Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 188/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 239/2016 de 19 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 188/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100192
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3198
Núm. Roj: SAP B 3198/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120158102478
Recurso de apelación 239/2016 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 370/2015
Parte recurrente/Solicitante: BANKIA, S.A.
Procurador/a: Mª Teresa Bofias Alberch
Abogado/a: JORDI BOSCH VIÑAS
Parte recurrida: Juan Ignacio
Procurador/a: Esther Ramos Montero
Abogado/a: OLGA RECUENCO MEDINA
SENTENCIA Nº 188/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Marta Font Marquina
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Barcelona, 19 de abril de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 31 de marzo de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 370/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Teresa Bofias Alberch, en nombre y representación de BANKIA, S.A. contra Sentencia de fecha 18/12/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Esther Ramos Montero, en nombre y representación de Juan Ignacio .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio , representado por la Procuradora Esther Ramos Montero y defendido por la Letrada Olga Recuenco Medina, contra BANKIA, S.A, representada por la Procuradora Ma Teresa Bofias Alberch, defendida por Letrado Jordi Bosch i Viñas, debo DECLARAR la responsabilidad de la demandada incumplimiento del art. 1101 C.C . y CONDENAR a la misma a abonar al actor la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (8.986,63.-euros)1 más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/04/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre contra la Sentencia de instancia la parte demandada, solicitando el dictado de resolución que la revoque, con imposición de las costas y subsidiariamente que se acuerde la suspensión del procedimiento civil, en tanto no se resuelvan las Diligencias previas 59/2012, tramitadas en el Juzgado Central de Instrucción nº 4.
La actora se opuso a la apelación peticionando la íntegra confirmación de la resolución de instancia , con condena en las costas a la recurrente.
SEGUNDO .- Expone la apelante en primer término, resumidamente, la existencia de infracción del art. 217 de la L.E.C ., al invertise erróneamente la carga de la prueba del vicio en el consentimiento y hacer recaer en ella las consecuencias de la falta de acreditación de su solvencia al tiempo de salida en Bolsa, añadiendo además que ha acreditado la veracidad de los estados financieros incorporados al Folleto, que fueron auditados sin salvedades.
De conformidad con lo previsto en el art.79 bis.8, a de la L.M .V. vigente al tiempo de suscripción del contrato, las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes, debiendo ser la información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores. La normativa del mercado de valores exigía la emisión de un folleto informativo, cuyo contenido -en armonía con la Directiva 2003/71 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, que modificó la Directiva 2001/34- venía determinado en los artículos 27 de la LMV y 16 del RD 2010/2005, de 4 de noviembre y el folleto debía contener 'toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores', información que había de presentar 'de forma fácilmente analizable y comprensible'.
La STS de 3/02/2016 , de especial y concreta aplicación al supuesto de autos, dispone expresamente: 2.- Como quiera que se trataba de la salida a bolsa de una entidad que hasta ese momento no cotizaba, sus acciones no tenían un 'historial' previo de cotización en un mercado secundario oficial, por lo que el folleto era el único cauce informativo de que disponía el pequeño inversor. Si en el proceso de admisión a cotización de acciones la información acerca del emisor y de las propias acciones es un requisito esencial que debe cumplirse mediante el folleto informativo regulado en los arts. 26 y ss. de la LMV y 16 y ss. del RD 1310/2005 de 4 de noviembre , tal información supone el elemento decisivo que el futuro pequeño inversor (a diferencia de los grandes inversores o los inversores institucionales) tiene a su alcance para evaluar los activos y pasivos de la entidad emisora, su situación financiera, beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor y de los derechos inherentes de dichas acciones. Especialmente, en el caso de pequeños suscriptores que invierten aconsejados por los propios empleados de la entidad emisora, con los que mantenían una relación de confianza personal y comercial. ' Como ya se expuso por ésta Seción en Sentencia de 6 de julio de 2017 , con alusión a las Sentencias del Pleno del T.S núm. 23 y 24, de 3 de febrero de 2016 , 'Lo determinante, como indican las citadas sentencias, es que los adquirentes de las acciones ofertadas por el banco se hacen una representación equivocada de la solvencia de la entidad y, consecuentemente, de la posible rentabilidad de su inversión, y se encuentran con que realmente han adquirido valores de una entidad al borde de la insolvencia, con unas pérdidas multimillonarias no confesadas (al contrario, se afirmaba la existencia de beneficios) y que tiene que recurrir a la inyección de una elevadísima cantidad de dinero público para su subsistencia; de donde proviene su error excusable en la suscripción de las acciones, que vició su consentimiento.
