Sentencia CIVIL Nº 188/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 188/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 79/2017 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 188/2018

Núm. Cendoj: 36038370032018100171

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:792

Núm. Roj: SAP PO 792/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00188/2018
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36038 42 1 2015 0004471
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000845 /2015
Recurrente: Fernando
Procurador: RAFAEL BARRIOS PEREZ
Abogado: RUTH PITA GONZALEZ
Recurrido: Ángel , Anton
Procurador: MARIA SUSANA TOMAS ABAL
Abogado: JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ
S E N T E N C I A Nº: 188/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000845/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1

de PONTEVEDRA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079/2017
, en los que aparece como parte apelante, D. Fernando , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
RAFAEL BARRIOS PEREZ, asistido por la Abogada Dª. RUTH PITA GONZALEZ, y como parte apelada, D.
Ángel , y D. Anton , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA SUSANA TOMAS ABAL,
asistidos por el Abogado D. JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada por el Procurador Don Rafael Barrios Pérez, en nombre y representación de Don Fernando , contra Don Ángel y contra Don Anton , representados por la Procuradora Doña Susana Tomás Abal.

No se hace especial imposición de las cotas procesales'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Aceptamos la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la acción de nulidad que ejercita el demandante en relación al contrato de cesión de cuota de gananciales por alimentos que por escritura de 20 de mayo de 1997 otorga Dª Herminia a favor de D. Ángel y D. Anton , los demandados. Tanto estos demandados como el demandante son nietos de Dª Herminia y se fundamenta la demanda en la simulación de una donación encubierta con el fin de eludir el pago de la legitima correspondiente al actor en la herencia de su abuela.

La sentencia estudia la naturaleza del contrato litigioso, calificado como contrato de vitalicio por el art. 95 L.D.C.G. de 1995 , valora extensamente todas las pruebas practicadas a propuesta de la partes y concluye que se han cumplido todos los requisitos legales exigibles, sin apreciar la simulación que fundamenta la pretendida nulidad.

El recurso del demandante reitera la petición de nulidad del contrato por causa de simulación y su condición de perjudicado por el resultado material de ser privado de los bienes en su criterio correspondientes a su legítima.



SEGUNDO.- Plantea el recurso una diferente valoración de la prueba con el fin de justificar su pretensión final de simulación contractual.

Ninguno de sus argumentos impugnatorios prosperan frente a la acertada fundamentación de la sentencia apelada.

Alega el recurso en primer lugar respecto a las características y requisitos del contrato. En este punto poco se puede añadir a lo que exponen los fundamentos tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada.

El apelante se esfuerza en aplicar las reglas de las presunciones sobre el hecho de mantenerse una idéntica relación de la abuela cedente con sus dos nietos antes y después del otorgamiento del contrato. Es un hecho cierto que los dos demandantes eran ya herederos de su abuela por vía de su fallecido padre D. Ángel y también eran quienes cuidaban a su anciana abuela por obvias razones de parentesco y proximidad, como resulta de toda la prueba practicada. Pero de este hecho cierto no se deduce simulación alguna en la cesión de bienes, tampoco por medio de presunciones. La asistencia está en todo caso relacionada con la necesidad del cedente y esta necesidad puede ser no sólo posterior, de futuro, sino también anterior al contrato, al igual que la asistencia que se puede venir prestando. Legalmente no se excluye esta posibilidad, que es incluso frecuente en la práctica y se reconoce por la jurisprudencia. No se puede olvidar que la prestación de cuidados y asistencia a los mayores es una obligación natural y en lo que se refiere a los nietos demandados era también la obligación legal constitutiva de alimentos de acuerdo con los arts. 142 ss. CC . Compatible a su vez con la formalización de un contrato de vitalicio con las características del enjuiciado.

Alega a continuación respecto a la cuestión de la desproporción cuantitativa. De nuevo es aceptable su punto de partida que es la discutibilidad de la valoración de los bienes gananciales de los que dispone la cedente y la muy elevada valoración de la prestación de alimentos en la cantidad de doce mil trescientas pesetas diarias. Ambos hechos son también reconocidos por la Juez a quo en la fundamentación de su sentencia, pero siempre con remisión a la vigente jurisprudencia del T.S.J.G. según las sentencias que reproduce, en todo favorable a la vigencia de este contrato. Citamos la conclusión de la sentencia de 4 de julio de 2013 de ese Tribunal que remite a la anterior de 12 de septiembre de 2011, ya reproducida por la apelada, que concluye reiterando su criterio favorable a la 'concepción objetiva de la causa', por la que 'en principio, dada la cesión de bienes y la asistencia prestada, no hay razón para poner en duda la naturaleza onerosa del concreto contrato celebrado en virtud del principio de libertad de contratación y autonomía de la voluntad ni, por tanto, la existencia de la causa contractual como verdadera y lícita'. Este es el fundamento principal de la sentencia de primera instancia y el que sirve para acordar su ratificación. Como también se ratifica su valoración de los bienes gananciales por más que se presente dudosa en cuanto a la relación de bienes y se discuta con argumentos más propios de una liquidación de bienes gananciales o una división de herencia. Reiterar asimismo que aquella valoración de los alimentos diarios en la cantidad de doce mil trescientas pesetas es, como expresa la escritura, 'a efectos puramente fiscales'.

Prevalecen en definitiva los principios de libertad de contratación y de autonomía de la voluntad para excluir la simulación contractual y el fraude en perjuicio del demandante, con igual aplicación a las alegaciones del recurso respecto a la finca Freixa y a la transmisión del total del patrimonio, pues de ninguno de ellos se deducen los indicios de simulación.



TERCERO.- La confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos también se extiende al pronunciamiento de costas, pues la difícil interpretación de los indicios de simulación se aprecia asimismo en esta alzada para no hacer tampoco imposición expresa.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fernando y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer tampoco imposición expresa de las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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