Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 188/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1395/2016 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 188/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100075
Núm. Ecli: ES:APB:2018:501
Núm. Roj: SAP B 501/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120148195807
Recurso de apelación 1395/2016 -A1
Materia: Divorcio contencioso disposición 5ª
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 1114/2014
Parte recurrente/Solicitante: Marta , Nicanor
Procurador/a: Isabel Calvet Gimeno, Erlisbeth Canoles Medina
Abogado/a: JAUME CODINA ROIG, Ana Luisa López Ramos
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 188/2018
Magistrados:
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Dª. Pilar Martin Coscolla
D. Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 9 de febrero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 13 de enero de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 1114/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aIsabel Calvet Gimeno, Erlisbeth Canoles Medina, en nombre y representación de Marta , Nicanor contra Sentencia - 10/10/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a , en nombre y representación de .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Elisabeth Canales en representación de Da. Marta , declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído el 17 de mayo de 1991 con D. Nicanor , con todos los efectos legales y en particular los siguientes: - Se atribuye la guarda y custodia de la menor Ángeles (11 años) a la madre, siendo compartido el ejercicio de la patria potestad entre ambos progenitores, y como régimen de visitas en favor del padre una vez a la semana en el punto de encuentro que proceda, manteniéndose este régimen en período estival salvo viaje de la menor fuera de la provincia de Barcelona que deberá justificarse documentalmente. La hermana mayor Lourdes acompañará a Ángeles durante las mismas.
- Los alimentos en favor de la menor Ángeles a cargo del padre serán de 400 € mensuales más 48 € en concepto de gastos extraescolares, así como el 75 % de los gastos extraordinarios - El uso de la vivienda habitual en la AVENIDA000 NUM000 , NUM001 - NUM002 de DIRECCION000 se atribuye a la madre e hijas, Ángeles y Lourdes , así como el ajuar doméstico.
- No se atribuye pensión compensatoria en favor de la madre, - Se acuerda la disolución de la comunidad de bienes existente- Sin costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 08/02/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pueda resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO.- La sentencia de fecha 10 de octubre de 2.016 , recaída en los autos de Divorcio Contencioso nº 1114/14, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de Doña Marta contra Don Nicanor , estima la demanda formulada, declara la disolución del matrimonio contraído por los litigantes en fecha 17 de mayo de 1.991, con todos los efectos legales y adopta las medidas definitivas que con efectos expositivos transcribimos y resumimos de la siguiente forma: 1ª.- Atribuye la Guarda de la hija común Ángeles , nacida el día NUM003 de 2.005, a la ladre, siendo compartido el ejercicio de la potestad parental.
2ª.- Establece un régimen de visitas para que la hija menor de edad Ángeles , pueda estar en compañía de su padre, consistente en un día a la semana en el Punto de Encuentro más cercano al domicilio de la menor y conforme a las indicaciones del Centro, precisando que dicho régimen se mantendrá durante el periodo estival salvo viaje de la menor fuera de la Provincia de Barcelona, y que la hermana mayor, Lourdes , deberá acompañar a Ángeles durante las visitas.
3ª.- Establece una Pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio y a favor de la hija menor de edad, de 400,00 Euros mensuales más 48,00 Euros mensuales en concepto de Gastos Extraescolares así como el 75 % de los Gastos Extraordinarios.
4ª.- Atribuye el uso de la vivienda y ajuar familiar a la madre e hijas que con ella conviven.
5ª.- No se establece Pensión compensatoria a favor de la madre.
6ª.- Se acuerda la disolución de la comunidad de bienes existente entre los litigantes.
Frente a la referida resolución, interponen recurso de apelación ambas partes litigantes. El padre (demandado), impugna únicamente la cuantía de la Pensión de alimentos de su hija menor de edad Ángeles , e interesa que se reduzca a la cantidad de 225,00 Euros mensuales más 32,00 Euros mensuales correspondientes a los Gastos extraescolares y el 60 % de los Gastos extraordinarios de la menor. Por su parte, la actora impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida: A) Régimen de visitas, que solicita su suspensión. B) Desestimación de la pensión compensaría a favor de la demandante, y C) atribución de uso de la vivienda familiar, interesando su inscripción en el Registro de la Propiedad.
