Sentencia CIVIL Nº 188/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 188/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 739/2017 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 188/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100171

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3503

Núm. Roj: SAP B 3503/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158179016
Recurso de apelación 739/2017 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 785/2015
Parte recurrente/Solicitante: Doroteo
Procurador/a: Laura Espada Losada
Abogado/a: José Gómez Prieto, Ricardo Gómez Redondo
Parte recurrida: Santiaga
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: Dorotea Fabregat Gracia
SENTENCIA Nº 188/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asunción Claret Castany
Carles Vila i Cruells
Barcelona, 4 de abril de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 20 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 785/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Laura Espada Losada, en nombre y representación de Doroteo contra Sentencia de fecha 10 de mayo de 2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Juan Alvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de Santiaga .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario presentada por la procuradora Laura Espada Losada en representación de Doroteo contra Santiaga y declaro que la desheredación realizada por Gabriel respecto de su hijo y sus descendientes en el testamento de fecha 17 de diciembre de 2014 era injusto, por lo que se tiene que tener por no puesta. En consecuencia, el Sr. Doroteo tiene derecho a obtener la correspondiente legítima, por lo que condeno a la demandada Santiaga a que entregue a Doroteo , en concepto de legítima, la cuantía de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (51.250 €), más el interés legal de esta cifra desde la interposición de la demanda (5 de noviembre de 2015) hasta la fecha de esta sentencia, y a partir de ahí el interés legal incrementado en dos puntos hasta su pago, todo ello sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julián Collado Nuño.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de 10 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona , en el curso del Procedimiento ordinario nº 785/2015 estimaba parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Doroteo contra Santiaga declarando la desheredación efectuada por Gabriel respecto de su hijo y descendientes injusta , declarando el derecho de Doroteo a percibir su legitima y condenando a Santiaga a abonarle en este concepto la suma de 51.250 EUR mas el interés legal desde la interpelación judicial sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Contra la referida resolución consta interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Doroteo fundada en el error padecido en la apreciación y valoración probatoria, considerando justificada la voluntad del testador tanto en testamentos anteriores como en su entorno familiar y de amistad; entendiendo que no se cuestiona la falta de capacidad del testador sino su vicio de consentimiento y la influencia ejercida por Santiaga aprovechando el estado físico y mental del fallecido que determinó la modificación de su voluntad en el ultimo momento en beneficio de la demandada. Incide en la falta de mención sobre su obra que anteriormente le habría preocupado notablemente, efectuando una comparación entre las disposiciones previas y la impugnada interesando la revocación de la sentencia de instancia en los términos que expresa. De otro lado y en relación con el importe que se fija en concepto de legítima considera el recurrente que solo contiene un importe mínimo sin perjuicio de la valoración del caudal hereditario y posibilidad de impugnación que le atañe en el momento procesal oportuno. Por parte de la apelada se solicitó la integra confirmación de la resolución de instancia por los motivos que expone.



