Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 188/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 333/2018 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 188/2019
Núm. Cendoj: 09059370022019100123
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:569
Núm. Roj: SAP BU 569/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00188/2019
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
Correo electrónico:
N.I.G. 09018 41 1 2017 0000647
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARANDA DE DUERO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000271 /2017
Recurrente: Agueda , Florentino , Fructuoso , Araceli , Fructuoso , Florentino
Procurador: JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN,
Abogado: , , ANDRES DE LAS HERAS DE LA CAL , , ,
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJES DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 Y
NUM002
Procurador: JOSE CARLOS ARRANZ CABESTRERO
Abogado: ENRIQUE RENEDO VELASCO
SENTENCIA Nº188
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
UNIPERSONAL
MAGISTRADO . DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE : RECLAMACION DE CANTIDAD
LUGAR : BURGOS
FECHA: ONCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO
En el Rollo de Apelación número 333 de 2018 dimanante de Juicio Verbal nº 271/ 2017 del Juzgado de
Primera Instancia nº1 de Aranda de Duero , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
de fecha 20 de Junio de 2018 , siendo parte como demandados apelantes DOÑA Agueda , DON Florentino
y DON Fructuoso representados ante este Tribunal, por el Procurador Don José Luis Rodríguez Martín
y defendidos por el Letrado Don Andrés de las Heras ; y como demandante apelada la COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS GARAJES DIRECCION000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 , representada ante
este Tribunal, por el Procurador Don José Carlos Arranz Cabestrero y defendida por el Letrado Don Enrique
Renedo Velasco.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE GARAJES DIRECCION000 NUM002 - NUM001 - NUM000 de Aranda de Duero, representado por el Procurador D. Alfredo Rodríguez Bueno, contra DOÑA Araceli , D. Florentino Y D. Fructuoso , representados por el procurador Sr. Rodríguez Martín, y en consecuencia: 1.- CONDENO a Dª. Araceli , a pagar a la COMUNIDAD DE GARAJES DIRECCION000 NUM002 - NUM001 NUM000 la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIUN EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.7221,64 euros)) con los intereses legales del artículo 576 de la LEC 2.- CONDENO asimismo a D. Florentino a pagar a la COMUNIDAD DE GARAJES DIRECCION000 NUM001 NUM002 NUM000 la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (393,47 euros)) con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
3.- y CONDENO asimismo a D. Fructuoso a pagar a la COMUNIDAD DE GARAJES DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (786,94 Euros), con los intereses legales del artículo 576 de la LEC Y todo ello con condena a los demandados al pago de las costas procesales originadas en el presente pleito'.
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Doña Agueda , Don Florentino y Don Fructuoso se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el día 28 de Noviembre de 2018 para su examen .
Fundamentos
PRIMERO .- Formulan recurso de apelación los demandados contra la Sentencia que, estimando íntegramente las demandas acumuladas formuladas por la actora, Comunidad de Propietarios de garajes de los edificios sitos en la DIRECCION000 Nº NUM001 NUM002 NUM000 de Aranda de Duero, condena a los demandados a abonar las cuotas ordinarias impagadas, concretamente a Doña Araceli , 4.721,64 €, a Don Florentino 393,47 € y a Don Fructuoso 786,94 €.
Se solicita en el Recurso de apelación la desestimación de la demanda, con base en los siguientes motivos: -Falta de legitimación activa por inexistencia de la supuesta Comunidad o Subcomunidad de Propietarios de garajes de los edificios de la DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM000 de Aranda de Duero.
-El régimen jurídico aplicable es el correspondiente a la servidumbre de paso ( artículo 544 del Código Civil ), y no el de la propiedad horizontal.
-No puede ser de aplicación el artículo 396 del Código Civil porque el edificio nº NUM000 , en el que se encuentran las plazas de garaje de los demandados , no tiene ningún elemento en común con el resto de los inmuebles pues las rampas a través de las cuales se ha establecido la servidumbre son propiedad, como elemento común de los otros dos edificios el nº NUM001 y el nº NUM002 .