El Ministerio Fiscal muestra su conformidad con la pretensión que se ejercita por el padre demandado en el recurso interpuesto, de reducir la cuantía de la pensión de alimentos de la hija menor, debiendo cuantificarse la misma en función de los ingresos y capacidad económica de los progenitores en relación con las necesidades de la menor. Por el contrario se opone a la pretensión de la actora recurrente de que se suspendan las visitas de la menor con su progenitor no custodio.
SEGUNDO.- Sobre la cuantía de la pensión de alimentos de la menor Ángeles .
La sentencia recaída en la primera instancia y objeto de los recursos de apelación que ahora se resuelven, respecto a la cuantía de la pensión de alimentos de la hija menor del matrimonio, se limita a decir que se mantiene la acordada en el Auto de Medidas Provisionales al mantenerse las mismas circunstancias y la conformidad del Ministerio Fiscal, debiendo recordarse a tales efectos que en sede de Medidas Provisionales, los litigantes llegaron al acuerdo de que como pensión de alimentos el padre abonaría una pensión alimenticia de 400,00 Euros mensuales más 48,00 Euros mensuales en concepto de gastos extraescolares y el 75 % de los gastos extraordinarios.
Efectivamente y como alega el demandado recurrente en su escrito de interposición del recurso de apelación, existe un evidente error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, por cuanto de los documentos que constan incorporados a las actuaciones y de forma especial de los aportados mediante el escrito de hechos nuevos presentado en la primera instancia en fecha 28 de abril de 2.016, con bastante anterioridad a la fecha de la sentencia recaída en esa instancia (que es de fecha 10 de octubre de 2.016 ), se desprende con toda claridad que el Auto de Medidas Provisionales recae en fecha 3 de diciembre de 2.014, y que en esa fecha el Sr. Nicanor , trabajaba para la empresa Knauf Insulation, S.L. y percibía una remuneración superior a los 3.000,00 Euros mensuales, siendo despedido de dicha empresa el día 8 de marzo de 2.016, por lo que pasa a una situación de desempleo por lo que pasa a cobrar una prestación de 1.242,52 Euros y se inscribe en el Servei Catalá d#Ocupació, si bien es cierto que el Sr. Nicanor percibe una indemnización por el despido que ascendió a la suma de 74.989,27 Euros; hechos todos ellos que no han sido valorados en la sentencia recurrida.
Por otro lado, consta documentalmente acreditado que la Sra. Marta , que en la actualidad cuenta 55 años de edad, dejó de trabajar cuando nació la segunda Hija, Ángeles que cuenta 13 años,, y no vuelve a trabajar después de cesar la convivencia, momento a partir del cual se vuelve a incorporar al mundo laboral realizando sustituciones en su calidad de trabajadora familiar de personas dependientes, manifestando al respecto que sus ingresos no pasan de 600,00 Euros mensuales.
Acerca de la trascendencia de la obligación de abonar alimentos a los hijos menores de edad, ha indicado, entre muchas otras, la sentencia del T.S. de fecha 12 de febrero de 2015 , que: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( Sentencias del TS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
La concreta cuantía deberá fijarse, en cada caso, tras la valoración de las circunstancias económicas de los obligados al pago y las necesidades de los hijos menores de edad, a fin de cumplir los principios de necesidad y proporcionalidad que se infieren de la regulación legal ( artículo 237-9 del C.C .Cat.).
En el presente caso, valorando los datos que han quedado expuestos así como la atribución del uso de la vivienda familiar (propiedad de ambos litigantes) a la actora recurrente en razón de la guarda de la menor, así como el montante de los gastos de la menor Ángeles , que oscilan sobre los 500,00 Euros mensuales de forma aproximada, debemos determinar el importe de la pensión de alimentos de la hija común en la cantidad de 350,00 Euros mensuales así como el 60 % de los eventuales gastos extraordinarios de la hija común Ángeles , y el mismo porcentaje de los Gastos extraescolares cuando exista consenso sobre la procedencia del gasto.
TERCERO.- Sobre el régimen de visitas y solicitud de suspensión por parte de la actora recurrente.
