Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 188/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 522/2017 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MOMPO CASTAÑEDA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 188/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100214
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2504
Núm. Roj: SAP V 2504/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 522/17
SENTENCIA Nº 188/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
Magistrados
D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS
MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de
Ontinyent, con el nº 447/2014, por D. Rodrigo representado en esta alzada por el Procurador D. Vicente
Francés Silvestre y dirigido por el Letrado D. Rafael Ortíz Mora contra Dª Nieves representada en esta alzada
por la Procuradora Dª Esther Cucarella Pons y dirigida por la Letrada Dª Laura Sanchís Vidal, pendientes ante
la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Rodrigo .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Ontinyent, en fecha 2/11/16 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que, desestimando la excepción de falta de legitimación activa, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Rodrigo , representado por el Procurador D. Vicente Blas Frances Silvestre contra DÑA. Nieves , condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.372'11 euros, más los intereses legales, desestimando el resto de pretensiones de la parte actora. Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Rodrigo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de Abril de 2018.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de D. Rodrigo interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de declaraciones y condenas que se especificaban en el suplico de la demanda. En concreto se condenara a pagar la suma de 2.608'32 € más intereses legales y a realizar obras necesarias para la retirada del contador de agua de la fachada de la vivienda, la retirada del aparato de aire acondicionado situado en el patio interior, el cerramiento de ventanas y huecos aperturados sobre el vuelo del patio interior que no sean originales del proyecto y sobre el vuelo del patio de la vivienda del Sr. Rodrigo . Tras oponerse la demandada se dictó sentencia que estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a pagar la suma de 1372'11 € desestimando el resto de peticiones.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación procesal de Rodrigo alegando error en la valoración de la prueba, recurso al que se ha opuesto la parte demandada.
SEGUNDO .- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual 'La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.' II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: 'Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante' III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: 'También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.'
TERCERO.- El primer motivo del recurso se refiere a la valoración de las obras realizadas en la vivienda del demandante. La sentencia estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a pagar la cantidad de 1372'11 €. Invoca el recurrente error en la apreciación de la prueba pues las obras ascendieron a 2.608'32 € como consta en el documento 10 de la demanda. Alega que la demandada se comprometió a costear la totalidad de los gastos que se produzcan hasta la canalización principal de la casa (documento cuatro de la demanda). La sentencia recurrida parte para la valoración económica de las obras de los informes periciales obrantes en autos, por una parte el aportado con la demanda y emitido por el arquitecto técnico Alberto y el del perito designado judicialmente a petición de la demandada Ángel , y valorándolos conforme a las reglas de la sana crítica opta por la valoración efectuada por el perito judicial.
Recordar en cuanto a la valoración de la prueba pericial debe serlo con arreglo a las reglas de la sana critica.
Como es sabido, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica.
Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS de 9 de febrero de 2006 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando: (a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ); (b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ); (c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio de y 19 de julio de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo de 2004 , 13 de junio de 2004 , 19 de julio de 2004 y 30 noviembre 2004 ) y (d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001 ). Cuando nada de esto se advierte en la valoración realizada, lo que realmente se pretende al invocar la incorrecta valoración de la prueba pericial es que el juicio pericial que el juzgador ha asumido sea sustituido por el del perito de la recurrente . El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; y esta función, salvo supuestos muy excepcionales que no concurren en el caso enjuiciado, es propia de las instancias ( STS de 18 de junio de 2010 ).
En último término, como ha puesto de manifiesto la STS de 1 de junio de 2011 , apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial, frente a otros, no constituye sino una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción, pues, frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, empleando la sana crítica, puede decidir cuál de ellos le merece mayor credibilidad . Nada impide que en la comparación de todos los dictámenes periciales aportados pueda el juzgador, desde un análisis crítico de los mismos, fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.
A la hora de valorar informes periciales contradictorios la doctrina contenida en la SAP, Coruña sección 4 del 23 de abril de 2015 (ROJ: SAP C 1037/2015) dice que en estos casos, de periciales contradictorias son reglas lógicas a manejar por los operadores jurídicos las siguientes: A) La cualificación de quien lo prestó, y, por lo tanto, su especialización sobre el tema a informar ( SAP A Coruña, sección 4ª, de 19 de mayo de 2005 ); B) El método observado ( STS 28 de enero de 1995 )....