-Que de admitirse el planteamiento de la actora, las plazas de garaje de los demandados pagarían doblemente por el mismo concepto, pagarían a la Comunidad del edificio donde se encuentran (Edificio nº NUM000 ) y a la Comunidad actora.
-Que las cantidades liquidadas a los demandados en la Junta de 30 de Marzo de 2017, que se reclaman en este procedimiento, adolecen de graves errores.
SEGUNDO .- Falta de legitimación activa por inexistencia de la Comunidad de Propietarios de Garajes demandante.
La parte demandada alega: -Que la Comunidad de Propietarios de Garajes demandante no existe, porque no se ha constituido formalmente ,con los requisitos exigidos por la Ley de la Propiedad Horizontal. No existe titulo constitutivo.
-Que los edificios nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 , constituidas como Comunidades de Propietarios cada una con su propio título de constitución y declaración de obra nueva, no tienen ningún elemento en común. Que la única relación jurídica existente entre la planta de garajes de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la DIRECCION000 son las Comunidades de los edificios del nº NUM001 y NUM002 de la misma Plaza es la derivada de la servidumbre de paso.
Son hechos de interés para resolver el presente recurso de apelación: -En la escritura pública de Agrupación, de Declaración de Obra Nueva en Régimen de Propiedad Horizontal, y Constitución de Servidumbre, de fecha 31 de Diciembre de 1981, otorgada por Don Demetrio (esposo de la demandada Sra Araceli y padre de los demandados Sres Demetrio ) y Don Hugo (representante de Construcciones BIGAR, S.A) se realiza por el primero la Declaración de obra nueva del edificio construido, a expensas de su Sociedad de Gananciales, en el nº NUM000 de la PLAZA000 de Aranda de Duero, (hoy DIRECCION000 nº NUM000 ), compuesto por dos plantas de sótano (sótano segundo o interior y sótano primero o superior), planta baja y siete plantas altas; y se procede a la constitución de la propiedad horizontal del inmueble , materialmente dividido en fincas nuevas e independientes, entre otras la descrita en número uno como: ' Sótano segundo o inferior destinado a plazas de garaje, situado en el subsuelo del edificio NUM000 de la PLAZA000 , en esta Villa. Ocupa una superficie de quinientos cincuenta y un metros y ochenta y ocho decímetros cuadrados construidos. Linda, mirando desde la Plaza de su situación, o la derecha: subsuelo de la propiedad de Victorio y cuarto de calderas y huecos de ascensor y escalera: izquierda, subsuelo de la propiedad de los herederos de Jesús Manuel , y sótano a plazas de garaje del edificio ' DIRECCION001 ', al fondo, subsuelo de la CALLE000 : y frente, cuarto de calderas, hueco de escalera y hueco de ascensor y subsuelo de la PLAZA000 o de su situación. Esta finca, como predio dominante, tiene una servidumbre de paso para personas y vehículos, a través de la rampa de acceso del edificio número NUM000 de la CALLE000 , y de las zonas de tránsito de los sótanos de los edificios de la PLAZA000 números NUM002 y NUM001 , denominados, respectivamente ' DIRECCION002 ' y ' DIRECCION001 ', todos ellos construidos por 'Construcciones Bigar, S.A.'.
CUOTA de participación en el valor total del inmueble, cinco enteros por ciento'.
-Se dispone que el edificio se rige por la Ley de Propiedad Horizontal y por las disposiciones del Código Civil , con algunas particularidades, entre otras: ' El constructor Don Demetrio , queda facultado para configurar, en su día, la debida descripción de la finca número UNO de orden destinada a plazas de garaje, en el sentido de la composición de las distintas fincas o plazas que compongan la misma, incorporando a la escritura el plano correspondiente donde haya constancia fehaciente de la ubicación de cada una de ellas.
