Sentencia CIVIL Nº 188/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 188/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 254/2018 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 188/2019

Núm. Cendoj: 03014370042019100153

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1467

Núm. Roj: SAP A 1467/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 254/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03031-42-1-2017-0000235
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000254/2018-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000058/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BENIDORM
Apelante/s: Nazario
Procurador/es: SANDRA MOLL FERNANDEZ
Letrado/s: JOSE JAVIER JORDA VERGARA
Apelado/s: Zulima
Procurador/es : JOSE MANUEL SAURA ESTRUCH
Letrado/s: CRISTINA CATALINA MARTINEZ GIL
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
===========================
En ALICANTE, a cinco de junio de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000188/2019

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Nazario , representada por la
Procuradora Sra. MOLL FERNANDEZ, SANDRA y asistida por el Ldo. Sr. JORDA VERGARA, JOSE JAVIER,
frente a la parte apelada e impugnante Dª. Zulima , representada por el Procurador Sr. SAURA ESTRUCH,
JOSE MANUEL y asistida por la Lda. Sra. MARTINEZ GIL, CRISTINA CATALINA, contra la sentencia dictada
por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE
BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BENIDORM, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000058/2017 se dictó en fecha 16-10-17 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda sobre divorcio formulada por la representación procesal de Dª. Zulima contra D. Nazario , debo declarar y declaro disuelto el matrimonio que ambos contrajeron el día 25 de noviembre de 1972 en la localidad de Benidorm (Alicante), con los efetos legales inherentes a dicha declaración, y debo acordar y acuerdo con carácter definitivo las siguientes medidas para regular la nueva situación derivada del divorcio: 1.- Atribución del uso de la última vivienda familiar, sita en CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 de Benidorm, a D. Nazario .

2.- Atribución de una pensión compensatoria vitalicia a favor de Dª. Zulima por importe total de 300 euros mensuales, que deberá ser abonada por D. Nazario desde la fecha de la presente sentencia.

Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Nazario , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000254/2018 señalándose para votación y fallo el día 4-06-19.

Fundamentos


PRIMERO .- Entre otros pronunciamientos la sentencia recurrida constituye una pensión compensatoria, con carácter vitalicio en importe de 300 euros mensuales y actualizables anualmente, en favor de la esposa y a cargo del esposo. Se argumenta en la resolución impugnada que la situación económica del segundo, pese a las cargas que ha de afrontar, es más estable que la de la esposa, que está desempleada y ha de hacer frente a 85 euros mensuales correspondientes a un préstamo. Es cierto que las obligaciones del esposo son muy superiores, pero se tiene en cuenta que es titular de un inmueble de y que, a diferencia de la otra litigante, percibe una pensión de jubilación de 1.350 euros mensuales.

En su recurso de apelación indica el esposo que restadas de su pensión las cantidades derivadas de los pagos por vencimientos de préstamos, embargo administrativo y obligaciones que corresponden a uno de los hijos del matrimonio de las que el progenitor responde, solamente le quedan 185 euros al mes para atender a sus necesidades. Añade que la esposa puede llegar a obtener una pensión no contributiva y termina interesando que la pensión compensatoria se reduzca a ciento cincuenta euros mensuales y que pase a ser temporal.

Además de impugnar el recurso, la adversa impugna la resolución interesando que se incremente la cuantía de la resolución hasta 460 euros, que incluirían la contratación de un seguro médico privado, pues se argumenta que durante el matrimonio fue beneficiaria de la asistencia sanitaria que correspondía a su esposo por razón de su empleo. Pide que se le requiera para que aporte escritura de venta de la vivienda a la que se ha hecho referencia así como que justifique la adquisición de un automóvil. Por resolución dictada en segunda instancia ambas transacciones se consideraron como hechos reconocidos de contrario.

En definitiva, de lo expuesto se evidencia la corrección de la apreciación probatoria sobre la que se basa el pronunciamiento judicial puesto que no cabe duda de que la estabilidad económica del esposo es muy superior a la del otro cónyuge. Al mismo tiempo, la prueba practicada en segunda instancia desvirtúa en cierto modo el principal argumento del recurso de apelación por cuanto que la existencia de obligaciones y retenciones mensuales en la pensión no puede valorarse sin tener en cuenta el resto de los recursos económicos del obligado.

Por otra parte, la finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio le produzca, de tal manera que su presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura. Ha señalado la Jurisprudencia que las circunstancias contenidas en el artículo 97,2 CC tienen una doble función porque, por una parte, actúan como elementos integrantes del desequilibrio y, por otra, una vez constatada su existencia actuarán como elementos que permite fijar la cuantía de la pensión. En la sentencia recurrida se destacan especialmente la duración del matrimonio y la dedicación a la familia de la esposa, reflejada en su limitada inserción en el mundo laboral.

Además, la Jurisprudencia (de la que se cita a título de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2014 ) indica que no constituye un medio para lograr la igualación entre los cónyuges. Así pues, quedando limitado su ámbito a evitar el desequilibrio económico producido por la ruptura, no se comparte la consideración de la recurrente acerca de que la determinación realizada en la sentencia no cumpla dicha exigencia legal, sino que, por el contrario, analiza ponderadamente las circunstancias del caso debidamente acreditadas para materializar la cuantía mediante la que se subsana un desequilibrio económico correctamente valorado. El argumento relativo a la pérdida de la asistencia sanitaria derivada del empleo anterior del esposo no es muy relevante ya que no se justifica que la esposa no pueda acceder a las prestaciones de la Sanidad Pública ni el perjuicio efectivo que de ello pudiera derivarse en su caso.

Por lo que concierne al carácter vitalicio de la pensión, la Jurisprudencia (por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 ) ha señalado que uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal es aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Se considera que las circunstancias de la esposa (edad, estado de salud y capacitación laboral) se erigen en obstáculo para aplicar, tal y como pretende en su recurso el otro litigante, un prestación temporal puesto que no llegaría a cumplirse dicha finalidad.



SEGUNDO .- Por todo ello procede desestimar tanto el recurso como la impugnación de la sentencia, lo que supone que no se haga ningún pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia conforme a los artículos. 394 y 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Nazario , representado por la Procuradora Sra. Moll Fernández, y la impugnación formulada por Dª. Zulima , representada por el Procurador Sr. Saura Estruch, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm, con fecha 16 de octubre de 2017 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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