C) Las condiciones de observación o reconocimiento del perito. Este criterio es el seguido por la sentencia de 14 de diciembre de 2005, de la sección 2ª, de la Audiencia Provincial de Badajoz , que optando por los dos informes periciales contradictorios, que se le ofrecían para valorar el daño corporal derivado de un accidente de tráfico, se inclina por el prestado por uno de los facultativos, en atención de que el mismo respondió a un seguimiento continuo de la evolución de las lesiones, que presentaba la víctima del accidente.
D) La vinculación del perito con las partes ( STS 31 de marzo de 1997 ). Si bien, no por ello cabe prescindir de los dictámenes aportados al proceso por los litigantes, que son igual prueba pericial que la elaborada por un perito judicialmente designado.
E) El criterio de la mayoría coincidente ( STS 4 de diciembre de 1989 ). Parece más lógico dar mayor fuerza a las pruebas periciales coincidentes sobre la aislada divergente.
F) El examen del dictamen pericial. Se debe tener en cuenta la coherencia interna del informe, si incurre en contradicciones, si justifica sus conclusiones, si cuenta con omisiones manifiestas, si es congruente con las peticiones que le fueron formuladas. El dictamen puede ser válido aunque sea lacónico ( STS 21 de julio de 1999 ), pero debe contener la explicitación del método seguido o una motivación de sus conclusiones, es decir las razones de ciencia que le conducen a las mismas.
En el presente caso ni por la titulación ni por el método observado o actuaciones realizadas para emitir su dictamen o la motivación de sus conclusiones no puede prevalecer el informe pericial aportado por la actora.
En estos supuestos de informes de parte periciales contradictorios resulta fundamental el dictamen del perito designado judicialmente para resolver las discrepancias entre los informes aportados. Así lo recuerda la SAP, Málaga sección 4 del 20 de junio de 2013 (ROJ: SAP MA 1296/2013 ) o la SAP, Valencia sección 6 del 25 de febrero de 2013 (ROJ: SAP V 2055/2013 ) cuando dice 'hubiera sido muy conveniente la práctica de una prueba pericial por un perito de designación judicial' . En el presente caso no se propuso como prueba una pericial judicial que pudiera haber resuelto las discrepancias.
En el presente caso se comparte la interpretación efectuada por la juzgadora de instancia pues siendo el objeto de controversia por la demandada el que la factura incluye conceptos que no pueden ser propios de la instalación, el informe pericial de la actora se limita a valorar las obras realizadas, efectuando 'una medición in situ' y valorando las mediciones 'sobre la base de precios del instituto valenciano de la edificación de 2011'.
Frente a dicho dictamen el perito designado judicialmente describe como se han realizado las obras y cuales 'son las necesarias para poder llevar a cabo la colocación de la tubería de evacuación de aguas' dictaminando que no es necesario acometer dichos trabajos a través del techo de la cocina, lo que implica su demolición y posterior reposición, siendo factible acceder a la derivación desde la sala de estar-comedor, que la sustitución del falso techo continuo en la cocina por el falso techo registrable no parece ser resultado de las obras sino por un siniestro cubierto por el seguro de Dña. Nieves . En su dictamen explica que D. Rodrigo le informó que fue inevitable alzar y reponer todo el pavimento de la sala de estar y el pasillo que recorre la casa hasta las calle y los colectores enterrados de toda la vivienda, debido a que al descubrir la instalación preexistente se observó que ésta era deficiente, pero ello no implica que necesariamente Dña. Nieves tenga que correr con los gastos debido a que de no ser por la ejecución de esta obra no se hubiera percatado de dicho problema, que con toda seguridad hubiera derivado en futuras filtraciones, humedades o malos olores, concluyendo en la valoración de los trabajos por un coste de 1372'11 €.
