Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 188/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1401/2017 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 188/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100185
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1260
Núm. Roj: SAP V 1260/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 001401/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.188/2018
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
Dª. Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO
En Valencia, a cinco de marzo de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000654/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LLÍRIA, entre partes, de una como demandante-apelante, D. Leon
representado por el Procurador D. JOSÉ ALBERTO LÓPEZ SEGOVIA y defendido por el Letrado D. JOSÉ
LUIS ASIS GIMENO y de otra como demandada, Dª. Carolina , representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA
CAMPS SÁEZ y defendida por la Letrada Dª GEMMA HUERTA ESCRIG, siendo parte EL MINISTERIO
FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LLÍRIA, en fecha 28-02-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que deboestimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Leon contra Carolina y modifico la sentencia de divorcio dictada en fecha exclusviamente en lo que se refiere a extinguir la obligación del señor Leon de abonar la mitad de la paga extraordinaria que venía percibiendo en verano.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y por mitad las comunes.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 28-02-18 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la pretensión de modificación de medidas a fin de que se bajase la pensión por alimentos, interpone recurso de apelación la representación procesal de Leon , alegando error en la valoración de la prueba en tanto había quedado acreditada la disminución drástica de los ingresos ordinarios del Sr. Leon , quien de unos rendimientos brutos anuales de 131.664'62 Euros en el año 2012 había pasado en el ejercicio 2016 a unos rendimientos de 22.500 euros, más los correspondientes a los arrendamientos inmuebles de su propiedad que habían ascendido a 11.600 Euros, lo que suponía una alteración sustancial en la capacidad económica del alimentante. La indemnización económica percibida por el despido fue destinada a cancelar préstamos hipotecarios y personales pendientes y a adquirir un inmueble para la obtención de fuentes de renta complementarias a sus rendimientos. No es una cuestión de reducción de la liquidez, como se plantea en la sentencia, sino una reducción de su capacidad económica. Por otra parte, la hija del matrimonio es mayor de edad, y sus alimentos han de ser acordes tanto con la capacidad económica del alimentante como con las necesidades del alimentista, de modo que atendiendo a las circunstancias concurrentes el importe de la pensión por alimentos debía quedar fijado en la cantidad de 250 Euros al mes.
La representación procesal de Carolina solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO .- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora propia del recurso de apelación, acepta y hace suyos los razonamientos jurídicos de la sentencia dictada en la instancia, a los que son de añadir las consideraciones que a continuación se exponen en contestación al recurso de apelación.
Los Sres. Leon y Carolina obtuvieron sentencia de separación en fecha 29 de octubre de 2004 por la que se homologaba el Convenio Regulador suscrito por ambos en el que, respecto de la pensión por alimentos a favor de su hija Olga , se fijaba la cantidad de 900 Euros al mes, indicándose de forma expresa que 'dicha pensión de alimentos a favor de la hija común subsistirá aún cuando la menor alcance su mayoría de edad y hasta que la misma alcance su independencia económica y laboral'; se añadía en dicho Convenio que los progenitores acordaban sufragar todos los gastos escolares por mitad en el momento en que la Sra. Carolina se incorpore a una actividad laboral retribuida.
Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2012, se dicta sentencia de divorcio, en la que se aprueba el Convenio Regulador cuyo punto tercero establece 'Mantener la pensión de alimentos en 1.011'89 euros mensuales con las correspondientes actualizaciones conforme al IPC', y en cuanto a los gastos extraordinarios (punto 4) estar a lo dicho en el Convenio Regulador de separación, acordando sufragar por mitad los gastos escolares, así como los gastos de clases particulares o de refuerzo.
Al momento de la presentación de la demanda de modificación de medidas la hija del matrimonio, Olga , es mayor de edad y se encuentra estudiando Primero de Bachillerato en el centro escolar concertado Colegio DIRECCION000 . Llegados a ese punto, necesario es indicar que uno de los motivos que se alegaba en la demanda para solicitar la reducción de la pensión por alimentos se fundaba en el cambio de situación escolar de la hija del matrimonio, pues de estudiar en un centro privado había pasado a un centro concertado. Pero ello en nada puede afectar a la reducción del importe de la cuantía de la pensión por alimentos, ya que, como ha quedado indicado, los gastos escolares no quedaban integrados en la pensión por alimentos, sino como gastos extraordinarios a sufragar por ambos progenitores al 50%.
Del mismo modo, cabe destacar que la obligación de pago de la pensión por alimentos se convino con independencia de que la hija alcanzase la mayoría de edad, pues su extinción se hacía depender en el Convenio Regulador de 2004 al que se remite el de 2012 al hecho de que aquélla obtuviera independencia económica y laboral.
TERCERO .- De este modo, el núcleo de la pretensión del Sr. Leon en lo que se refiere a la solicitud de reducción del importe de la pensión por alimentos, - se ha estimado su pretensión de extinción de obligación de pago de la mitad de la paga extraordinaria de verano-, se basaba en el hecho de haber sido despedido de su puesto de trabajo como Director Regional de la entidad Pfizer, con la que el 19 de noviembre de 2015 había alcanzado un acuerdo ante el SMAC por el que percibió una indemnización por despido improcedente por cuantía de 367.661'51 euros.