Ya ha quedado expuesto en el fundamento primero de la presente resolución que la sentencia recaída en la primera instancia establece un régimen de visitas para que la hija menor de edad Ángeles , pueda estar en compañía de su padre, consistente en un día a la semana en el Punto de Encuentro más cercano al domicilio de la menor y conforme a las indicaciones del Centro, precisando que dicho régimen se mantendrá durante el periodo estival salvo viaje de la menor fuera de la Provincia de Barcelona, y que la hermana mayor, Lourdes , deberá acompañar a Ángeles durante las visitas.
Una lectura del escrito interponiendo el recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia, pone de manifiesto que la recurrente solicita la suspensión del régimen de visitas establecido en la sentencia recurrida, y en todo caso, la supresión de la obligación de la hermana mayor Lourdes de acompañar a la menor Ángeles en las visitas.
Por lo que respecta a la suspensión de las visitas entre la hija menor de edad y su progenitor no custodio, la actora recurrente se limita a decir solamente que es en interés de la menor, y que es la propia menor la que reitera su negativa a estar con su padre.
La LO 1/2004, de 29 de junio, autoriza la suspensión y restricción al derecho de visitas, cuando el superior interés del menor así lo aconseje, pudiendo constituir justa causa determinados casos de violencia familiar o incumplimiento de deberes del progenitor. La STS de 9 de julio de 2002 , ha declarado que el derecho de visitas debe ser objeto de interpretación restrictiva y cede en casos de peligro concreto y real de la salud psíquica o moral de los menores.
En principio y con carácter general esta decisión de mantener los contactos entre la hija y el progenitor no custodio es una manifestación de su derecho, pero fundamentalmente del derecho de la menor a relacionarse con su padre siendo una manifestación de su interés prevalente en derecho de familia sin que en principio pueda sufrir limitación o suspensión salvo 'graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial'. Como la sentencia del TS de 11 de febrero de 2011 señala 'se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos'. El Código Civil de Catalunya dispone en el artículo 233-8.3, que 'la autoridad judicial, en el momento de decidir sobre las responsabilidades parentales de los progenitores, debe atender de manera prioritaria el interés del menor' y en el artículo 233.13.1 establece que la autoridad judicial puede adoptar, por razones fundamentadas, medidas para que las relaciones personales del menor con el progenitor que no ejerce la guarda, o con los abuelos, hermanos o demás personas próximas, se desarrollen en condiciones que garanticen su seguridad y estabilidad emocional. De las disposiciones citadas se extrae que las decisiones que hay que tomar acerca de la guarda y custodia en los casos en que el padre y la madre del niño no convivan han de tener como función prioritaria la protección del interés del menor.
Consiguientemente, reiteramos que el derecho a relacionarse con el progenitor no custodio no puede ser objeto de interpretación restrictiva, y sólo puede verse limitado cuando exista un peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor ( SSTS d 30 de abril de 1991 , 19 de octubre de 1992 y 22 de mayo de 1939 ).
Pese a la conflictividad que preside la relación de los progenitores, no consta acreditada causa alguna que pudiera justificar la suspensión de las visitas de la hija menor con su padre en la forma que se acuerdan en la sentencia recurrida. Se ha practicado en esta segunda instancia ante la solicitud reiterada de la actora recurrente Sra. Marta , la exploración de la menor Ángeles , que cuanta en la actualidad 13 años de edad, y se pone de manifiesto una negativa de la misma a relacionarse con su progenitor sin que por parte de la misma se argumente de forma medianamente razonable tal negativa. Lo cierto es que del resultado de la exploración se evidencia que la menor es conocedora de la mala relación que mantienen sus progenitores, habiendo tomado partido claramente en contra de su padre, como si se viera responsabilizada en la defensa de su madre, mostrando una postura tan sorprendentemente radical como poco razonada, la que solamente puede justificar de una forma genérica, 'por las reacciones que ha tenido en casa tanto con su madre como con su hermana y con ella mismo', sin poder o querer precisar causas concretas, lo que pone en evidencia que la menor no se encuentra ajena al conflicto existente entre sus progenitores, lo que de ninguna forma significa que se ignore la existencia de determinados sucesos que en su momento originaron incluso una Orden de alejamiento del padre respecto de la madre, o la reconocida adicción del padre a la pornografía, que han motivado el establecimiento de un régimen de visitas restrictivo en la forma que se determina en la sentencia recaída en la primera instancia.