En definitiva ni atendiendo a la titulación de los peritos que es similar, ni por el detalle, actuaciones llevadas a cabo para su elaboración ni por la solidez de sus conclusiones puede prevalecer el informe pericial sobre el de la parte actora recordando que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión corresponde al demandante, y como dijo la SAP, Valencia sección 8 del 17 de junio de 2014 ( ROJ : SAP V 2537/2014 ) que 'expuestas las evidentes contradicciones entre las conclusiones de los peritos intervinientes, que como se ha advertido han de perjudicar necesariamente a la parte actora '.
CUARTO.- La sentencia también desestima las demás peticiones formuladas en la demanda contra las que también interpone recurso de apelación. En primer lugar el demandante solicito la retirada del contador de agua de la fachada principal. Alega en el recurso que todos los demás comuneros tienen su contador en el interior de la vivienda, no existiendo acuerdo alguno que autorice su colocación en la fachada. La sentencia resuelve que el contador se ha colocado en un elemento común como es la fachada con anterioridad a que la vivienda del actor fuera adquirida no constando oposición del resto de comuneros, habiendo manifestado la testigo Sra. Gema que es habitual que se coloque en las fachadas. La sentencia considera probado un consentimiento tácito del resto de comuneros.
Sin embargo revisada la prueba obrante en autos se observa que la escritura pública de compraventa recoge que previamente se había firmado un contrato privado de compraventa de fecha 16 de marzo de 2011, el cual se aportó en la audiencia previa. El artículo 1227 del Código Civil establece que la ' la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio'. Por lo que se debe considerar que el demandante ya era propietario cuando se iniciaron las obras pues la licencia de obras se concedió el 26 de abril de 2011.
En el presente caso el recurrente presentó una reclamación ante el Ayuntamiento de Onteniente el 13 de mayo de 2011 por lo que no se puede considerar que en el presente caso concurriera el consentimiento tácito que invoca la sentencia recurrida.
La fachada es un elemento común cuya alteración requiere el consentimiento unánime de todos los propietarios. En este sentido citar la SAP, las Palmas de Gran Canaria sección 4 del 15 de noviembre de 2010 (ROJ: SAP GC 2073/2010 - ECLI:ES:APGC:2010:2073): reconocido por el propio demandado la realidad de la instalación en la fachada comunitaria de un contador de agua para su servicio, lo que igualmente se desprende del requerimiento notarial aportado con la demanda, y que dicha instalación no cuenta con el consentimiento unánime de todos los comunes amén de no haber existido comunicación alguna al Presidente de la Comunidad actora, no puede sino concluirse, conforme STS 18/06/86 , que el demandado, en principio, y aún la necesidad de la instalación de dicho contador, no puede vulnerar, sin más, una categórica prohibición como la que establece a los distintos dueños el artículo 7 LPH de forma que dicho precepto proscribe toda modificación o cambio de los elementos comunes, básico principio que ni siquiera deja de operar en el supuesto de necesidad, pues aún concurriendo aquella, queda vedada su unilateral ejecución y ello, siquiera en el caso de concurrencia de la preceptiva autorización administrativa para la instalación de un negocio ( STS 22/11/01 ) produjo la alteración de un elemento común, como es la fachada, siendo ello contrario a lo dispuesto en los artículo 7.2 y 11 LPH al no estar dicha instalación respaldada por el consentimiento unánime de todos los propietarios, independientemente de que la instalación de dicho contador sea o no necesaria para el uso del local, dado que la alteración de un elemento común, sin la dicha unanimidad, constituye un acto antijurídico por sí solo, sin que se advierta concurrente causa de justificación.
No se ha justificado que no se pudiera colocar en el interior de la vivienda, por lo que su colocación en la fachada fue una decisión unilateral de la demandada. En conclusión al haberse colocado el contador en un elemento común como es la fachada, sin autorización del demandante se debe estimar el recurso y condenar a la demandada a su retirada debiendo soportar los costes que ello ocasione para dejar la fachada en el mismo estado anterior a su colocación.
