Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 188/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 830/2018 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 188/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100186
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2784
Núm. Roj: SAP B 2784/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120178047679
Recurso de apelación 830/2018 -C
Materia: Juicio verbal obra nueva
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Suspensión de obra nueva art. 250.1.5) 536/2017
Parte recurrente/Solicitante: CDAD PROPIETARIOS C DIRECCION000 , NUM000 - NUM001
Procurador/a: Daniel Gonzalez Gonzalez
Abogado/a: LLUIS CORONAS GUINART
Parte recurrida: ASSOC-CANNABICA AUTOCONSUM VENTITRES
Procurador/a: Marta Negredo Martín
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 188/2019
Barcelona, 27 de marzo de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia
MATEO MARCO, Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE
LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de
apelación nº 830/18 interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de febrero de 2018 en el procedimiento nº
536/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat en el que es recurrente
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE L'HOSPITALET DE
LLOBREGAT y apelada ASSOC-CANABICA AUTOCONSUMVEINTITRÉS y previa deliberación pronuncia
en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Acuerdo desestimar la demanda presentada por La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Hospitalet de Llobregat contra L'Asociació Cannàbica D'Autconsum Vein trés, con imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Hospitalet de LLobregat, contra el demandado, L'Asociació Cannàbica D' Autconsum Veintitrés, demanda en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se acordase la suspensión de la obra nueva denunciada con imposición de costas a la parte demandada.
Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que la asociación demandada ocupa el local bajos de la Comunidad en calidad de arrendataria y pretende instalar un club privado de fumadores de cannabis. La Comunidad actora aprobó el 22/3/17 unos estatutos en virtud de los cuales prohibía expresamente cualquier actividad que afectase a la salud pública y expresamente centros de fumaderos de cannabis, bares musicales o similares, casas de alterne en pisos y/o locales. El 30/5/17 la Presidenta de la Comunidad recibió comunicación de la demandada con el fin de instalar salida de humos en la fachada posterior del edificio para lo que debía instalar un andamio que había de ser anclado a dicha fachada donde se fijaría el tubo para la salida de humos. La Junta de la Comunidad el 13/6/17 denegó la autorización de instalación de la salida de humos y la aprobación del proyecto presentado acordando solicitar al Juzgado la suspensión de la obra que ya se había iniciado para instalar la salida de humos.
Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la parte demandada que contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente. Alegó no existir obra nueva alguna en fase de ejecución sino una actividad en pleno funcionamiento desde final del mes de agosto de 2.017 y unas obras terminadas. El local arrendado por la demandada originariamente disponía de un tubo de extracción de humos y al tener la Comunidad actora conocimiento de la actividad que se iba a desarrollar en los bajos del edificio la Presidenta dio orden de desmontar el referido tubo extractor para impedir la puesta en marcha de la actividad, lo que originó denuncia que fue cursada al Juzgado de Instrucción nº 4 de Hospitalet de Llobregat.
Posteriormente la demandada tuvo que instalar nuevamente dicho tubo con un sobrecoste innecesario. La supuesta obra, por tanto, está concluida desde final de agosto de 2.017. No existe daño que inquiete los derechos de la propiedad porque el tubo ya existía antes de que la demandada tomara posesión del local.
Lo que hizo la demandada fue reponer el tubo extractor de idénticas características al que preexistía y que la Comunidad arrebató. La actividad se está desarrollando con normalidad y sin perjuicio alguno a partir de principios de septiembre de 2.017, pretendiendo la demandante el cese de la actividad desarrollada por la demandada, lícita, reglada y totalmente legal, para lo que el procedimiento elegido por la actora es inadecuado, debiendo archivarse el procedimiento entablado.
Señalado día para el juicio verbal y llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, ratificándose en sus respectivos escritos. Practicada la prueba propuesta y admitida, y finalizada la vista, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat en fecha 12 de febrero de 2.018 por la que desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Razonó la resolución de primera instancia que a la vista de la prueba practicada en las actuaciones no podía considerarse la obra de autos como obra nueva a los efectos de la acción entablada porque el local inicialmente ya tenía salida de humos a través de un extractor y, además, tampoco podía considerase la existencia de lesión perjuicio a la propiedad, posesión o un derecho real del accionante, ya que existía con anterioridad un tubo de extracción de humos y éste no suponía ningún perjuicio para la comunidad. Y termina diciendo ' La ausencia de perjuicio se constata con el hecho de que la obra fue acabada y la actividad se inició el 6 de julio de 2017, sin que hayan sucedido mayores percances al respecto, como se constata del acta de la Guardia Urbana de 6 de septiembre de 2017, por lo que no se acreditan esos perjuicios que refiere la Comunidad, más allá de la incomodidad para los vecinos que pueda suponer la instalación de un club cannábico en el edificio, pero que tiene todos los permisos legales, y además la obra ya está terminada, por lo que tampoco se cumple uno de los requisitos previstos por la jurisprudencia de que la obra no haya acabado, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que se hayan podido incurrir al existir un auto de suspensión de la obra como medida provisional y que se dirimirán en otro proceso '.