SEGUNDO.- La primera cuestión a dilucidar es el marco concreto de esta resolución, que no corresponde a enjuiciar la correspondencia de la voluntad del causante Gabriel con una supuesta carga moral o merecimiento por parte de quienes le sobrevivieron, tampoco la certeza o justicia de sus decisiones y mucho menos las situaciones o tesones a que se enfrentó en vida en lo que no correspondan a la configuración recta de su voluntad, sino si cuando otorgó el testamento de 17 de diciembre de 2014 se encontraba violentado de algún modo en sus determinaciones o bien carecía de los requisitos de voluntad imprescindibles para regir sus bienes, incluso después de su muerte. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de febrero de 1934 , ya señalaba las peculiaridades del negocio testamentario presentándolo en estos términos: ' ... el testamento como una manifestación de voluntad por la cual cierta persona dispone de todos sus bienes o de parte de ellos para después de la muerte ...es evidente que constituye un acto volitivo que, como tal germina en el campo reservado por la ley a la autonomía de la libertad individual, cuyo orden casual se quiebra cuando la interferencia de un fenómeno insólito, intrínseco o extrínseco, opera sobre la determinación interna del querer, dando a la declaración humana una materia o inclinación radicalmente distinta de las motivadas en génesis moral por la colaboración de la libertad y del medio, que si obedeciera, de contrario, al estímulo o presión de otros poderes extraños, se desvaría o desnaturalizaría la sustancia del propio ser, porque donde no hay deliberación ni acción autónomas tampoco existe decisión personal libremente realizada y desaparece toda solidaridad interna y toda unidad dominante de la vida, por la yuxtaposición de elementos ajenos a la coherencia de los que integran la personalidad inteligente, y de ahí que las anomalías de la voluntad, reflejada a veces en las formas plásticas del consentimiento dentro de los negocios jurídicos que lo requieren, cuales la menor edad y el trastorno mental, por una parte, la violencia -material y moral- el dolo y el fraude de la otra, aquéllos en concepto de factores endógenos y éstos externos, han sido acogidos en todas las legislaciones como agentes de instituciones defectuosas o coartadas sin más valor ni prestigio que el de meras apariencias, relevantes y condenadas a sucumbir cuando la ley reobra contra ellas...' Ya en aquella fecha el Tribunal Supremo establecía como única Ley para la disposición de un patrimonio por una persona para después de su muerte su propia voluntad y solo advertía de los elementos intrínsecos o extrínsecos que podían haber alterado aquella, eliminando bien la libertad en su elección bien deteriorando su propia configuración, aun cuando se hubieran definido en las formas plásticas del consentimiento en los negocios jurídicos concertados al efecto. De este modo, ante la claridad y rotundidad del testamento otorgado solo habremos de examinar si el causante se encontraba afectado bien de algún defecto que afectara a su voluntad bien que esta se hubiera visto contrariada o anómalamente conformada por cualquier tipo de presión ilegítima.



TERCERO.- El art 421.3 del Código Civil de Cataluña , Ley 10/2008, de 10 de julio, establece como pueden testar todas las personas que, de acuerdo con la Ley, no sean incapaces para hacerlo, señalando en el siguiente como estas se limitarían a los menores de catorce años y quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento. Evidentemente se ha de partir de la presunción; sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1956 de que la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada; asi, respecto de la capacidad para otorgar testamento, se establece la presunción de integridad mental que requiere prueba en contrario ' evidente y completa '; sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1922 . De otro lado, la falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre cumplidamente en vía judicial su incapacidad, sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1894 . Sigue esta misma doctrina el Código Civil de Cataluña que, en su art 421.7 obliga al notario no solo a identificar al testador sino a apreciar su capacidad legal en la forma y por los medios establecidos por la legislación notarial. Finalmente destacar que la intervención de facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente declarado incapaz, sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2005 ; sometiendo el art 421.9 CC de Cataluña al notario la posibilidad de interesar la intervención de facultativos a fin de certificar la capacidad y lucidez del testador.

Esta sensible materia ha sido objeto de significativa preocupación y de antigua definición jurisprudencial que podemos sistematizar, como hace la sentencia 308/2014, de 13 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Gerona , en los siguientes términos: a) La incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos; sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1959 .

b) La prueba contraria no basta apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte; sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1928 .

c)Ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1916 .

d) Son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad: 1) La edad senil del testador, '... pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso..., ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a esta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho ...'; sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1928 .

2) Que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si estos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón; sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1928 ).

3) Tampoco obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos; sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1918 .



CUARTO.- El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 21 de junio 1990 , afirma como corolario de la doctrina que venimos exponiendo que: '...Ajustándose a la idea tradicional del 'favor testamenti' toda persona debe reputarse en su cabal juicio en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente lo contrario; la aseveración notarial respecto a la capacidad del otorgante, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, adquiere una especial relevancia de certidumbre y constituye una enérgica presunción 'iuris tantum' de aptitud sólo destruible por una evidente prueba en contrario; la cuestión referente al estado mental del testador tiene naturaleza de hecho y su apreciación corresponde a la Sala de instancia que valora libremente la prueba pericial sin más pauta que las reglas de la sana crítica; y la prueba pericial no es instrumental aun cuando aparezca reflejada en un instrumento público sin encaje casacional por la vía del núm. 4 art. 1692 LEC ...'.

