Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 188/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 699/2017 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 188/2018
Núm. Cendoj: 27028370012018100193
Núm. Ecli: ES:APLU:2018:260
Núm. Roj: SAP LU 260/2018
Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
ENTENCIA: 00188/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
FF
N.I.G. 27016 41 1 2016 0003075
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000699 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000188 /2016
Recurrente: Ildefonso
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Abogado: MARIA ELENA GUERRA DIAZ
Recurrido: María Inmaculada , Ovidio , Cristina
Procurador: ESPERANZA RODRIGUEZ BRAGE, ESPERANZA RODRIGUEZ BRAGE
Abogado: MARIA JESUS TAPIA FERNANDEZ, MARIA JESUS TAPIA FERNANDEZ
SENTENCIA nº 188/2018
Ilmos. Sres.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D.ª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000188/2016 , procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
CHANTADA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000699/2017 , en
los que aparece como parte apelante, Ildefonso , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ y asistido por el Abogado D. MARIA ELENA GUERRA
DIAZ, y como parte apelada, Ovidio e Cristina , representados por el Procurador de los tribunales, Sra.
ESPERANZA RODRIGUEZ BRAGE y asistidos por el Abogado D. MARIA JESUS TAPIA FERNANDEZ y
María Inmaculada , declarada en rebeldía, sobre nulidad de contrato. Siendo ponente el presidente Ilmo.
Sr. D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, se dictó sentencia con fecha cinco de junio de dos mil diecisiete , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Ovidio y Dña. Cristina , representados por la procuradora de los Tribunales Dña. Esperanza Rodríguez Brage, contra D. Ildefonso , representado por la Procuradora Dña. Ángeles Rodríguez Rodríguez y contra Dña. María Inmaculada , en situación de rebeldía procesal, debo:== 1.- Declarar la nulidad de pleno derecho del contrato de fecha 25 de mayo de 1993, otorgado ante el notario de Chantada D. Manuel Ángel Martínez García (número 734 de su protocolo) cuya copia se acompaña como documento nº 1 con la demanda.== 2.- En consecuencia, declaro que a D. Ovidio y a Dña.
Cristina les pertenece el pleno dominio y no solo la mitad indivisa de la finca llamada Pombal, inscrita en el Registro de la Propiedad de Chantada, al Tomo, Libro NUM000 de Taboada, folio NUM001 , finca NUM002 y, por lo tanto, procede anular la inscripción segunda.== 3.- Condenar a Ildefonso y a Dña. María Inmaculada a satisfacer las costas procesales.', que ha sido recurrido por la parte Ildefonso , habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día nueve de mayo de dos mil dieciocho a las diez treinta horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO .- Consiste la contienda en la acción de nulidad de un contrato de compraventa.
La sentencia de instancia estima la pretensión actora y contra esta decisión judicial plantea recurso de apelación la parte demandada.
SEGUNDO .- El visionado del video permite a la Sala compartir la valoración probatoria efectuada con mejor inmediación por el juzgador 'a quo' la cual explica en su sentencia en un razonamiento lógico, coherente con su resultado, y sin fisuras, sin que en los argumentos del apelante se encuentren motivos que lleven a la sustitución del criterio imparcial del Juzgador, por el legítimamente interesado del apelante.
No ha quedado acreditado la existencia de precio en el contrato.
TERCERO .- Por su similitud con el supuesto actual conviene traer a colación lo que ya dijimos en nuestra sentencia de 2 de Marzo de 2016 .
'La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala de forma reiterada y uniforme que la inexistencia de precio determina la ausencia de causa y ocasiona la nulidad del negocio, ya que dicha falta de precio conlleva que se trate de una simulación absoluta, de modo que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior.
El precio, como es sabido, es un elemento objetivo del contrato de compraventa que se eleva a la categoría de causa del negocio oneroso para el vendedor, al ser la contraprestación que recibe a cambio de la entrega de la cosa, de acuerdo con el artículo 1.274 del Código Civil .
En orden a la carga de la prueba también ha tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal Supremo, que concluye que al ser la inexistencia del precio un hecho negativo, hace recaer la carga probatoria en el comprador, quien tiene la mayor facilidad de justificar su propio pago, circunstancia que con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ha alcanzado rango normativo en el artículo 217.7 .
Efectivamente, entre los hechos base o indicios que permiten tener por probada la existencia de simulación en el caso de compraventa tachada de ficticia, se encuentra, como más significativo, la falta de pago del precio, elemento esencial del contrato. Negada su existencia, incumbe su prueba a la parte que sostiene la validez del negocio, en este caso los demandados, en atención al criterio de facilidad probatoria recogido en el citado artículo 217.7 LEC , porque es quien tiene conocimiento de la forma, medios y circunstancias en que el pago pudo haberse realizado y porque el no pago constituye un hecho negativo de prueba prácticamente imposible ('probatio diabólica').
En nuestro caso no consta acreditada la existencia de precio, y señala también la jurisprudencia del Tribunal Supremo que no se opone a la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público, ni que los vendedores hayan manifestado ante Notario que han recibido el precio de la venta, pues la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir de lo comprendido en la unidad del acto, pero no de su verdad intrínseca.
