Sentencia CIVIL Nº 188/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 188/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1114/2016 de 02 de Marzo de 2018

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 188/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100185

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3111

Núm. Roj: SAP M 3111/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0143040
Recurso de Apelación 1114/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 941/2014
Apelante/Demandado: DON Pascual
Procuradora: Doña María Jesús Cezón Barahona
Apelada/Demandante: DOÑA Nuria
Procuradora: Doña Arantxa Torrealday García
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a 2 de marzo de 2.018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 941/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80
de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dº. Pascual , representado por la Procuradora Dª. María Jesús Cezón
Barahona.
De otra como apelada, Dª. Nuria , representada por la Procuradora Dª. Arantxa Torrealday García.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 7 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de Dª Nuria , contra D. Pascual , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Y con adopción de las medidas que constan en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, que en aras a la brevedad se tiene aquí por reproducido.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de las partes intervinientes en el proceso. Contra esta Sentencia, cabe recurso de APELACIÓN ( Artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), previa acreditación de haber consignado el depósito que establece la Disposición decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de uno de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente Juzgado en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo. '

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Pascual , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Nuria , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día uno de marzo de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Dº. Pascual , demandado en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 7 de julio de 2.015, interesando de la Sala se reduzca su contribución a los alimentos de los comunes descendientes María Luisa y Eduardo , desde 360 € mensuales que fija la disentida para ambos, a 50 € al mes para cada uno de ellos, con variación del día miércoles fijado para las comunicaciones paternofiliales con el menor de edad Eduardo , en los términos que expresa en el suplico de su escrito con fecha de presentación 13 de enero de 2.016, al que nos remitimos en aras a la brevedad, dándolo por reproducido; interesa al tiempo que en meritada visita intersemanal se contemple pernocta, sin limitarse al horario de tarde.



SEGUNDO.- En lo que respecta a la cuantía de la pensión alimenticia que se ha establecido en la instancia en favor de los comunes descendientes en 360 € en total, a razón de 180 € mensuales por hijo, esta Sala, a la vista de los antecedentes obrantes en autos, atendido el resultado de la prueba practicada y tras un examen detenido de las actuaciones, considera parcialmente atendible la pretensión de Dº. Pascual , al resultar más modulada que la fijada por la Juez 'a quo', y que la propuesta por el progenitor apelante, una contribución de 240 € al mes, a razón de 120 € para cada descendiente, abonable y a actualizar en la forma que viene establecida y con efectos desde la fecha de la presente resolución, al ser obligatorio ahora observar la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de marzo de 2014 .

En efecto, un aporte global de 240 € al mes, se considera proporcionado a la capacidad económica de cada progenitor obligado y necesidades de los alimentistas, ello de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar: 'Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad'; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe'; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.' En efecto, por lo que a las necesidades de María Luisa y Eduardo respecta, hemos de entender estas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor: 'Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.' En el supuesto de autos no se advierten las necesidades de estos hijos, de 18 y 10 años cumplidos a esta fecha, como respectivamente nacidos a NUM000 de 1.999 y NUM001 de 2.008, diferentes a las de cualquier persona de sus mismas edades, al no aflorar causa alguna, médica por ejemplo, por la que se incrementen para ellos los costes.

Debemos tener en consideración que la vivienda familiar, cuya hipoteca se ha de afrontar al 50 % por ambos progenitores, ha sido atribuida a los hijos en méritos al artículo 96 del Código Civil , de donde la económica no es la única contribución de este padre a los alimentos, sino que existe esta otra forma más de aportación por su parte.

El desembolso más elevado en el que se suele incurrir para los alimentistas es el de educación, éste se devenga en tan solo 10 meses al año, y es módico en el supuesto de autos al cursarse estudios en centros públicos; comprendemos también en los alimentos el aspecto meramente nutricional, calzado, vestido, higiene, ocio, médico y medicinas en lo que no constituya un extraordinario y no quede cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social y demás que sean precisos para el mantenimiento de la vivienda familiar, suministros y consumos, estos últimos en promedio y a prorrata del número de moradores, que no son en exclusiva María Luisa y Eduardo , sino que en los mismos participa también la madre.

Tenemos en consideración que no se han traído a las actuaciones gastos concretos imputables en exclusiva a los hijos, por lo cual los dichos 240 € se considera razonable a la atención de las necesidades.

La capacidad económica del padre le permite sufragar 240 € al mes con regularidad en el tiempo, sin grandes sacrificios y sin demérito del propio sustento, y ello por más que dispusiera de contrato de trabajo indefinido y le fuera rescindido por causas económicas con efectos de 4 de febrero de 2.015, toda vez que de su hoja de vida laboral y situaciones se desprende que esta situación de desempleo es meramente coyuntural, pues en semejantes condiciones a las actuales se encontraba previamente a iniciar la relación laboral con la entidad OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., y cuando de nuevo al recurso se encontraba trabajando, aun en virtud de contratos temporales de escasa duración, más prácticamente concatenados.