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Admitiendo la existencia de un tubo de extracción de humos con anterioridad para otra actividad, y desconociendo quién pudo retirar el mismo, la Comunidad demandante es libre y soberana para decidir si autorizaba o no la instalación del nuevo tubo, lo que a la vista del proyecto del ingeniero Sr. Cosme presentado por la demandada, denegó, existiendo razones para ello por cuanto la Comunidad tenía prohibido estatutariamente la instalación de clubs cannabicos en un edificio de viviendas donde reside gente mayor y niños, rechazando una actividad destinada a una actividad ilícita declarada inconstitucional, que favorece la comisión de delitos y perjudica claramente a la Comunidad de Propietarios; 2º La obra no estaba terminada en el momento en que se comunica la orden de suspensión a la parte demandada, comunicación que se produjo por agentes municipales a dicha parte; y 3º Solicitó la no imposición de condena en costas de primera instancia por dudas de hecho o de derecho.
La parte demandada se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Interdicto de obra nueva.
Como ha señalado la jurisprudencia se trata de un procedimiento especial y sumario anteriormente denominado interdicto de obra nueva, y actualmente regulado en el artículo 250.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (según el cual ' Se decidirán por el juicio verbal...las demandas...que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva ') y con las normas especiales previstas en los artículos 437 a 447 de la LEC (por ejemplo el artículo 441). Este procedimiento se dirige a proteger la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho real, que se vea perturbado por el efecto de una obra o construcción, entendida en un sentido amplio, y así se configura como un proceso cautelar o conservatorio que se caracteriza porque la prevención se lleva a cabo para mantener un estado de hecho, evitando de esta manera una eventual, pero probable y racional, lesión jurídica que se deriva de una construcción u obra cuando no ha sido terminada, y es objeto primordial obtener una resolución provisional con el designio de impedir mayores consecuencias, a fin de evitar que puedan perjudicarse los derechos de terceros, quienes, mediante el ejercicio de esta pretensión pueden obtener del Tribunal, caso de ejercitarse con éxito, y con carácter de provisionalidad, en contra del dueño de la obra , la suspensión de una obranueva .
Son requisitos para que prospere la acción los siguientes: a) que se esté ejecutando una construcción material ( obranueva , en el sentido de innovación en la realidad inmobiliaria jurídicamente considerada) que ocasione un cambio en el estado actual de las cosas; b) que dicha construcción perjudique, moleste u origine algún inconveniente o interferencia en la propiedad, posesión o derecho real del actor, con daños efectivamente producidos y constatados o simplemente potenciales (es decir, protege el daño actual, pero, fundamentalmente, el daño no causado que se prevé que va a producirse con el desarrollo de la obra ); y c) que dicha obra o construcción no esté finalizada, pudiendo intentarse la acción tanto para impedir una obranueva como para suspenderla en el estado en que se encuentre cuando su continuación pueda perjudicar al titular de un derecho cuyo objeto no pueda sustraerse al daño actual o futuro de la obra .
Uno de los requisitos esenciales, por tanto, es que la obra no esté terminada cuando se interpone la demanda, terminación para la que hay que distinguir el concepto jurídico de terminación del arquitectónico, debiendo atenderse al primero. En definitiva, la acción no podrá prosperar si el daño que se pretende evitar con la demanda interdictal ya está causado cuando se interpone la demanda.
Como tuvo ocasión de razonar este Tribunal en Sentencia de 14 de mayo de 2012 (Rollo 307/2012 ), la obra debe referirse a la parte que guarde conexión con el daño o lesión, y si el máximo daño o perturbación ya se ha producido no cabrá la acción interdictal: '... conviene recordar que no coinciden necesariamente a estos efectos los conceptos arquitectónico y jurídico de lo que ha de entenderse por ' obra terminada o concluida' puesto que el primero atiende siempre a la completa realización material de los elementos que han de componerla, a la vista del proyecto a que deba de ajustarse, en tanto que para precisar y configurar el segundo ha de tenerse en cuenta la finalidad defensiva de los derechos e intereses del actor que por esta vía procesal pueden lograrse, de suerte que si el máximo daño o perturbación a los mismos ya ha sido alcanzado, aunque desde el primer punto de vista falte de realizar algún elemento constructivo previsto, la obra ha de entenderse terminada y, dejando de lado el interdicto , se abrirá paso alguna otra modalidad protectora de los intereses de la parte demandante, de posibilidades más amplias y definitivas que las de este.