También la sentencia de 4 de febrero de 2002 alude a que no se trata, en consecuencia, de que el juicio del Notario autorizante constituya una prueba absoluta de capacidad del testador, sino de dar contenido y extensión tanto al art. 106 del Codi de Successions de Catalunya; coincidente con el 421.7 del CC de Cataluña que hemos reseñado; y el art 167 del Reglamento Notarial , según el cual ' el notario, en vista de la naturaleza del acto o contrato y de las prescripciones del Derecho sustantivo en orden a la capacidad de las personas, hará constar que, a su juicio, los otorgantes, en el concepto con que intervienen, tienen capacidad civil suficiente para otorgar el acto o contrato de que se trate '. En consecuencia, nos hallamos ante un juicio de valor con la autoridad de quien lo emite, que cumple función de prima facie de credibilidad, pero que, como es obvio, puede ser destruido por pruebas o evidencias de signo contrario, añadiendo que '... debe partirse siempre de la capacidad del testador (principio de conservación del testamento o favor testamenti), de forma que la regla es la capacidad y la excepción, que, como tal debe ser probada, desplazando con ello la carga probatoria, es la incapacidad ...'.

En tales términos, comprobamos como el recurrente en ningún momento, en sede de recurso, cuestiona la capacidad del testador en el momento de disponer de su ultima voluntad sino que centra la controversia en el vicio de consentimiento que refiere a la presión o manipulación desarrollada por la demandada para captar su voluntad que relaciona a través del contraste de la conducta previamente exteriorizada bien mediante las disposiciones testamentarias anteriores bien por la preocupación constante que durante su vida había resaltado respecto de su obra literaria. Considerado lo cual, añadido a la presunción jurisprudencialmente establecida, hemos de concluir que Gabriel se encontraba sin defecto de capacidad para otorgar testamento el 17 de diciembre de 2014.



QUINTO.- Encarando asi la objeción principal planteada, referida al efecto que las presiones de la demandada para modificar los testamentos previos y su propia preocupación vital, hemos de señalar que estas solo resultaran relevantes en la medida que contrahicieran su propia voluntad, no simplemente por que se dieran; el Tribunal Supremo advierte, en su sentencia de 22 de febrero de 1934 , como: '... concretamente al negocio unilateral testamentario, inspirado en una moción de liberalidad que, por lo mismo requiere mayor diafanidad y limpieza en las moliciones electivas, la ley establece normas depuradoras de la libre determinación en el querer del causante y entre ellas sanciona con nulidad el instrumento otorgado mediante violencia, dolo o fraude; bien entendido, que dominada la institución testamentaria por la concepción apriorística de la autonomía de la voluntad, no limita la norma legal el sentido de 'violencia' al de fuerza material al invencible 'vis atrox, vis divina, vis maior' con una inconsecuencia e ilogismo impropios de la naturaleza jurídica de la institución, de su importancia social y de la sistemática del Código Civil, sino que embebe en ella la coacción moral intimidatoria, causal, grave e injusta,...' .

El art 422.1 del CC de Cataluña reserva la sanción de nulidad al otorgado con engaño, violencia o intimidación grave. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha examinado esta cuestión en su sentencia de 8 de abril de 2010 : '... La Compilación del derecho civil de Catalunya de 1960, no contemplaba ningún supuesto de nulidad de testamento por vicios en el consentimiento, aplicándose el art. 673 del CC , el cual tampoco recogía la intimidación como vicio específico, aunque la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo había incluido en el concepto de 'violencia' que se citaba en el mismo ... Por el contrario, el Código de Sucesiones catalán promulgado en el año 1991, incluyó en el art. 126 la intimidación grave como mecanismo para anular un testamento en el que la misma hubiese estado presente, aunque no define lo que debe entenderse como tal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS 21-10-2005 ) ya que la Sala Civil del TSJC no se ha pronunciado al respecto, ha venido entendiendo que '... aunque la intimidación puede excepcionalmente implicar una falta total de consentimiento ... generalmente afecta solo al consentimiento libre dando lugar a la anulabilidad, impugnabilidad o nulidad relativa (artículos 1.300 y 1.301), en sintonía con la regla 'voluntas coacta voluntas est' ( Sentencias de 18 de Marzo de 1.958 , 27 de Febrero de 1.964 y 5 de Marzo de 1.992 ).' (...) ' De este modo podemos decir que hay fuerza moral cuando se inspira a una persona el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave sino accede a las pretensiones de otra, de tal forma que produce una inhibición de su voluntad y el pronunciamiento o exteriorización de otra distinta, debiendo ahondarse para calificar la intimidación como de grave o no grave, a la edad y a la condición de la persona pues la capacidad de influir en la toma de decisiones no depende solo de los concretos y objetivos actos realizados sino de la posibilidad de influir con ellos en la formación de la voluntad. En este sentido no será igual ni pueden valorarse del mismo modo presiones ejercidas en personas jóvenes o saludables, con posibilidad de desenvolverse por si mismas, que las dirigidas a personas mayores y desvalidas...'.