240 € mensuales es una cantidad modulada, susceptible de ser afrontada por persona media, como es este padre, cuyos emolumentos periódicos previos al despido se pueden cifrar en unos aproximados 970 € netos al mes, sin incluir la prorrata de pagas extraordinarias (documentos obrantes a los folios 142 a 146 de lo actuado, a los que nos remitimos y damos por reproducidos), que serán los que vuelva a percibir en corto/ medio plazo; por ello es capaz de desembolsar repetida cantidad con destino a sus dos hijos, aun cuando deba abonar la mitad de las cargas de la sociedad legal de gananciales que conformó con la contraparte, o haya de afrontar alquiler para dar cobertura a su propia necesidad de vivienda, la que, por cierto, comparte con su actual pareja. En consecuencia, no es viable contraer las pensiones a 50 € al mes para cada hijo, 100 € totales, por ser cantidad absolutamente inadecuada por defecto e insuficiente a la digna atención de cualquier persona, y en las economías en que nos estamos moviendo.

Para concluir, Dª. Nuria ha de contribuir también proporcionalmente a los alimentos de sus hijos, no solo de manera material y directa, con atenciones personales, sino incluso económicamente, colmando las carencias que en María Luisa y Eduardo pudieran quedar al descubierto con la aportación del padre, y puede desde luego llevarlo a efecto, toda vez que dispone de salario regular procedente del trabajo que desempeña por cuenta ajena, dotado de estabilidad, conforme concepto actual de empleo estable, que no tiene por qué coincidir con puesto de trabajo indefinido, en importes que mensualmente oscilan entre unos 1.200 y 1.300 € netos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (documentos obrantes a los folios 234 a 246 de autos, a los que igualmente nos remitimos). Dicha retribución le permite dar pleno cumplimiento a la obligación que le viene impuesta en los artículos 110 , 143 y siguientes, así como 154, entre otros, del Código Civil , de aplicación al supuesto de autos.

Por todas las razones expuestas se ha de estimar parcialmente el motivo de recurso examinado, para concretar, como se verificará en la parte dispositiva de la presente resolución, la cuantía de la contribución alimenticia paterna en 240 € mensuales totales, la cual cobra su eficacia desde la presente resolución, rigiendo, por consiguiente, hasta la fecha de esta sentencia la medida económica acordada en la disentida.



TERCERO.- Al integrar motivo de recurso el régimen de visitas paternofiliales, se considera conveniente precisar con carácter previo al examen de la problemática sometida a la consideración del Tribunal, que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste en 'tener a los hijos en su compañía' ( art. 154 CC ), se desdobla en dos nuevas funciones: La atribución de la custodia a un progenitor, y El establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro progenitor.

Por tanto los términos 'guarda y custodia' y 'régimen de visitas y estancias' no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.

De ello se desprende: La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%, En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas.

Es decir, después de la separación o el divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos, de modo que el reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no deben interferir en el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.

Hay que tener en cuenta que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el art.

161 del CC , no es un propio derecho sino un complejo derecho- deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno, o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio procurando que a los niños no les afecte gravemente la separación.

Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.

Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del 'favor filii' contenido en los arts.

92 , 93 y 94 CC , que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro régimen de visitas del menor con su padre, que le permite ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura matrimonial.

En ningún caso el derecho de visitas puede ser una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos.

En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002 parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Por tanto, el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.

Dicho ello, quiere en esta misma línea añadirse por la Sala que en esta materia de visitas debe atenderse principalmente al interés del menor, principio esencial básicamente en aplicación del artículo 39.3 de la Constitución Española . Como dice en su preámbulo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión ésta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (artículo 3).

Debe recordarse en relación con el régimen de visitas, por un lado, que el principio dispositivo resulta muy relativizado en esta materia por expresa disposición del art.751 LECV, y, por otro, que entiende la mayoría de la doctrina, a la vista del contenido de los arts. 39.3 de la Constitución Española , 94 y 160 esencialmente del Código Civil, que el derecho de visita del progenitor a sus hijos no convivientes con él, y, con carácter más general, el de comunicación con los mismos, se integra, como propio derecho de la personalidad, en el ámbito del deber asistencial, de contenido puramente afectivo y extrapatrimonial, que corresponde naturalmente a los padres respecto de sus hijos. Al respecto, la S.T.S. de 30-4-1991 , se cuida de señalar que las recíprocas vinculaciones que constituyen la vida familiar pertenecen a la esfera del Derecho Natural, del que es evidentemente consecuencia ineludible la comunicabilidad que debe existir entre padres e hijos, una de cuyas manifestaciones es el derecho de los padres a ver a sus hijos menores, y ello aunque no ejerzan la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 160 del Código Civil . Tal naturaleza determina la imposibilidad de abandono, renuncia, prescripción por no uso, de transacción y compromiso, o de delegación de su ejercicio a un tercero.

Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos. Interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar. En este sentido el derecho de visita incluye además de la visita propiamente dicha, la comunicación y la convivencia, concediéndose al Juez la regulación de los períodos de desarrollo de ésta, frecuencia de la segunda así como lugar, modo y tiempo, expresado en fechas y horas, de práctica de la primera.