El local destinado a plazas de garaje, descrito como finca UNO de orden en la propiedad horizontal, se dividirá en tantas cuotas o participaciones como plazas tenga. El uso o utilización de cada cuota, se concretará en una plaza delimitada con un número diferente.
Por resultar inservible tal local para el uso a que se destina en caso de su división, quedan excluidos el retracto de comuneros y la acción de división de cosa común. Los propietarios de expresada finca, quedan también facultados para poder tabicar las respectivas plazas de garaje que adquieren, pudiendo incluso colocar puertas cocheras en las mismas, pero siempre que con dichas obras no se perjudique el interés de la comunidad, ni impidan a los coparticipes de las plazas colindantes utilizarlas según su derecho.
Esta finca número UNO de orden, como predio dominante, tiene el derecho de servidumbre de paso para personas y vehículos, a través de la rampa de acceso existente en el edificio número NUM000 de la CALLE000 , y de las zonas de tránsito existentes en los denominados ' DIRECCION002 ' y ' DIRECCION001 ', en sus sótanos inferiores; es decir, que la utilización de esta finca número UNO se hará entrando por la CALLE000 y atravesando los sótanos de tales edificios hasta contactar con el del presente'.
-Don Hugo , en el Otorgamiento Segundo, ' en representación de 'Construcciones Bigar S.A.', concede en este acto a Don Demetrio , el derecho a la servidumbre de paso para personas y vehículos a través de la rampa del edificio número NUM000 de la CALLE000 , y de las zonas de tránsito de los sótanos inferiores de los DIRECCION002 ' y ' DIRECCION001 ', en favor del sótano a plazas de garaje delimitado como finca UNO de orden en la propiedad horizontal del edificio aquí declarado'.
-Que los demandados Doña Agueda y Don Florentino , junto con otros, en su condición de Herederos de Don Demetrio , ya fueron condenados al pago de cuotas de la misma Comunidad de Propietarios demandante (1.665,05 €) , por el período de 1 de Enero de 2002 al 30 de Septiembre de 2005, por Sentencia de 15 de Junio de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero .
De lo expuesto resulta que como el sótano segundo del edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 , (en el que se ubican las plazas de garaje propiedad de los demandados) no tiene salida directa a la calle, el propietario de este edificio Don Florentino y el propietario de los edificios colindantes nº NUM001 y NUM002 de la misma Plaza constituyeron una servidumbre de paso, para personas y vehículos, de la que sería predio dominante el sótano segundo del edificio nº NUM000 , y predio sirviente los edificios nº NUM001 y NUM002 de la misma Plaza, y el edificio de la CALLE000 nº NUM000 . De esta forma los propietarios de las plazas de garaje ubicadas en el sótano segundo del edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 acceden a las mismas desde la vía pública a través de la rampa de acceso del edificio nº NUM000 de la CALLE000 , y de las zonas de tránsito de los sótanos de los edificios NUM001 y NUM002 de la misma Plaza.
Frente a lo sostenido por la parte recurrente, se ha de dejar claro que para la existencia de una Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal no es preciso el otorgamiento de título constitutivo formal, ni su inscripción en el Registro de la Propiedad, pudiendo ser su existencia de facto.
Como declara la STS de 29 de Abril de 2015 , la Comunidad de Propietarios regida por la Ley de Propiedad Horizontal existe ' desde que coinciden en un edificio, urbanización, complejo y construcciones similares por un lado varias propiedades privadas y, de otro, elementos comunes, naciendo, a partir de ese momento, los derechos y obligaciones de todos los Comuneros .' En la STS de 7 de Abril de 2003 ya se decía que ' es posible la existencia 'de facto' de un régimen de propiedad horizontal, sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la comunidad, como tampoco su inscripción registral, carente de efectos constitutivos .' La STS de 23 de Octubre de 2007 añade que '... el hecho de que no hubiera escritura pública nada obsta para que exista una propiedad horizontal dado que tienen salido propia a un elemento común o a la vía pública, como requiere el art. 396 Cód. civ, e inevitablemente unos elementos comunes. Ello hace que su regulación jurídica se someta a la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1.960, ha recogido este criterio unánime en la doctrina y jurisprudencia, y por ello dispone el art. 2º, apartado b), que se aplica a las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el art. 396 Cód. civil , y no hubieses otorgado título constitutivo de la propiedad horizontal ...'.