QUINTO.- A continuación formula recurso de apelación contra la desestimación de su petición de retirada del aparato de aire acondicionado. La sentencia considera que dicho aparato no se colocó en la fachada principal sino en el interior del patio y de las fotografías aportadas se observa que están sobre la galería de la parte demandada sin que tenga ninguna dimensión descomunal. Alega el recurrente que le impide el paso de luz y aire y además produce ruidos y molestias. No obstante en la demanda no hizo referencia a dichos ruidos y molestias. La parte demandada se opone y reproduce las alegaciones efectuadas al contestar a la demanda.
Para la resolución del presente motivo citar la doctrina jurisprudencial recogida en sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de diciembre de 2008 (ROJ: STS 6762/2008 ) que ha indicado: La instalación de aparatos de aire acondicionado en viviendas o locales sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal, incluso afectando a elementos comunes, ha sido enjuiciada con un cierto margen de flexibilidad para permitir la puesta al día de viviendas que en el momento de su construcción no pudieron adaptarse a las mejoras tecnológicas más beneficiosas para sus ocupantes, y ello ha dado lugar sin duda a una valoración de cada concreto caso y a un indudable casuismo jurisprudencial tratando de armonizar el alcance de la exigencia legal que limita las facultades del propietario para ejecutar obras en elementos privados y comunes del edificio, con la posibilidad de facilitar el acceso de los comuneros a estas innovaciones, de existencia habitual y normal en viviendas y locales de negocio, que se han hecho particularmente significativas en determinadas sentencias de Audiencias Provinciales para dar cobertura a una actuación generalizada de los propietarios a partir de una interpretación amplia de la normativa aplicable, y de la consideración de que su instalación comporta una simple manifestación de la posesión de la vivienda o local de negocio y un uso inocuo de elemento común autorizado por el artículo 394 del CC . A este problema no ha sido ajeno esta Sala la cual, dentro de ese indudable casuismo, ha tratado de delimitar el contenido y alcance de la normativa sobre la base de que el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal limita las facultades del propietario, el cual, si bien usará de su piso o local según le convenga, carece de capacidad para alterar cualquier parte del resto del inmueble, distinguiendo entre la propiedad privada y los elementos comunes del edificio: para la primera, el titular tiene plena libertad de realizar modificaciones, pero no en los servicios generales de la Comunidad, pues sus derechos dominicales terminan allí donde su propia superficie se acaba, conforme al artículo 3 a) de la Ley de Propiedad Horizontal , siendo doctrina reiterada ( SSTS de 17 de abril de 1998 ; 16 de mayo y 22 de octubre de 2008 ), respecto a la colocación de estos aparatos, que cuando no necesitan de obras de perforación, no se considera como alteración de elementos comunes, pues, en el supuesto contrario, se impediría el uso y disfrute de los adelantos técnicos en todos los edificios no preparados para dicho particular, que no es la interpretación correcta que acepta la sociedad, habida cuenta de la actuación generalizada de los comuneros sobre esta materia en nuestro país, por lo que corresponde acudir a la realidad social impuesta en el artículo 3.1 del Código Civil '.
Asimismo como recoge SAP, Asturias sección 7 del 13 de marzo de 2014 ROJ: SAP O 609/2014 - ECLI:ES:APO:2014:609: la jurisprudencia reciente que permite la instalación de dichos aparatos sin el consentimiento de la comunidad siempre que no sea en la fachada del edificio, no sea de tamaño desmedido y no genere molestias a los vecinos, se insiste respecto de este ultimo requisito que el tema de las molestias había quedado excluido en el acto del audiencia previa.
En el presente caso como recoge la sentencia de AP, Cádiz sección 8 del 22 de octubre de 2013 (ROJ: SAP CA 2787/2013 ): Nos parece que el aparato de aire acondicionado 'Split' en el que es únicamente un pequeño tubo el que atraviesa la fachada para comunicar las dos unidades no conlleva 'obras' de perforación y por ello no supone una modificación de la fachada. Nos parece además que las fotografías aportadas dejan claro que no es equiparable la colocación del aparato de aire acondicionado sobre la fachada a la alteración de la configuración de la fachada Aplicando la expresada doctrina al presente caso procede la desestimación del motivo de apelación.