Alegaba que con dicha cantidad había procedido al pago de distintos préstamos hipotecarios y personales, así como a la adquisición de una vivienda para destinarla a arrendamiento y a trabajos de reforma en su vivienda habitual. A los cinco meses de ser despedido inició su actividad como agente comercial y asesor técnico en el sector sanitario, trabajando como autónomo, siendo sus actuales ingresos de aproximadamente unos 1.500 Euros (80% inferior a los que recibía en Pfizer), por lo que consideraba que la pensión por alimentos debía quedar reducida a 250 Euros al mes.
No obstante el relato de la demanda, las pruebas practicadas en autos no permiten llegar a la conclusión pretendida por el demandante recurrente: -El acto de conciliación del SMAC contemplaba, además de la cantidad que ha sido indicada en concepto de indemnización, la cuantía de 28.505'33 Euros en concepto de finiquito, sin que ninguna referencia se haga a esta cantidad en el escrito inicial.
-No puede ser objeto de discusión el destino que el Sr. Leon le haya podido dar a parte de la cantidad que recibió como indemnización por el despido, pero este Tribunal no alcanza a entender el motivo perentorio por el que haya debido proceder a la cancelación de un préstamo personal para la adquisición de un vehículo de alta gama, BMW, o realizar una reforma en su vivienda habitual precisamente en el mes de su acuerdo en el SMAC, de la que no hay la más mínima descripción en cuanto a su posible necesidad.
-Si bien es perfectamente comprensible que parte del dinero de la indemnización lo destine a la cancelación del préstamo hipotecario de su vivienda habitual, no puede tener la misma lectura el pago de préstamos hipotecarios para la adquisición de viviendas que posteriormente se van a destinar al alquiler, pues en este caso, no cabe hablar de reducción de ingresos sino de inversión inmobiliaria, concepto que es radicalmente distinto a los efectos de la presente reclamación.
- Según resulta de la documental incorporada a las actuaciones, el Sr. Leon tiene arrendadas las dos viviendas sitas en Riba-Roja del Turia, con alquileres de 350 y 750 Euros respectivamente.
-En el relato de adquisiciones y propiedades olvida el recurrente la titularidad de una vivienda en la CALLE000 (100%) y de otra en la AVENIDA000 (25%), ambas de Valencia, así como la propiedad de otro vehículo de alta gama, Audi A4 Limousine.
-El Sr. Leon se ha dado de alta en el régimen de autónomos, realizando actividades de asesoramiento en las entidades PROVAQUIL SL e IBERSURGICAL SL, que, según la declaración del IVA de 2016 le ha reportado unos ingresos de 22.500 Euros anuales. Según la documentación aportada por la representación procesal de la Sra. Carolina la composición social de ambas entidades viene integrada por familiares del Sr. Leon
CUARTO.- Como tiene indicado esta Sala en sentencia de 21 de junio de 2017 , ' La cuestión a dilucidar en esta alzada no es otra que la de valorar si los hechos invocados en el escrito de demanda han sido acreditados y si, en su caso, gozan de virtualidad suficiente como para postular la pretensión incidental a que se refiere el artículo 91 del Código Civil . Dicho precepto establece, que, fijada la pensión, podrá ser modificada judicialmente, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, lo cual significa que para la procedencia de la acción entablada con fundamento en dicho artículo, se habrá de justificar que los datos que en su día se tuvieron en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya modificación se insta, han variado esencialmente, determinando con ello que exista un desajuste importante entre la situación regulada con la que se da en la actualidad, exigiéndose, por tanto, la presencia de hechos acaecidos con posterioridad y que por sí mismos tengan relevancia suficiente como para amparar la modificación que se pretende, ya que no es objeto de este procedimiento revisar lo ya resuelto, sino adecuarlo a los cambios que ulteriormente se hayan podido producir'.
La valoración de la alteración sustancial de las circunstancias ha de realizarse teniendo en cuenta aquéllas que sirvieron para fijar las medidas cuya modificación se pretende, pero en la consideración de que los alimentos para los hijos no se fijan, como viene reiterando esta Sala, en función de un porcentaje determinado respecto a los ingresos líquidos que mensualmente percibe el obligado a su pago, sino en relación a sus propias posibilidades económicas.
La capacidad económica comprende no solo el sueldo, pensión o rendimiento dinerario periódico sino el total activo patrimonial así como la preparación profesional, la experiencia laboral o empresarial y las oportunidades en sentido amplio de obtener rendimientos ( SAP Barcelona, 21/11/2017 ), y a tenor de los datos económicos de toda índole que han quedado descritos en la presente resolución, no es posible concluir que la actual situación económica del Sr. Leon sea sustancialmente distinta de la que se tuvo en cuenta al fijar la pensión por alimentos en el Convenio Regulador, pues si bien han desaparecido los ingresos líquidos que mensualmente percibía de la entidad Pfizer, su activo patrimonial ha aumentado sustancialmente (inmuebles, alquileres o vehículos); a ello es de añadir que su experiencia y preparación profesional le ha permitido acceder al mercado laboral en apenas cinco meses desde el despido de aquélla entidad, y precisamente en el mismo ámbito de negocio que venía desempeñando, suponiendo ello un importante componente de idoneidad o competencia para mantener o aumentar su capacidad económica.
Cabe concluir, por tanto, que no se ha acreditado que se haya producido una alteración sustancial enlas circunstancias económicas del Sr. Leon susceptible de justificar una reducción en el importe de la pensión por alimentos establecida a favor de su hija Olga .
QUINTO.- Con arreglo al criterio mantenido por este Tribunal en los procesos de familia, dada la naturaleza de las pretensiones que se sustancian, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leon , contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lliria en autos de Modificación de Medidas nº 654/17, confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