Como precisa la STS de 29 de Abril de 2015 ' este precepto, el artículo 2 b) de la LPH , efectivamente, dispone que 'Esta Ley será de aplicación...b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros', y ha venido a recoger el criterio unánime en la jurisprudencia y en la doctrina.
Como puede leerse en sentencia del Tribunal Supremo de 9/6/10 '...Hasta la Ley de 6 de Abril de 1999, que incorporó a la Ley de Propiedad Horizontal los complejos inmobiliarios privados, este Tribunal se había referido por una lado a una copropiedad similar a la conocida como propiedad horizontal por la existencia de un derecho de propiedad sobre un conjunto de elementos comunes, de donde se siguió la aplicación analógica de la Ley de Propiedad Horizontal, y por otro a la posible existencia de un régimen de facto 'sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros' (en este sentido sentencia número 357/2003, de 7 de abril ).
A partir de la entrada en vigor de la Ley de abril de 1999, prevista en el artículo 2 c) la aplicabilidad de la Ley de Propiedad Horizontal a los complejos inmobiliarios privados en los términos previstos por la norma, la aplicación de la norma ya no deviene fruto de la analogía, sino de mandato legal...'.
Finalmente considera que los datos jurídicos expuestos son de aplicación al objeto de la litis, que como se ha dicho es sustancialmente idéntico al caso de autos.
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 29 de Abril de 2015 , en un supuesto muy similar al de autos, las plantas de garaje de tres edificios independientes, constituidas cada una de ellas Comunidades de Propietarios, estaban interconectadas de tal manera que para acceder a las plazas de garaje de dos de los edificios se constituye una servidumbre de paso a través de las zonas de maniobra o de tránsito y la rampa de acceso desde la calle de la planta de garaje del tercer edificio, después de analizar el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal , introducido por la Ley 8/1999 de 6 de Abril, declara que este precepto vino a solventar distintas situaciones que habían ido surgiendo, así la existencia 'de urbanizaciones o conjuntos constructivos en los que se incardinan los supuestos denominados de propiedad 'tumbada', en los que coexisten dos tipos de propiedades: la propia y exclusiva de cada vivienda o parcela, y la de la urbanización en general, con sus servicios y demás cometidos comunitarios, generándose para su administración una comunidad de intereses, tanto en lo relativo al destino y utilización de cada una de las fincas, que debe respetar una integración en el conjunto, como en lo concerniente a las relaciones de los propietarios entre sí y con respecto al todo, a la ordenada convivencia de sus miembros y al disfrute y conservación de los elementos privativos y de los de naturaleza común, cuya puesta a disposición de los condóminos hace surgir la coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas: la propia y exclusiva de cada parcela y de su urbanización, cada una con sus propios cometidos, pero hallándose ambas sometidas, a falta de una específica regulación de la segunda, en cuanto a la constitución y funcionamiento al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal ( SSTS de 13 noviembre de 1985 ; 28 enero 1995 ; 26 Mayo 1995 , 5 julio 1996 y 2 febrero 1997 )' y continúa diciendo : ' Ello es así porque frente a las nuevas formas de propiedad inmobiliaria la LPH funciona en un doble sentido, es decir, como 'Corpus' específico respecto a la materia que le es propia, y como cuerpo básico en relación con las citadas nuevas modalidades de propiedad, como pueden ser las urbanizaciones o comunidades de parcelas'.