SEXTO.- El siguiente motivo de apelación recurre el pronunciamiento de la sentencia que también desestima la petición de retirada de la obra realizada en el patio interior del edificio. Considera que dicho pasillo esta construido desde hace varios años, habiendo adquirido la demandada la vivienda con el mismo ya construido desde hace más de 50 años. Lo fundamenta en que en la nota simple (documento 3 de la demanda) se detalla que la vivienda de la demandada consta entre otras dependencias de galería y según se observa en las fotografías aportadas por la actora, efectivamente supone una galería con independencia de que suponga también un pasillo para comunicar habitaciones pues el mismo existe desde hace varios años sin oposición de nadie, y por tanto igual argumentación se puede hacer en este caso ya que dicho pasillo/ galería existe desde hace varios años sin oposición y sin que conste que pueda causar perjuicio al actor, pues el actor cuando adquirió la vivienda, su patio ya tenía sobre el vuelo, la galería de la vivienda de la demandada, no siendo de aplicación la normativa invocada por el perito de la actora por ser muy posterior a la fecha de construcción de la vivienda.
La recurrente invoca nuevamente error en la valoración de la prueba. Se remite a la escritura de compraventa otorgada por el Sr. Rodrigo que indicaba 'patio descubierto' al descripción del inmueble en el Registro de la Propiedad (documento 1 bis) cuando dice que los dueños de predios dominantes no podrán hacer nada que impida el acceso de luz y aire a los patios aludidos y que en el informe aportado con la demanda se explicaba en qué consistieron las obras y por qué las considera ilegales.
El motivo se desestima por los argumentos expresados en la sentencia recurrida al no apreciar error en la valoración de la prueba. Así en la descripción registral del inmueble en fecha 28 de enero de 1959 constaba en el ordinal 2º se establecía una servidumbre de luces y vistas y no edificar más arriba de las referidas plantas bajas, a fin de que las galerías y ventanas de las viviendas de la planta alga puedan servir de medio de entrada de luz y aire acostumbrado. Por tanto se reconocía que existía a además de ventanas galerías.
En la resolución de la oficina técnica concediendo la licencia donde constaban los planos de obra elaborados por el Arquitecto Sr. Lázaro constaba tanto en el referido al estado actual como en el propuesto para la reforma (documento cuatro de la contestación), así como en el plano de distribución de cotas y superficies propuesta en plana cubierta (documento seis). Asimismo en las fotografías anteriores a la reforma aportadas como documento 16 y 17 se observa el pasillo así como en la nº 18 referida a otro vecino. Tanto el perito Sr.
Lázaro como la testigo Sra. Gema se ratificaron en su existencia. Por tanto la valoración de la prueba fue correcta sin que se aprecie ilegalidad en la obra por los motivos expuestos en la sentencia.
SÉPTIMO.- Por último en cuanto a la petición relativa al cerramiento de huecos aperturados para luces y vistas la sentencia recurrida también lo desestimo por resultar acreditado de la prueba practicada que dichas ventanas existían con anterioridad a la adquisición de la vivienda habiéndose limitado a cambiar las ventanas por otros nuevas en los huecos que ya existían. En la inscripción registral ya constaba reconocida la existencia de servidumbre de luces y vistas así como la existencia de ventanas. En el plano aportado como documento 4 de la contestación ya constaban los huecos siendo ratificado por el Sr. Lázaro . Las fotografías aportadas también corroboran su existencia. En definitiva se desestima también este motivo de apelación.
OCTAVO .- No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso al haber sido parcialmente estimado ( art. 394 LEC ).
Fallo
ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Rodrigo frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 447/14 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Requena, SE REVOCA EN PARTE la expresada resolución acordando condenar a la demandada a la retirada del contador de agua de la fachada debiendo soportar los costes que ello ocasione para dejar la fachada en el mismo estado anterior a su colocación, con mantenimiento de todo lo demás acordado y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Con fecha , una vez firmada por todos los Magistrados componentes de la Sala, ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia y expidiéndose testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