De lo expuesto, ha de concluirse que no consta justificada, en interés de la menor, la suspensión de las visitas de por sí muy restrictivas que establece la sentencia recurrida, por lo que procede desestimar este motivo del recurso de apelación.
Cuestión distinta es la referente a la obligación de la hermana mayor Lourdes de acompañar a la hermana durante las visitas, la que se deja sin efecto ante la negativa de esta última a encargarse de dicha labor, la que podrá ser desempeñada por otro familiar o por los propios profesionales del Punto de Encuentro.
Ahora bien, de conformidad con lo que establece el artículo 233-13 del C.C .Cat., y observando un cierto riesgo para la menor al no estar preservada del conflicto que se mantiene por los progenitores, se acuerda la intervención del Punto de Encuentro, con la finalidad de que se supervise el desarrollo pacífico de las relaciones personales de la menor con el progenitor con quien no convive, así como si por parte de la progenitora que tiene atribuida la guarda de la menor se preserva a esta de los conflictos entre los progenitores y transcendencia de dicho comportamiento, y se informe de forma periódica al Juzgado que conoce del procedimiento de los resultados obtenidos a los efectos procedentes.
CUARTO.- Sobre la prestación compensatoria que se reitera por la actora recurrente.
La sentencia recurrida fundamenta la desestimación de la pensión compensatoria solicitada por la actora, porque la Sra. Marta 'no ha realizado gestiones para recuperar su actividad laboral'.
Como precisa la STJC de 27-11-2014 , el Libro II del Código Civil de Cataluña introduce modificaciones en la regulación de la pensión compensatoria que no son únicamente terminológicas -cambio de la expresión pensión por la de prestación por poder pagarse de una sola vez- sino también de fondo.
Es cierto que no es de las instituciones que haya sufrido una mayor transformación en el Libro II pero en orden a la temporalidad de la prestación, el legislador catalán ha dado un paso más en la línea de zanjar en la medida de lo posible y sin vulnerar principios éticos y de solidaridad, las relaciones personales y patrimoniales de las personas que habían estado unidas por vínculos matrimoniales en evitación de litigios y conflictos.
Así el Preámbulo del Libro II justifica el mantenimiento de la prestación compensatoria considerando que: 'Ciertamente, muchos divorcios afectan a matrimonios de duración media bastante breve y a personas relativamente jóvenes, por lo que, en general, o bien ambos pierden de forma parecida o bien la convivencia conyugal no ha comprometido irremediablemente las oportunidades económicas de ninguno de ellos. Eso no ha llevado, sin embargo, a alterar esencialmente la configuración legal de la prestación compensatoria. Se ha tenido en cuenta que la incorporación de la mujer al mercado de trabajo no ha ido paralela, a la práctica, a un reparto de las responsabilidades domésticas y familiares entre los dos cónyuges y que en bastantes casos la actividad laboral o profesional de uno de los cónyuges se supedita aún a la del otro, hasta el punto de que, en determinados niveles educativos y de renta, continúa siendo habitual que uno de los cónyuges, típicamente la mujer, abandone el mercado de trabajo al contraer matrimonio o al tener hijos. Ambas circunstancias abonan reconocer el derecho a prestación compensatoria vinculándolo al nivel de vida de que se disfrutaba durante el matrimonio, si bien dando prioridad al derecho de alimentos de los hijos y fijando la cuantía de acuerdo con los criterios que la propia norma detalla. Sin embargo, para los casos en que la prestación se satisface en forma de pensión, se insiste en el carácter esencialmente temporal de esta, salvo que concurran circunstancias excepcionales que hagan aconsejable acordarla con carácter indefinido'.
De dicho preámbulo así como de lo dispuesto en los artículos 233-14 , 1 y 233-17 , 4 del C.C .Cat. puede deducirse que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste.
