 1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.2) No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

