Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 188/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 499/2018 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 188/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100139
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1528
Núm. Roj: SAP GR 1528:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 499/2018 - AUTOS Nº 312/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SANTA FE
ASUNTO: JUICIO VERBAL (250.2)
S E N T E N C I A N Ú M. 188/2019
En la Ciudad de Granada, a doce de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con Magistrado Único, Iltmo. Sr. D. José Manuel García Sánchez, ha visto en grado de apelación -rollo nº 499/2018- los autos de Juicio Verbal (250.2) nº 312/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de Financiera El Corte Inglés E.F.C. S.A., contra D. Porfirio.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 18 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio en representación de FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C. S.A. frente aD. Porfirio condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad deTRES MIL TRESCIENTOS DOS EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (3.302,83 €) así como al pago de intereses de la suma reclamada al tipo pactado del 20%, desde la interposición de la petición inicial del procedimiento monitorio.
Con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Fundamentos
PRIMERO.- Que el demandado se alza contra la sentencia estimatoria de la pretensión de condena al pago de cantidad, proveniente de documento de reconocimiento y aplazamiento de deuda, acompañado con la solicitud inicial de juicio monitorio. Se alega por el apelante la falta de acreditación del saldo adeudado, a la vista de la ausencia de firma por parte del deudor, en los documentos de liquidación del saldo, y sí solo en el de reconocimiento, sin cuantía expresa, así como en el de domiciliación; además, se alegan motivos de abusividad, entre los que se cuentan el relativo a la cláusula de vencimiento anticipado.
Previamente, y en cuanto al ámbito al que ha de extenderse la controversia en la presente alzada, tenemos que precisar que, como tiene establecido esta A. Provincial de Granada, Secc. 3ª, en sentencia de 9 de diciembre de 2017 ' el deudor demandado en el proceso monitorio debe fundar y motivar su oposición, pues, tratándose de una reclamación y oposición monitoria que ha de encauzarse por los trámites del juicio verbal, el demandado no tendrá más posibilidades de alegaciones que la de la vista, que podrá existir o no, pues si ninguna de las partes lo solicita el Juez, tras la impugnación del actor de la oposición del demandado, dictará sentencia.
Por esta razón se exige ahora en el artículo 815.1 de la LEC , en su nueva redacción, que la oposición del deudor sea fundada y motivada, lo que debe traducirse en la necesidad de que aporte los argumentos suficientes y los documentos que se estimen precisos en apoyo de tales argumentos'. En la misma línea citamos las Ss de las AA.PP. de Córdoba, Sección 1.ª, de 27 de mayo de 2016 y Valencia, Secc. 8ª, de 8 de septiembre de 2018.
En atención a lo cual, y, además, por la prohibición de la 'mutatio libelli', de aplicación en la alzada conforme al art. 456 de la LEC, tan solo podrán tenerse en cuenta en la presente resolución los motivos de apelación que se correspondan con el escrito de oposición a la solicitud inicial de juicio monitorio, consistentes en falta de acreditación de la cantidad importe de la deuda a que se refiere el documento de reconocimiento aportado por la actora con dicha solicitud, así como abusividad de la cláusula cuarta de dicho documento, en lo concerniente a vencimiento anticipado e intereses de demora; sin que, por tanto, sean tenidos en cuenta los restantes motivos de abusividad, cuyo planteamiento de oficio, en todo caso, no considera necesario la Sala.
SEGUNDO.-Que, por lo que respecta a la falta de acreditación de la cantidad líquida a la que corresponde el reconocimiento de deuda, partimos de la base del criterio establecido por esta A. Provincial, en sentencias como la de 29 de noviembre de 2004, según la cual, 'sobre la valoración de la prueba tiene dicho esta Sala en sentencias de 24 de octubre y 20 de noviembre de 200 , 8 de abril y 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo y 3 de noviembre de 2003 , que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (así citamos las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 ) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS. de 25 de septiembre de 2001 , 8 de febrero , 13 de abril y 25 de junio de 2002 , entre las más recientes)'.