No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
En el presente caso consta acreditado que el matrimonio de los ahora litigantes ha tenido una duración de 23 años de forma aproximada, y que la actora recurrente dejó de trabajar a partir del nacimiento de su segunda hija, dedicándose desde ese momento al cuidado de su familia y de forma especial de las hijas del matrimonio, no volviendo a trabajar hasta después de tener lugar el cese de la convivencia, que ha vuelto a realizar determinadas sustituciones en su calidad de trabajadora familiar de personas dependientes, obteniendo unos ingresos que no superan los 600,00 Euros mensuales. Por otro lado, consta igualmente acreditado que la Sra. Marta , en la actualidad cuenta 55 años de edad.
Por otro lado, ya ha quedado expuesta con anterioridad la situación económica laboral del demandado Sr. Nicanor , que cuando cesa la convivencia trabajaba para la empresa Knauf Insolution, S.L. y percibía unos ingresos por su trabajo de unos 3.000,00 Euros mensuales de forma aproximada, siendo despedido de dicha empresa el día 8 de marzo de 2.016, por lo que pasa a una situación de desempleo por lo que pasa a cobrar una prestación de 1.242,52 Euros y se inscribe en el Servei Catalá d#Ocupació, si bien es cierto que el Sr. Nicanor percibe una indemnización por el despido que ascendió a la suma de 74.989,27 Euros. El Sr.
Nicanor en la actualidad tiene 54 años de edad.
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, y valorando la totalidad de la prueba practicada en las presentes actuaciones conforme a las normas de una sana crítica, teniendo en cuenta la pensión de alimentos a la que viene obligado el demandado ahora recurrente y demás circunstancias precisadas por el artículo 233- 15 del C.C .Cat., ha de llegarse a la conclusión de que procede establecer una prestación compensatoria a favor de la Sra. Marta , en forma de pensión de 200,00 Euros mensuales durante un periodo de dos años.
QUINTO.- Sobre el uso de la vivienda familiar que se atribuye a la Sra. Marta , y la solicitud de inscripción en el Registro de la Propiedad.
La actora recurrente muestra su conformidad con la atribución del uso de la vivienda y del ajuar familiar a la Sra. Marta , pero solicita que de acuerdo con la pretensión ejercitada en el escrito de la demanda inicial de las presentes actuaciones, se proceda a la inscripción de dicho derecho en el Registro de la Propiedad para garantizar que el mismo sea pacifico, por lo que procede acordar de conformidad al no presentarse controversia alguna en relación con la atribución del uso de la vivida familiar que se acuerda en la sentencia recaída en la primera instancia.
SEXTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación que se interpone por una y otra parte recurrentes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Nicanor , contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2.016, recaída en los autos de Divorcio Contencioso nº 1114/14, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de DOÑA Marta , y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en el sentido de que la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija común Ángeles se fija en la suma de 350,00 Euros mensuales así como 60 % de los gastos extraordinarios de la hija y el 60 % de los gastos extraescolares cuando exista consenso sobre la realización de los mismos.Igualmente, estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Marta , contra la referida sentencia de 10 de octubre de 2.016 , y debemos revocar y REVOCAMOS los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida: A) Se mantiene el régimen de visitas que establece la sentencia recurrida, si bien se deja sin efecto la obligación de la hermana mayor Lourdes de acompañar a la hermana menor Ángeles durante las visitas. Por otro lado, se acuerda la intervención del EATAF, con la finalidad de que se supervise el desarrollo de las relaciones personales de la menor con el entorno familiar con quien no convive, así como si por parte de la progenitora que tiene atribuida la guarda de la menor se preserva a esta de los conflictos entre los progenitores y transcendencia de dicho comportamiento, y transcurrido el tiempo que se considere necesario se informe al Juzgado que conoce del procedimiento de los resultados obtenidos a los efectos procedentes. B) Se establece una prestación compensatoria a favor de la demandante y a cargo del Sr. Nicanor , de 200,00 Euros mensuales durante un periodo de dos años. C) Se acuerda la inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente, la atribución del uso de la vivienda familiar a la demandante por razón de la guarda de la hija menor de edad.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