La doctrina es igualmente consciente de que el ejercicio de derecho de visitas, exige una colaboración de ambos progenitores presidida por el principio de la buena fe, gravitando sobre el progenitor que tiene al menor bajo su guarda el deber de comunicar al otro los cambios de domicilio, su estado de salud, el horario de asistencia al centro educativo, sus restantes actividades extraescolares, y, en general, cualquier situación de hecho que pueda impedir o dificultar su ejercicio; no pudiendo el titular del derecho, en justa correspondencia, ejercerlo de modo intempestivo, inapropiado o inadecuado a las circunstancias del caso, propiciando gastos, molestias extrañas o sacrificios no ordinarios al progenitor conviviente con el menor. Como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo ( STS 21-7-1993 ) pues, como señala el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 , en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, 'la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño'; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor , como principio general que debe informar su aplicación.

'el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como señala el art. 10 de la C.E ., así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.

Tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración Judicial que debe tener como límites: la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver en cada caso y momento concreto lo más conveniente para el menor: Esa resolución sería siempre de manera eventual y nunca definitiva, precisamente para poder modificar la solución acordada según las cambiantes circunstancias, el modo y manera en que vayan evolucionando las relaciones parentales (así STS de 22-5-1993 , que a su vez cita la de la propia Sala de 9-3-1989 ) a virtud de la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución más idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex art. 158.3 del Código Civil ) los evidentes perjuicios que se su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen de vistas debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del niño.



CUARTO.- Sentada la anterior doctrina y normativa, atendiendo a los criterios expresados, la pretensión referida a comunicaciones paternofiliales viene abocada al fracaso.

La Juez 'a quo' establece el sistema de visitas recomendado por la Psicóloga que integra el Equipo Técnico adscrito al Juzgado de origen, profesional que emitió dictamen a 1 de junio de 2.015 (folios 268 a 278 de autos), conforme al cual establece contactos de fines de semana alternos, intersemanales de las tardes de los miércoles y mitades vacacionales escolares de verano, Navidad y Semana Santa, como es ordinario o común en el foro para la generalidad de las familias.

Desde lo general, tal sistema es suficiente y responde a la finalidad apuntada de garantizar el mantenimiento del afecto y apego de Eduardo hacia la figura paterna, en aras a suplir la privación que de la misma sufre en lo cotidiano por razón de la ruptura de relación de sus progenitores, cuando de los dos precisa para alcanzar la plena estabilidad familiar, escolar, social y en todo orden, y para su crecimiento como persona.

Téngase en consideración que los regímenes de visitas se fijan en el ámbito judicial siempre desde lo general, esto es, de lo que se considera beneficioso para la mayoría de las familias, siendo en todo caso de mínimos, o lo que es lo mismo, se regula lo indispensable al fin dicho, sin judicializar la totalidad de la problemática, ni hacerla extensiva a todos, a cada uno y a los más nimios detalles; rigen solo en coyuntura de desacuerdo, esto es, son subsidiarias a las que los progenitores convengan, de modo que prevalecerá el acuerdo sobre lo regulado por sentencia, sin que sea dable inflexibilidad que derive de quedarse en la literalidad de las palabras si concurrieren factores que justifiquen otros criterios de desarrollo, a los que ahora no se puede responder, pues dependerán en exclusiva de la casuística, debiendo en todo lo que no venga previsto, en lo que sea marginal o exceda de la sentencia, invitarse a los adultos, en situación de absoluta normalidad de todos los afectados, tanto padres como hijo, pues en ninguno consta patología, desajuste ni indicador negativo, al diálogo y consenso, alcanzando extrajudicialmente cuantos pactos consideren oportunos al respecto, en interés y beneficio de Eduardo , su propio hijo.

Y desde luego para la concreción de los regímenes de visitas, se atiende siempre al superior interés del menor, al que se da prevalencia frente a los de sus progenitores, aun siendo legítimos, y en este caso, lo pretendido por Dº. Pascual en su escrito de recurso, no se solicita en beneficio de Eduardo , sino en el exclusivo de este padre, de lo que desde su subjetivo punto de vista le parece coherente, de su comodidad, descanso, criterio particular, opinión, o razones de oportunidad...etc., que no redundan en pro del niño, cuando la medida que se propone no propicia la rutina, ni facilita a Eduardo el conocimiento y certidumbre de los tiempos, pudiendo dar lugar a conflictos, por lo cual, no se considera modulada.



QUINTO.- Al ser parcialmente estimado el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan devengar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Pascual frente a la sentencia de fecha 7 de julio de 2.015, recaída en autos de divorcio número 941/2.014 , seguidos contra aquél por Dª. Nuria ante el Juzgado de Primera Instancia número 80 de los de Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO: Se cuantifica la contribución de Dº.

Pascual a los alimentos en beneficio de María Luisa y Eduardo , en 240 € al mes, a razón de 120 € mensuales por cada hijo, abonables y a actualizar en la forma que viene establecida, y con efectos desde la fecha de la presente resolución.

Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1114-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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