Atendido lo cual, es lo cierto que, aunque la parte actora los menciona como documentos distintos e independientes entre sí, es lo cierto que los aportados a los números 2 y 3 de la solicitud inicial, se corresponden con un solo documento contractual. Para lo cual, basta con atenernos a la numeración de las páginas (de la 1 a la 4), en sus respectivos anverso y reverso, así como a la numeración del contrato, 99, que se reseña en ambas páginas, como referencia tanto del reconocimiento de deuda como de la aludida liquidación. Todo lo cual, habida cuenta de la no negada relación contractual de la actora con el demandado, como titular de la tarjeta de compra a la que se refiere el saldo liquidado, sin que, por su parte se haya acreditado liquidación alternativa sobre la cantidad realmente adeudada, según su propio reconocimiento en el clausulado firmado que se aporta, y en virtud del principio de normalidad probatoria que debe regir en este ámbito, dada la disponibilidad de elementos de constancia por el comprador que, como hecho notorio, se generan en la práctica comercial de que tratamos, nos mueve a mantener el criterio valorativo seguido por el Juzgador de instancia. Por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.-Que, por lo que respecta a la abusividad de la estipulación cuarta del documento contractual en cuestión, y comenzando por la previsión de vencimiento anticipado, no podemos dejar de considerar el carácter plenario del juicio verbal en que nos encontramos, por más que provenga de oposición a juicio monitorio, dados los efectos de cosa juzgada material que le vienen reconocidos a la sentencia recaída, de conformidad con el art. 818.1 de la LEC. Sentado lo cual, tenemos que significar, en primer lugar, que no estamos ante una operación de préstamo, sino ante un reconocimiento de deuda vencida, por previo impago del deudor, con concesión de aplazamiento, no obstante, por parte de la entidad acreedora; lo cual llama a la contemplación, de forma más flexible, del requisito del desequilibrio en el concreto pacto de vencimiento anticipado que aquí nos ocupa, como causante de detrimento en materia de derechos y obligaciones del deudor, exigible para el reconocimiento de abusividad conforme al art. 82.1 de la LGDCU. Y, en segundo lugar, que, dado el carácter plenario del procedimiento en que nos encontramos, la posible abusividad de una estipulación en materia de derecho de consumidores y usuarios, no podrá impedir la valoración del grado de cumplimiento del deudor, a los efectos de apreciar incumplimiento esencial determinante de la resolución conforme al art. 1.124 del CC. Siendo ello lo que ocurre en el presente caso, en el que la falta de pago de todas las cuotas devengadas hasta el cierre de la cuenta por parte de la entidad acreedora, tras once vencimientos impagados, desde la firma, determina de forma indiscutible la voluntad deliberadamente rebelde del deudor al cumplimiento de su prestación, dado el carácter sinalagmático de la contratación que, sin duda, viene a frustrar definitivamente el interés de la contraparte, determinante de la resolución conforme recoge la jurisprudencia en multitud de sentencias (por todas, las de 28.1.86, 21.9.88, 6.7.89 y 2.4.93).
Por último, y aunque no ha sido materia concreta de la apelación, ratificamos el criterio del Juzgador de instancia, por el que se desestima la alegación de abusividad del interés de demora pactado. Pues, como se recoge en la sentencia apelada, con cita de la del T. Supremo de 22 de abril de 2015, tan solo ha de considerarse abusiva la estipulación no negociada sobre interés de demora que supere dos puntos porcentuales el interés remuneratorio, por su asimilación a la solución que recoge para la mora procesal el art. 576 de la LEC. Tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, en el que el interés de demora, del 20%, no supera en dos puntos al remuneratorio, del 18%, cuya abusividad ni ha sido planteada por la parte oponente, ni cabría apreciarla de oficio, al depender, por su carácter de estipulación esencial, de la valoración del sustrato de la negociación, en su doble vertiente de control de inserción y de transparencia, y en función de su acreditación por la parte que, en su caso, la hubiera invocado.
Por todo lo cual, procede en justicia la desestimación del recurso.
CUARTO.-Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apalente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Porfirio, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Fe, en autos nº 312/2017, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante
Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 188/219 por el Iltmo. Magistrado que la dicta, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