Si bien no es preciso tener especiales conocimientos financieros para saber lo que es una acción, que constituye la forma más simple de inversión, no haciendo tampoco falta ser inversor profesional y avezado para saber que las acciones corren riesgo de subir o bajar de precio, es de recordar que la entidad financiera incumplió los deberes de información que le impone la legislación especial, al trasladar a los futuros accionistas una información que no era cierta. El folleto informativo que se acompañó a la oferta pública de venta de las acciones afirmaba ser la primera entidad financiera en términos de activos totales en España, con unos activos totales consolidados pro forma a 31 de diciembre de 2010 por importe de 292.188 millones de euros, con un beneficio antes de impuestos de 125 millones de euros y un beneficio neto consolidado de 88 millones de euros. En marzo de 2012, cuando formularon las cuentas del año 2011, se recogía un resultado consolidado del ejercicio de 306.614.000 de euros.
Sin embargo, cuando se produce la intervención de la entidad por parte del Estado y se procede a reformular las cuentas del ejercicio 2011 (el 25 de mayo de 2012), la propia entidad las modifica y reconoce para tal ejercicio económico unas pérdidas de 2.979 millones de euros. Parece evidente que, a efectos civiles, la contabilidad no respondía al estado real de la sociedad. La información contenida en el folleto informativo sobre los activos y pasivos, situación financiera, beneficios y pérdidas de la entidad emisora de los valores bursátiles, en cuanto no coincidentes con los reales, en modo alguno pudieron servir de base e información adecuada para que los clientes pudieran realizar una evaluación de la oferta pública, tal como establece el artículo 27.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores . ' En consecuencia no es que nos hallemos, en el presente, ante un supuesto de inversión de la carga de la prueba errónea o improcedente, sino que se tiene por probado que se transmitió una información inexacta sobre la situación económica y la solvencia, que indujo a la apelada a comprar unas acciones que, de haber conocido la realidad financiera, no habría adquirido, dada la real situación existente y que se pone de relieve en la resolución del T.S. Citada.
TERCERO.- Seguidamente alega la apelante que la Sentencia recurrida incumple las exigencias de motivaciones de los artículos 209.3 de la L.E.C ., en relación con el art. 24 de la C.E ., al apoyar su decisión exclusivamente en la transcripción de resoluciones dictadas en procesos .
Tampoco puede acogerse ésta argumentación.
Conforme al artículo 218 de la L.E.C ., las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E . , cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta, presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70). Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, suficiente, porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992 ) y tales reglas son observadas sobradamente por la resolución apelada, que resuelve el objeto de la controversia con arreglo a las argumentaciones de las partes y la normativa que valora de aplicación, exponiendo además las razones que conducen a su pronunciamiento de forma expresa y clara, permitiendo el conocimiento de las partes sobre la razón del pronunciamiento.
CUARTO.- Finalmente se expone en el recurso que de considerarse que Bankia pudo administrar información contable incorrecta en el momento de salida a Bolsa, debió apreciarse la concurrencia de prejudicialidad penal y suspender el curso de las actuaciones .
Según Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo nº. 24/2016, de 3 de febrero (RJA 1/2016), con alusión a otras '... la Sala declaró, aplicando la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1) pero en términos que, en lo que aquí interesa, siguen siendo válidos con la actual regulación, que ' [ ... ] cuando se pretende obtener la suspensión [por prejudicialidad penal], para que pueda prosperar es preciso razonar de qué forma el pronunciamiento penal podrá condicionar la decisión del proceso civil ( A. 24 nov. 1998 [RJ 1998, 9232]), pues sólo obliga a suspender la ' exclusividad ' expresada, y no la valoración penal que puedan tener algunos de los elementos de convicción traídos al proceso civil (S. 10 mayo 1985 [rRJ 1985, 2267])'.
En este procedimiento no se discute si los administradores de Bankia incurrieron en una conducta delictiva de falseamiento de los datos incluidos en el folleto, sino si por su inexactitud se provocó el vicio de la apelada, no hallándonos ante una alegación de falsedad material o penal que determina que la decisión de la jurisdicción penal no incida de forma decisiva en la resolución de éste. No se produciría propiamente una contradicción entre sentencias, incompatible con el art. 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836).
Por todo lo expuesto no puede estimarse tampoco esta alegación.
QUINTO.- La desestimación del recurso determina que deban imponerse las costas de la alzada a la apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ..
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bankia, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de ésta alzada a la apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