TERCERO. - En el supuesto estudiado por el Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 29 de Abril de 2015 , como en el caso del presente recurso de apelación , en que los titulares de las plazas de aparcamiento del predio dominante, el edificio del nº NUM000 de la Plaza de DIRECCION000 , no son copropietarios de las zonas de transito de las plantas de garaje de los otros dos edificios, (predios sirvientes), ni tampoco de la rampa de salida a la vía pública, se considera que ello no es óbice, para considerar aplicable el régimen de Propiedad Horizontal pues, como señala el Tribunal Supremo en la mencionada Sentencia, ' precisamente por ello entiende autorizada doctrina que el caso que se enjuicia es el que viene a justificar que el artículo 396 CC incluya la servidumbre como "elemento común".' La Comunidad de Propietarios de Garaje, comunidad que, de facto, viene funcionando, al menos desde el año 2002 , desde esta fecha consta la existencia de Juntas de Propietarios de Garajes, aprobando la distribución de los gastos entre los propietarios, con fijación de cuotas semestrales para subvenir gastos, como limpieza de garaje, electricidad, extintor , conforme resulta de la Sentencia de fecha 15 de Junio de 2010 , entre las mismas partes.
La parte recurrente conoce la existencia de esta Comunidad de hecho, si bien pretende ignorarla sobre la base de que no existe, por falta de título constitutivo de la Propiedad Horizontal, no obstante haber sido rechazado ya su alegato sobre inexistencia de Comunidad en la Sentencia recaída en el Juicio precedente antes reseñado. Alegato que reproducido en los mismos términos en este procedimiento, se ha de dejar claro en esta resolución carece de todo fundamento jurídico, pues se citan Sentencias superadas por la actual y consolidada doctrina del Tribunal Supremo.
La parte demandada, desde luego con ocasión de la celebración del anterior procedimiento , tuvo conocimiento fehaciente de la realidad de la Comunidad de Propietarios de garaje actora, de su funcionamiento, celebración de Juntas y adopción de acuerdos El artículo 24 de la Ley de la Propiedad Horizontal ya prevee la posibilidad de que no se haya formalizado la constitución de la comunidad de propietarios a través de las posibilidades legales que prevé el nº 2 letra a), constituyendose la Comunidad por el procedimiento previsto en el párrafo segundo del artículo 5 de la misma Ley . En este caso hay que estar a las previsiones del apartado 4 del artículo 24 de la L.P.H , siendo de aplicación supletoria, respecto de los pactos que establezcan entre si los copropietarios, las disposiciones de la L.P.H, con las especialidades previstas en el apartado 3 del mismo artículo.
El artículo 9 de la Ley de la Propiedad Horizontal en su apartado e) establece la obligación de los propietarios de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, 'conforme a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido' Que no exista título constitutivo de la Comunidad de Propietarios de garajes actora y cuota de participación de cada plaza de garaje en el conjunto inmobiliario que constituye la Comunidad de Garajes de los tres edificios ,no es un impedimento insalvable para distribuir entre los propietarios los gastos generados , que todos ellos deben hacer frente. El propio artículo 9 e) ya preve que se haga conforme a lo especialmente establecido, sin perjuicio, además, de que la regulación de la Ley de la Propiedad Horizontal como expresamente dispone su artículo 24.4 tiene carácter supletorio respecto de los pactos que establezcan entre si los propietarios.
Los gastos que se distribuyen entre los propietarios de plazas de garaje, tal y como explicó el Administrador de la Comunidad de garajes actora en el acto del juicio, son solo los que se generan en el garaje constituido para los tres sótanos de los tres edificios de la DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 , luz, servicio de limpieza, mantenimiento de sistemas de incendio y seguridad, y mantenimiento de la puerta de garaje, de los que todos los propietarios de plaza de garaje se benefician. Sólo se distribuyen los gastos derivados de la relación horizontal de la planta de garaje, sin que se produzca duplicidad de pago, por cuanto que los gastos que repercute la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de DIRECCION000 , en cuyo sótano segundo o inferior se ubican las plazas de garaje de los demandados, al igual que los que repercuten las Comunidades de Propietarios de los edificios nº NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 a las plazas de garaje situadas en los mismos, son los gastos derivados de su relación 'vertical' con el resto del edificio en que cada plaza se ubica, que no incluye los gastos derivados de la planta de garaje.