No debe desconocerse que la acción interdictal carece de toda utilidad si se ejercita cuando la obra ya se encuentra acabada, estimándose que no puede enjuiciarse a este respecto la obra en su conjunto, sino sólo la parte de la misma que guarda conexión íntima con el daño o lesión del derecho preexistente en el interdictante, ya que las demás, aún no acabadas, en cuanto no afectan a la esfera de incidencia del interés que se trata de proteger, son intrascendentes.
En definitiva ha de entenderse que la obra está terminada cuando, por su entidad, ya ha causado el daño cuya evitación se pretendía con la demanda interdictal, sin que exista posibilidad, con la prosecución de la obra , de aumentar dicho daño'.
TERCERO.- Valoración de la Sala.
La demanda de autos lleva fecha 14/6/17 siendo admitida a trámite por Decreto de 21/6/17. A continuación, por auto de 27/6/17 se acordó ' que se suspendan las obras que se llevan a cabo por la Assc- Cannabica Autoconsum Veintitres en la finca sita en la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 NUM002 de Hospitalet de Llobregat '. Este auto, tras numerosos intentos realizados por el Juzgado en domicilio incorrecto, fue notificado a la demandada en fechas 21/9/17, siendo de destacar que no concreta en modo alguno que el objeto del procedimiento se circunscribía a la instalación del tubo de extracción de humos, no a la total obra de remodelación que estaba realizando la parte demandada.
Pues bien, con anterioridad a los hechos que relata la parte demandante en la demanda que han quedado referidos en el fundamento jurídico primero de esta resolución, el legal representante de la asociación demandada, Don Francisco , interpuso denuncia ante los Mossos d'Esquadra el día 28/2/17 (folio 65) en la que relataba a los agentes que por parte de la Comunidad demandante se había quitado un tubo de extracción de humos (35 cm de ancho y 20 mts. de largo) que él había instalado para acondicionar el local como asociación cannabica, manifestando la Presidenta de la Comunidad, en su declaración a los agentes, que el citado tubo transcurría por espacios comunitarios y que el tubo de extracción de humos en su origen era de dimensiones menores y que dado que se había ampliado, el citado tubo ocupaba una parte mayor de espacio comunitario y que no se había dado permiso para dicha ampliación, por cuyo motivo se habían quitado los tubos de la parte comunitaria. El Sr. Francisco manifestó a los agentes que por parte de la Comunidad le habían quitado los tubos y los quería recuperar, lo que hizo en presencia de los agentes, los cuales corroboraron que el Sr. Francisco recuperaba la totalidad de los tubos que se habían quitado por parte de la comunidad y los guardaba en el interior del citado local. Al atestado se adjuntan fotografías donde se observa el tubo de extracción completamente instalado. Por tanto, con independencia de la autoría concreta de los hechos, y de que las diligencias incoadas en relación con esos hechos por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Hospitalet de Llobregat (DP 1013/17 ) por delito de daños contra la entonces Presidenta, Doña Eva María , fuesen o no archivadas, lo cierto es que cuando se presenta la denuncia (28/2/17), ya se había producido la instalación del tubo de extracción de humos, que, fue posteriormente retirado en parte, y vuelto a colocar por la asociación demandada. La propia Sra. Eva María , en su declaración en el Juzgado admite que la chimenea ya estaba (folio 67 vuelto) con anterioridad a los hechos.
Con posterioridad a estos hechos es cuando (22/3/17) la Comunidad de Propietarios actora aprueba los Estatutos a que se refiere en la demanda prohibiendo los centros de fumaderos de cannabis.
También después es cuando la asociación demandada inicia obras encaminadas a la reposición de la chimenea retirada y a ese fin responde el proyecto del ingeniero técnico Don Cosme (cuyo certificado final de obra lleva fecha 5/7/17), que es lo que se comunica por el Sr. Cosme (30/5/17) a la presidenta de la Comunidad, Sra. Eva María , dándole traslado del proyecto de la obra ' para la reposición de la chimenea que ilegalmente se retiró y que daba servicio al local '. A ese burofax, contesta la Comunidad demandante, a través de su abogado (31/5/17) manifestando que se sometería el proyecto a consideración de la Junta en cuanto se pretenden actuaciones sobre elementos comunes, y que por la Comunidad no se permiten este tipo de actividades de club privado de fumadores, que vulnera el ' Text Rofós del Pla Especial Urbanístic per a la Implantació d'Establiments de Substancies Legalment Permeses que puguin generar dependencia, del municipio d'Hospitalet de Llobregat '.
