Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 188/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 311/2017 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 188/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018100185
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1415
Núm. Roj: SAP C 1415/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00188/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15009 41 1 2016 0000544
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000311 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000177 /2016
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.
Procurador: MARIA AMPARO CAGIAO RIVAS
Abogado:
Recurrido: Teodosio
Procurador: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 188/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
JOSEFA RUIZ TOVAR
En A CORUÑA, a siete de junio de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 311/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 177/2016, seguido entre partes:
Como APELANTE: ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA, representada por la Procuradora Sra. CAGIAO
RIVAS; como APELADO: DON Teodosio , representado por el Procurador Sr. CASTRO BUGALLO.- Siendo
Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 6 de abril de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: Que ESTIMANDO las pretensiones de la demandante D. Teodosio contra ABANCA Corporación Bancaria S.A: DEBO DECLARAR y DECLARO nulos los contratos de suscripción de participaciones preferentes de fechas 10/3/05 por un importe nominal de 15.000 € y de fecha 4/6/09 por un importe nominal de 15.000 €, debiendo la parte actora restituir a la demandada el dinero efectivo recibido como consecuencia del canje de las preferentes por acciones los 14.991,38 € y los intereses legales de dicha cantidad más los intereses devengados por las -preferentes percibidos por la parte actora, hasta el completo pago; y la demandada ha de restituir a la parte actora el precio abonado 30.000 €, más los intereses devengados por esta cantidad al tipo legal del dinero desde la contratación de los productos financieros (15.000 € el 10/3/05 y 15.000 € el 4/6/09) hasta el 19 /7/13 en que fueron cobrados 14.991,38 €; y de la diferencia, es decir de 15.008,62 € desde el 20/07/2013 al tipo de interés legal del dinero hasta que sea dictada sentencia.
En materia de intereses e de aplicación el art 576 de la LEC .
Procede la condena en costas de la demandada.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de junio de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada, contra la sentencia que estima la demanda y declara la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes celebrados entre las partes, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que omite incluir, entre las cantidades que debe reintegrar la parte actora a la demandada, como consecuencia de la nulidad contractual, las sumas percibidas en concepto de rendimientos brutos por los productos adquiridos, así como el interés legal de estas cantidades desde su correspondiente abono, alegando la infracción de los arts. 1303 y 1307 del Código Civil , por entender que la sentencia recurrida no restituye plenamente a las partes a la situación patrimonial anterior a la contratación, como efecto derivado de dicha declaración de nulidad.
De acuerdo con lo establecido en el art. 1303 del Código Civil , declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia de contrato con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes, que se refieren a supuestos ajenos al presente caso. En interpretación de esta norma, cuya finalidad es conseguir que las partes afectadas por la nulidad vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( SS TS 22 septiembre 1989 , 30 diciembre 1996 , 26 julio 2000 , 13 diciembre 2005 , 24 septiembre 2008 , 15 abril 2009 y 23 noviembre 2011 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( SS TS 22 noviembre 1983 , 24 febrero 1992 , 30 diciembre 1996 , 11 febrero 2003 y 12 noviembre 2010 ), y que resulta aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta y a los de anulabilidad o nulidad relativa ( SS TS de 18 enero 1904 , 29 octubre 1956 , 7 enero 1964 , 22 septiembre 1989 , 24 febrero 1992 , 28 septiembre 1996 , 11 febrero 2003 y 8 enero 2008 ), la misma jurisprudencia ha declarado que este régimen jurídico nace de la Ley y opera sin necesidad de petición expresa, por lo que es apreciable de oficio sin que ello suponga incongruencia alguna, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia ( SS TS 22 noviembre 1983 , 24 febrero 1992 , 6 octubre 1994 , 9 noviembre 1999 , 20 junio 2001 , 11 febrero 2003 , 13 diciembre 2005 , 22 mayo 2006 , 8 enero 2007 y 24 septiembre 2008 , 23 noviembre 2011 , 1 octubre 2012 , 24 marzo 2015 y 20 diciembre 2016 ).
Esta doctrina ha sido aplicada a determinados productos financieros complejos, como permutas financieras de tipos de interés o participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, señalando que los efectos de la nulidad contractual alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente, y deben conducir a la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, así como al reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de los contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa, siendo ésta la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 del CC al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una norma que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses, la cual se aplica también a otros supuestos de ineficacia o de resolución que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( SS TS 30 diciembre 2015 , 30 noviembre 2016 y 11 julio 2017 ).