CUARTO .- Respecto de las 'gravísimas' irregularidades e inexactitudes que afectan a la cuantía de la reclamación .
Se alegan dos tipos de inexactitudes.
1.-La parte recurrente señala que: a)Don Fructuoso se le reclaman las cuotas por dos plazas de garaje, la NUM003 y la NUM002 , cuando también es propietario de las plazas de garaje NUM004 y NUM005 , que adquirió por escritura pública de 30 de Diciembre de 2014.
b)Doña Agueda se le reclama por 12 plazas de garaje, cuando en realidad solo tiene 7 plazas de garaje porque en la Escritura pública de 30 de Diciembre de 2014 vendió cuatro plazas a Don Fructuoso y una a Don Florentino y esposa.
2.-Que las liquidaciones practicadas en el Acta de 30 de Marzo de 2017, son de todo punto insostenibles, pues se parte de que 'hasta Noviembre de 2011' se adeudan unas determinadas cantidades, 360,40 € respecto de Don Fructuoso y 2.162,40 € respecto de Doña Agueda , sin precisión desde cuando, y porque; reiterando que a Don Fructuoso adquiere 4 plazas de garaje el 30 de Diciembre de 2014, y se le reclaman deudas de años anteriores.
Al respecto señalar que de conformidad con la Ley de la Propiedad Horizontal, que es de aplicación a la Comunidad de Garajes actora, con carácter supletorio ( art 24.4 L.P.H ), es obligación de todo propietario, entre otras obligaciones , Art. 9.i) 'Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local. Quien incumpliera esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la trasmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste'.
A todos los demandados se les reclaman cantidades liquidadas en la Junta de 30 de Marzo de 2017, por cuotas devengadas e impagadas hasta Noviembre de 2016.
A cada uno de ellos, conforme a las plazas de garaje que tienen inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad en Diciembre de 2016, 12 plazas de garaje a Doña Agueda , ( NUM006 , NUM007 , NUM000 , NUM001 , NUM008 , NUM009 ,, NUM010 , NUM011 , NUM004 , NUM005 , NUM012 y NUM013 )); dos a Don Fructuoso , ( NUM003 y NUM002 ) y una a Don Demetrio , ( NUM014 ).
Los acuerdos de las Juntas de Propietarios, desde el cierre del Acta, son ejecutivos ( artículo 19.3 L.P.H .).
La infracción de la normativa de la Ley de la Propiedad Horizontal no es determinante de nulidad radical o de pleno derecho, nulidad que queda reservada para los supuestos de infracción de cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no prevean un efecto distinto ( SSTS de 14 de Noviembre de 1996 , 26 de Junio de 1998 , 28 de Octubre de 2004 ).
Solo la nulidad absoluta o de pleno derecho se puede hacer valer por vía de excepción, exigiendo la anulabilidad el ejercicio de acción.
En el caso de autos los demandados no han ejercitado acción impugnando el Acuerdo de Liquidación de la deuda que se les reclama, por lo que no cabe entrar a valorar las inexactitudes o irregularidades relativas a la liquidación de la deuda, pues para ello debieron ejercitar la acción de impugnación del Acuerdo de la Junta de Propietarios que la aprobaba antes de los plazos de caducidad de la acción previstos en la L.P.H , que oscilan entre los tres meses y el año, desde luego transcurridos ya en esta fecha, incluso partiendo de la notificación del Acuerdo de la Junta de Propietarios, con ocasión del requerimiento del Juicio Monitorio, que inicia el presente proceso.
QUINTO .- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 398 L.E.C ).
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la parte demandada Doña Agueda , Don Florentino y Don Fructuoso contra la Sentencia de fecha 20 de Junio de 2018 dictada por la Sra Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero , con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sra. Magistrada Doña ARABELA GARCIA ESPINA estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