Con posterioridad también (folio 146) los agentes de guarda urbana de Hospitalet acuden el 5/7/17 al edificio de autos comisionados por la central de mando por, al parecer, estar realizando obras ilegalmente.
No consta en el informe policial quién da el aviso para que los agentes se personen en dicho local, aunque, desde luego, no el Juzgado de Primera Instancia que dictó la orden de suspensión. Dicen comprobar que hay trabajadores en el interior del local que están instalando un andamiaje, identifican el Sr. Francisco y al Sr.
Cosme , les informan de la existencia de un auto judicial de paralización de las obras que se estaban llevando a cabo en ese momento sin concretar en modo alguno qué obras se debían suspender.
Ciertamente el auto del Juzgado no concretaba qué parte de las obras había que suspender por cuanto el conflicto se refería únicamente a la instalación del tubo de extracción de humos, no obstante lo cual, en esa fecha, julio de 2.017, se estaba procediendo a la reposición del tubo de extracción de humos preexistente (el local se eligió por la asociación demandada precisamente porque tenía chimenea ya que se había dedicado a negocio de pizzería, según el testigo Sr. Cosme , y el testigo -abogado que asesoró a la demandada- Sr.
Rogelio ), previamente retirado en el mes de febrero de ese mismo año.
De todo lo anterior resulta que cuando se interpone la demanda de autos (14/6/17) el perjuicio o perturbación a que se refiere la misma ya se había producido, no pudiendo entenderse que las obras de reposición consecuencia de la previa retirada de parte del tubo constituyan 'obra nueva' causante de perturbación.
Tampoco es este el camino adecuado, como parece pretender la parte actora y resulta de la lectura de la demanda y del recurso de apelación, para discutir (ni para resolver) acerca de si puede o no realizar la parte demandada la actividad que desarrolla, ni se puede 'buscar' el cese de la actividad a través de una acción como la de autos.
El perjuicio no se puede hacer residir en lo que la actora denomina 'ilegalidad' de la actividad.
En el caso de autos, por resolución de 28/9/16 (folio 86) del Director General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya se acordó la inscripción de la Associació Cannàbica d'Autoconsum Veintitrés en el Registro de Asociaciones de la Generalitat de Catalunya.
El 20/12/16 se emitió por el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, Área d'Espai Públic, Habitatge, Urbanisme i Sostenibilidad, certificado de compatibilidad urbanística en relación con la actividad desarrollada por la asociación demandada haciendo referencia expresa al Texto Refundido aprobado por el pleno municipal (25/10/16) del Pla Especial Urbanístic per a la Implantació d'Establiments de Substancies Legalment Permeses que puguin generar dependencia, del municipio d'Hospitalet de Llobregat, aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo del ámbito metropolitano de Barcelona el 30/9/16.
Es después de estas resoluciones cuando se promulga la Ley del Parlamento de Cataluña 13/2017, de 6 de julio, de las asociaciones de consumidores de cannabis.
Y es también después cuando la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional 100/2018, de 19 de septiembre , estimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley del Parlamento de Cataluña 13/2017, de 6 de julio, de las asociaciones de consumidores de cannabis, y declaró la inconstitucionalidad y nulidad de dicha Ley. Con anterioridad, el Tribunal Constitucional también había declarado la inconstitucionalidad de Ley Foral 24/2014, de 2 de diciembre, reguladora de los colectivos de usuarios de cannabis en Navarra, y del artículo 83 la Ley del Parlamento Vasco 1/2016, de 7 de abril , de atención integral de las adicciones y drogodependencias (recursos ya resueltos en las SSTC 144/2017, de 14 de diciembre , y 29/2018, de 8 de marzo , respectivamente).
Pues bien, como decimos, el procedimiento sumario en el que se ejercita la denominada acción de interdicto de obra nueva no es el adecuado para resolver sobre si la actividad que desarrolla la asociación demandada es o no ajustada a la legalidad, pues el perjuicio o daño que se quiere prevenir con la concreta acción que ha ejercitado la parte actora, va referido a la ' obra nueva ' que se está realizando, y no a la actividad que se desarrolla, razón por la cual se desestima el motivo.