Por tanto en el presente caso no hay prueba definitiva sobre la realidad del precio, ya que no hay indicio ni rastro alguno del modo o forma en que se habría satisfecho, no existiendo documentación justificativa, pese a tratarse de una suma de una cierta relevancia que debiera haber dejado algún rastro o huella documental, como parecería lógico y normal en el devenir de los tiempos actuales, no habiéndose acreditado tampoco plenamente la disponibilidad del dinero que se dice entregado.
Por otro lado, no es discutible que la justicia del precio no es un valor que deba estar presente para estimar válidamente concurrente tal elemento del contrato de compraventa, pero sí que la desproporción clara e indiscutible entre el valor expresado de las aparentes contraprestaciones puede ser indicio de que tal elemento esencial del contrato y, en consecuencia éste, es simulado o ficticio. Así lo dice por ejemplo la SAP A Coruña de 22 de noviembre de 2013 , que afirma 'Es verdad que en el sistema del Código Civil, el precio justo no es requisito esencial de una compraventa, a diferencia de lo que ocurría en el Derecho romano y en algunos Derechos forales, por lo que la posible desproporción entre lo vendido y lo pagado, en tanto sea cierto el precio, no invalidaría o haría ineficaz el contrato ( STS de 16/10/1965 , 5/2/1971 , 14/6/1973 , 25/4/1981 y 20/7/1993 , entre otras). Pero un precio vil o muy bajo y desproporcionado es un indicio muy importante a valorar con los restantes de la existencia de una simulación absoluta y consecuente nulidad contractual por falta del elemento esencial del precio, causa del contrato oneroso ( arts. 1261-3 °, 1274 , 1275 , 1445 del Código Civil ; STS de 25/4/1981 , 1/10/1990 , 20/7/1993 , 4/11/1996 , 26/3 y 21/10/1997 , 19/12/1998 , 6/2/2003 )'.
Por lo tanto, la nulidad absoluta se basa esencialmente en el hecho de ser el precio meramente confesado, y, por ello ficticio e inexistente, lo que, conforme una consolidada jurisprudencia del TS (por todas sentencia de 19 de diciembre 1.998 y 26 de marzo de 1.997 , con amplia cita de precedentes) determina la ausencia de causa, de conformidad con el art. 1.275, en relación con el art. 1.261.3º, ambos del C.Civil , y ello ya que el precio en los negocios de compraventa es elemento esencial para su plena validez, cuya realidad debe resultar constatada, es decir, darse precio efectivo.
Y siendo así, no cabría estimar subsidiariamente una simulación relativa por causa de liberalidad y la validez de una donación disimulada, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en diversas sentencias, como correctamente se establece en la sentencia impugnada.
Dice al respecto la STS de 30 de abril de 2012 lo siguiente: 'La STS de Pleno de 11 de enero de 2007 establece como doctrina «que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo 'animus donandi' del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación , además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el 'animus donandi' del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico». Dicha doctrina aparece reflejada en sentencias posteriores, entre otras, STS de 4 de mayo de 2009 [RC n.º 2904/2003 ] y STS de 3 de febrero de 2010 [RC n.º 1823/2005 ].' Dicho criterio se mantiene también en la sentencia del TS 199/2012 de la Sala I de 26 de Marzo .
La aplicación al caso de la nítida doctrina ya aplicada con anterioridad por esta Sala nos ha de llevar a la confirmación de la sentencia.
CUARTO .- Es precisamente el parentesco entre parte vendedora y compradora lo que hace creible la inexistencia de precio, extremo confirmado por la compradora en el juicio.
Sin desconocer que las actuales circunstancias familiares diferentes a las que existían en aquél año 1993 pueden provocar la actual reclamación ello no muda la nulidad intrínseca del contrato viciado de nulidad absoluta al carecer de causa.
QUINTO .- No se aprecia abuso de derecho, pues la actual decisión no afecta a la naturaleza que proceda en relación con las edificaciones sino únicamente a la propiedad del terreno en el que se ubica una de ellas.
Tampoco el tiempo transcurrido es un obstáculo al no caducar la acción por este tipo de nulidad.
El hecho de que se hayan efectuado las manifestaciones ante fedatario público tampoco impide que se pueda declarar judicialmente su falsedad.
Corresponderá al demandado que se opone acreditar la existencia del precio y tal actividad probatoria no se ha efectuado por lo que ha de prevalecer lo mantenido por los intervinientes en el negocio jurídico que son contestes en señalar lo contrario.
SEXTO .- En definitiva, no se detecta error alguno ni en la valoración probatoria ni en la aplicación de las normas y jurisprudencia, pues la sentencia se limita a aplicar correctamente la doctrina del TS ya aplicada con anterioridad por esta Sala.
Tampoco se vulnera el principio de la facilidad probatoria, pues la inexistencia de precio en cuanto hecho negativo únicamente se puede acreditar por quien afirma su existencia.
SÉPTIMO .- Las costas han de imponerse al apelante.
Vistos los artículos de pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación.Se confirma la sentencia apelada.
Se imponen las costas a la parte apelante.
Transfiérase a la cuenta especial 9900 el deposito constituido para recurrir.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