Resulta por lo expuesto evidente que tanto la parte demandada como la demandante habrán de restituirse las prestaciones o cantidades recibidas por todos los conceptos en virtud de los contratos declarados nulos, con inclusión de los rendimientos obtenidos como contraprestación de la adquisición de los productos cuya contratación ha sido anulada, con sus correspondientes intereses desde las fechas en que se ejecutaron las respectivas prestaciones, por lo que la pretensión de la demandada apelante, al margen de otras alegaciones que no han sido recogidas en el suplico del recurso, de que se declare, como efecto derivado de la nulidad contractual, la obligación de la parte actora de devolver los rendimientos brutos percibidos por los productos así adquiridos, con los intereses legales de estas cantidades desde su correspondiente cobro, se ajusta plenamente a la doctrina expuesta. Si bien es cierto que la sentencia apelada condena al demandante a la restitución de lo intereses devengados por las preferentes, sin mayor precisión, puede inferirse razonablemente que se refiere a los rendimientos brutos, puesto que el actor solicitaba en su demanda restituir a la demandada únicamente los intereses líquidos abonados por esta parte, pero, en cualquier caso, es claro que la restitución debe incluir la parte de los mismos retenida fiscalmente, claramente imputable a los actores, ya que tales rendimientos beneficiaban a los clientes en su totalidad y no solo en la parte neta, de manera que la retención podían compensarla, dado que les había sido detraída por el pagador para ingresarla en la Administración Tributaria como anticipo de la cuota del IRPF, como tiene declarado la jurisprudencia (así, la S TS de 20 diciembre 2016) y esta misma Audiencia, habiendo omitido la sentencia apelada incluir este pronunciamiento expreso, como también el relativo al pago del interés legal de estas cantidades desde su respectivo abono. En consecuencia, procede estimar el motivo de apelación.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso interpuesto por la parte demandada impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que, estimando la demanda y en aplicación del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condena a la entidad demandada y ahora apelante al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, alegando que la sentencia no ha sido estimada íntegramente respecto a los efectos de la declaración de nulidad, al no haber acogido la petición de la parte actora de restituir a la demandada únicamente los rendimientos líquidos del producto adquirido, y no aplicar los intereses legales a estas cantidades a devolver por el actor, solicitando el recurso la no imposición de las costas.
Según lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC , en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas la regla general de imperativa observancia ha de ser la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, estableciendo la citada norma como única salvedad, de carácter excepcional, la condena a la parte que hubiera litigado con temeridad, conducta procesal que no puede predicarse de la demandada, ya que no ha sido siquiera apreciada en la resolución apelada. Al margen de esta norma general, en aquellos casos en los que la estimación parcial de la demanda tiene carácter sustancial, y este pronunciamiento puede ser asimilado a una verdadero vencimiento procesal de la parte demandada, una reiterada jurisprudencia ha venido equiparando dicha estimación sustancial a la total, a modo de cuasi vencimiento , como fundamento de la condena en costas, en virtud del criterio objetivo reconocido en el art.
394.1 de la LEC (así, las SS TS 27 febrero 1998 , 12 febrero 1999 , 14 marzo 2003 , 27 enero 2005 , 6 junio 2006 , 8 marzo 2007 , 21 febrero 2008 y 20 abril 2011 ), siempre que la estimación parcial de la demanda, además de acoger los aspectos sustanciales de la misma, equivalga a un vencimiento pleno del demandado, al haberse rechazado los aspectos esenciales de su oposición a la demanda, ya porque la cuantía de lo desestimado sea escasa en relación con el total pretendido, ya por la naturaleza accesoria o secundaria del pedimento de la demanda desatendido respecto a la pretensión principal estimada.
En este caso, consideramos que la estimación de la demanda por la sentencia recurrida es de carácter sustancial al acoger los pedimentos principales de la demanda, relativos a la declaración de nulidad del contrato litigioso y sus efectos, condenando a la demandada a devolver el capital invertido por el actor, más los intereses legales de esta suma, y al actor a restituir la suma recibida en el proceso de canje de las participaciones, con sus intereses, y los intereses devengados por las preferentes percibidos por el demandante, si bien omite precisar que se refiere a los rendimientos brutos y no a los líquidos, como interesa la demanda, y que la restitución comprende los intereses legales de estas cantidades a devolver por el actor, teniendo en cuenta que la diferencia con lo solicitado por esta parte afecta a una cuestión accesoria o secundaria en el conjunto de lo debatido en el juicio, como es la relativa al deber de incluir en la restitución del actor la parte de los rendimientos retenida fiscalmente, sin que la demandada haya pedido expresamente en su contestación a la demanda el pago del interés legal de estas cantidades, y tampoco la omisión de tales pronunciamientos ha sido objeto de solicitud de aclaración por la apelante, como era obligado hacerlo antes de recurrir, por lo que en definitiva la demanda ha de entenderse sustancialmente estimada con vencimiento de la parte demandada, que ha visto rechazados los aspectos esenciales de su oposición a la acción ejercitada, de lo que se deriva la procedencia de aplicar en materia de costas el art. 394.1 de la LEC . Procede, pues desestimar el expresado motivo de recurso.
TERCERO.- La parcial estimación del recurso determina la no especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia ( art. 398.2 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en el juicio ordinario 177/2016, debemos declarar y declaramos que la parte demandante deberá restituir a la demandada los rendimientos brutos percibidos por los productos adquiridos y anulados, con los intereses legales de estas cantidades desde su correspondiente cobro, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas por el recurso.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