CUARTO.- Costas de primera instancia.
Alude la parte recurrente a las dudas de hecho o de derecho para impugnar el pronunciamiento en costas de la resolución recurrida que aplica el criterio del vencimiento imponiéndolas a la parte actora.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (' 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho') establece como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. Excepción a dicha regla es la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez.
Las costas se imponen a la parte actora por aplicación del principio del vencimiento objetivo, como decimos, y no por haber actuado con temeridad o mala fe, por lo que ninguna influencia debe tener en la aplicación de dicho principio el que la parte actora haya actuado acomodándose a las reglas de la buena fe, que, por otro, son a las que deben ajustarse todos los intervinientes en todo tipo de procesos ( artículo 247 de la LEC ).
Por lo que se refiere a las dudas de hecho o de derecho, d ecíamos en sentencia de esta Sala de 29/6/15 lo siguiente: '... Ahora bien, como ya dijimos en nuestra sentencia de 31 de marzo de 2015 y reiteramos ahora, 'a la hora de perfilar este concepto nuestros tribunales han hecho punto de partida común que la interpretación de lo que deba entenderse por 'serias dudas de hecho o derecho' ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción ( SAP Barcelona15 de abril de 2008 , Avila, 27 de octubre de 2006 , Baleares 4 de diciembre de 2006 , Tarragona, 2 de diciembre de 2010 , correspondiendo sólo al Juez apreciar la duda fáctica o jurídica, para la no aplicación de lo que el art. 394 establece imperativamente ( SAP Madrid 19 de junio de 2002 ), excepción que supone una discrecionalidad razonada ( SAP Córdoba 14 enero 2003 )'.
Y acerca de lo que debe entender por 'serias dudas de hecho' decíamos en la mencionada resolución que 'se ha dicho de forma generalizada que tiene que ver con los hechos constitutivos de la pretensión, su carácter dudoso y las dificultades probatorias, o cuando la labor de apreciación de las pruebas haya resultado especialmente compleja, intensa y difícil ( SAP Baleares 4 diciembre 2006 , Avila 27 octubre 2006 , 11 diciembre 2007 y 15 abril 2008 ), debiendo ponderarse la racionalidad de haber traído a juicio a quien después resulta absuelto, o lo que es igual, si de principio resulta o no idóneo su llamada al proceso, en función de la intervención material en los hechos y al ser la relación jurídico procesal reflejo de la jurídico-material ( SAP Salamanca 12-4-97 , 20-10-97 y 27 febrero 2003 ), revelándose el proceso como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio (Ávila,27 octubre 2006), o, en fin, la existencia de dudas sobre el origen del acto culposo lesivo ( SAP Córdoba, 14 enero 2003 )'.
En relación a las dudas de derecho, señalábamos que en ellas 'pueden tener cabida tanto los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o líneas de interpretación distintas de criterios jurisprudenciales ( SAP Barcelona 11 diciembre 2007 y 15 abril 2008 ), como las dudas en la interpretación de un contrato ( SAP Barcelona 19 octubre 2006 ) o las circunstancias especiales que concurren en el caso de autos ( SAP Barcelona, 7 septiembre 1999 ).También se ha señalado por algún autor, siguiendo la doctrina establecida para el antiguo art. 523 LEC 1881 , que la concurrencia de 'circunstancias excepcionales' valen también para la calificación de 'dudas de hecho o de derecho', y así, el error iuris en la calificación de los hechos correctamente expuestos; posición razonable del vencido; complejidad fáctica y jurídica del objeto del proceso; contraposición de normas jurídicas; escasa claridad de la norma; cambios jurisprudenciales, e incluso la 'oscuridad de la causa', referida en las STS de 27 de junio de 1995 y 15 de junio de 1996 . Se establece así lo que se denomina 'criterio de causalidad', como determinante de la imposición de costas, pues, en su opinión, el criterio objetivo de imposición de costas no encubre sino una presunción general de que el vencido en juicio es el causante del mismo, y quien, por tanto, deberá cargar con el pago de las costas que se generen. .. '.
Atendidas las anteriores premisas, los hechos a que se ha hecho referencia en los fundamentos jurídicos anteriores, y la jurisprudencia aplicable al caso, no consideramos que el caso presentase dudas ni fácticas ni jurídicas que justifiquen la aplicación de la regla excepcional en materia de costas.
Por todo lo cual procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.
QUINTO.- Costas de apelación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Hospitalet de LLobregat, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat en fecha 12 de febrero de 2.018 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

