Sentencia CIVIL Nº 188/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 188/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 598/2017 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 188/2018

Núm. Cendoj: 47186370012018100191

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:717

Núm. Roj: SAP VA 717/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00188/2018
odelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
fno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2014 0005897
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000598 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000659 /2016
Recurrente: Juan Carlos , MINISTERIO FISCAL
Procurador: EVA MARIA SANTOS GALLO,
Abogado: VÍCTOR-JAVIER ROMÁN FERNÁNDEZ,
Recurrido: Magdalena
Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO
Abogado: FEDERICO RODRÍGUEZ SANZ-PASTOR
SENTENCIA Nº 188/2018
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. IGNACIO MARTIN VERONA
En VALLADOLID, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000659 /2016, procedentes del
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000598 /2017, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE : Juan
Carlos , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. EVA MARIA SANTOS GALLO, asistido por el
Abogado D. VÍCTOR-JAVIER ROMÁN FERNÁNDEZ, y como parte DEMANDADA-APELADA : Magdalena

, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO,
asistido por el Abogado D. FEDERICO RODRÍGUEZ SANZ-PASTOR, y como APELADA-ADHERIDA A LA
APELACION: EL MINISTERIO FISCAL; sobre modificación de medidas.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 9-10-2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Desestimo la demanda formulada por Don Juan Carlos , interesando la modificación de las medidas acordadas en sentencia de 6 de mayo de 2014, en el procedimiento Juicio de Divorcio nº 306/14, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 condenando al actor al pago de las costas.



TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso y por el Ministerio Fiscal se ha presentado escrito de adhesión parcial al recurso interpuesto. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente DON JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Juan Carlos interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 659/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid en ejercicio de una acción de Modificación de las Medidas Definitivas adoptadas en anterior proceso de divorcio, interesando ahora al tiempo del recurso la parcial revocación de la resolución dictada en la instancia - que desestima en su integridad la demanda formulada por el ahora apelante-, y que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose al menos parcialmente la demanda formulada, se acuerde la ampliación del régimen de comunicación y visitas de D. Juan Carlos con sus dos hijas menores de edad conforme al informe del equipo pericial psicosocial del Juzgado de Familia, añadiendo que las visitas de dos días semanales lo sean con pernocta los martes desde la salida del colegio hasta el miércoles a la entrada al centro escolar.

Abandonada en este trámite procesal del recurso la pretensión principal de la demanda consistente en la solicitud del cambio del régimen de guarda y custodia exclusivo de Dª Magdalena , que fue el convenido por los entonces cónyuges al tiempo del procedimiento de divorcio, por una guarda y custodia compartida, centra el objeto del recurso la pretensión subsidiaria de la demanda que postulaba, en cualquier caso, una ampliación del régimen de comunicación y visitas de D Juan Carlos con sus hijas menores de edad. La resolución recurrida niega esta posibilidad por considerar que no es este el cauce procedimental adecuado para la pretendida ampliación del régimen de visitas hasta la fecha vigente.

El Ministerio Fiscal impugna igualmente la resolución recurrida en el mismo apartado que el recurso principal, e interesa la parcial revocación de la resolución dictada en la instancia al objeto de que se acoja la ampliación en el régimen de comunicación y visitas solicitado al tiempo del acto del juicio, esto es, fines de semana alternos desde la tarde del viernes hasta el lunes a la entrada del colegio, incluyendo así la pernocta del domingo al lunes de las menores con su padre y dos días en semana, martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 20,30 horas.



SEGUNDO.- El recurso en dichos términos interpuesto debe ser al menos parcialmente admitido. No concurre precepto legal que prohíba interesar a cualquiera de las partes -y eventualmente acordarlo por el Tribunal-, que se proceda por el cauce de la modificación de medidas formulada con carácter principal para sustituir el régimen de guarda y custodia convenido entre las partes por otro distinto, y siempre que ello redunde en beneficio del superior interés de los menores afectados, a decidir la ampliación del concreto régimen de comunicación y visitas dispuesto en resolución judicial que sancione un anterior convenio regulador -como aquí acontece-.

Señalado lo que antecede, en el supuesto ahora examinado esta Audiencia Provincial considera oportuno resolver, en atención al interés de las menores y como resultado de la valoración de la prueba, en concreto de los informes psicosociales, que procede decidir una ampliación del régimen de visitas de las menores con su padre que afectarán a la concreción de los fines de semana alternos incluyendo la pernocta en la noche del domingo, de tal manera que cuando las menores deban estar con su padre en fin de semana, la estancia se prolongará hasta el lunes a la entrada del colegio; En relación a los días inter- semanales, lo cierto es que el régimen actualmente vigente, en el que se admite que se viene facilitando el contacto entre el padre y las menores con flexibilidad, ya contempla al menos dos tardes a la semana de estancia de las menores con su padre (martes y jueves) desde la salida del colegio y/o fin de actividades extraescolares hasta las 20 horas en que serán reintegradas al domicilio materno.

Ahora, al tiempo del recurso el Ministerio Fiscal insta que se concrete la hora máxima de estancia en las 20,30 horas, mientras que D. Juan Carlos solicita que de los dos días intersemanales la visita del martes lo sea con pernocta, reintegrando a las menores al colegio el miércoles siguiente.



TERCERO.- En relación con esta puntual cuestión debe aceptarse al menos la procedencia de fijar una ligera ampliación del tiempo de estancia de las menores con su padre en las dos tardes de comunicación intersemanal que ya venían establecidos en el convenio regulador, pero no la pretensión de pernocta en la noche de los martes que formula D. Juan Carlos en su recurso, pues si bien es positivo y adecuado facilitar al máximo la comunicación de las hijas menores de edad con su progenitor no custodio dado que no se aprecian circunstancias objetivas que determinen la necesidad de restringir ese posible contacto -por lo que ningún inconveniente tiene el hecho de que la estancia de las menores con su padre se prolongue hasta las 20,30 horas en martes y jueves-, lo cierto es que en cuanto a la específica pretensión de la pernocta en la noche de los martes, el prevalente interés de las menores aconseja mantener el contacto intersemanal en la forma que viene establecido, pues el aprovechamiento de unas horas más de estancia con D. Juan Carlos -consumidas en su mayoría con el sueño nocturno-, no compensa la necesaria e ineludible alteración que dicha medida acarrearía por el momento en sus rutinas semanales de asistencia al colegio en su horario habitual.



CUARTO.- En materia de costas procesales, no procede efectuar expresa condena en las causadas en el trámite del recurso de apelación, al ser estimado parcialmente el mismo. Arts. 394 y 398 de la L.E.C , VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 659/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo particular de ampliar el régimen de visitas de las menores con su padre que afectarán a la concreción de los fines de semana alternos, incluyendo la pernocta en la noche del domingo, de tal manera que cuando las menores deban estar con su padre en fin de semana, la estancia se prolongará hasta el lunes a la entrada del colegio; Asimismo, las estancias intersemanales de martes y jueves se prolongarán hasta las 20,30 horas en que las menores deberán ser reintegradas al domicilio materno, y todo ello manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida y sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado Octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial según redacción de la L.O. 1/2009 publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el dia siguiente acordamos también la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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