La descripción de la situación evidenciada en el presente supuesto y transcrita en la sentencia recurrida muestra una evidente modificación en las preocupaciones del testador para después de su muerte sin que pueda considerarse el aspecto preservador de su obra como un simple olvido o descuido, atendido el justificado tesón que siempre manifestó por ella a lo largo de su vida. No resulta lógica tal desidia en lo que siempre se mostró como una de sus mas firmes preocupaciones, mas no olvidemos que la voluntad del testador sólo a él le atañe, incluyendo la contradicción con las previas convicciones manifestadas, siempre y cuando no provengan de una interferencia ilegítima, la cual reúne peculiaridades en su acreditación nada desdeñables. Ya señalaba el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 21 de noviembre de 2002 , respecto a la prueba en este tipo de supuestos, que en el caso de la intimidación producida en los negocios inter vivos, quien la haya padecido normalmente podrá explicar en qué han consistido las maniobras o actuaciones ilícitas pero que en el supuesto de la intimidación que da lugar al otorgamiento de un testamento no deseado, normalmente no se contará con el testimonio del causante, y aun así el legislador catalán ha previsto como causa de nulidad de los testamentos la vis moral o vis animo illata por lo que sin perjuicio de que sea estrictamente necesario que la intimidación, como cualquier otro vicio que pudiese alegarse, se acredite cumplidamente, difícilmente podrá serlo mediante pruebas directas.

En el caso examinado se acredita de un modo relevante la excentricidad de la disposición testamentaria contradicha con las previas, igualmente dispuestas por la sola y libre voluntad del testador, e igualmente con lo que había sido una constante vital perfectamente delimitada en la abundante prueba practicada mas, del mismo modo, se justifica el especial y fuerte carácter del causante que no parece corresponderse con una persona sencillamente manipulable y que mostraba una recta convicción en llevar a cabo su voluntad incluso en circunstancias poco favorables. De esta manera solo cabe comprobar su contradicción con la conducta previa y la sospecha sobre los condicionantes de esta modificación mas no encontramos asiento para, fuera de esta sospecha, entreverar datos o mecanismos concretos en los que las sugerencias o indicaciones que probablemente recibiera, contradijeran su propia voluntad. Insistimos, no nos hallamos ante un juicio moral sobre el merecimiento de los beneficiarios supuestos de las disposiciones del causante sino de determinar si hubo o no contracción inadecuada de su voluntad de manera que esta no se expresara libremente, delimitado lo cual, compartimos la opinión de la Juzgadora de instancia sobre la ausencia de vicio de voluntad acreditado en el expresado por Gabriel en su testamento el 17 de diciembre de 2014, el cual debemos respetar en cuanto solo a él le correspondía disponer de sus bienes, también después de su muerte, sin requerir juicio sobre su ecuanimidad ni recompensa ni siquiera sobre la eventualidad de haber dispuesto de otro modo en un momento pasado u otro futuro, si hubiese tenido oportunidad . El motivo se desestima.

De otro lado y en relación con la legítima que le correspondería al recurrente, evidentemente la declaración efectuada en la sentencia de instancia se hace sin perjuicio de los derechos y acciones que le competen sobre la conformación del inventario y valoración del caudal hereditario, si asi resultare.



SEXTO.- La desestimación del recurso no conllevará la imposición de las costas de esta alzada a parte alguna, atendidas las dificultades fácticas concurrentes en este supuesto y expresadas en el cuerpo tanto de esta resolución como de la propia de instancia, todo ello a tenor de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doroteo contra la sentencia de 10 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona , en el curso del Procedimiento ordinario nº 785/2015, del que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución de instancia sin efectuar especial imposición de las costas de esta alzada a parte alguna.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Asi lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:
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