Sentencia CIVIL Nº 188/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 188/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 172/2019 de 03 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 188/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100145

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4509

Núm. Roj: SAP M 4509/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2016/0007167
Recurso de Apelación 172/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 818/2016
APELANTE: D./Dña. Rosalia y D./Dña. Ignacio
PROCURADOR D./Dña. GLORIA RUBIO SANZ
APELADO: D./Dña. Sonsoles
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MARTIN
SENTENCIA Nº 188/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a tres de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
818/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Valdemoro a instancia de D./Dña.
Rosalia y D./Dña. Ignacio apelantes - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. GLORIA
RUBIO SANZ y defendidos por Letrado, contra D./Dña. Sonsoles apelado - demandado, representado por el/
la Procurador D./Dña. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MARTIN y defendido por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/07/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 10/07/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Angel Luis Lozano Nuño en nombre y representación de d. Ignacio , contra Doña.

Sonsoles , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, a la demandada de los pedimentos formulados en su contra con expresa condena en costas a la actora.' .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de marzo de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de abril de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal de la parte actora la sentencia dictada en primera instancia, desestimatoria de los pedimentos deducidos en la demanda, solicitando su revocación y sustitución por otra que declare la nulidad de pleno derecho de la misma por falta de motivación, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar sentencia para que se emita una motivada y, subsidiariamente, que se estime la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en dos motivos de disentimiento a través de los que se denuncia la infracción de los artículos 218-2 y 209-3 de la LEC y 24-1 y 120-3 de la CE por falta de motivación y el error en la apreciación de la prueba; extremos que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

Sentado lo anterior, es dable poner de relieve de forma liminar que el pedimento anulatorio formulado en el escrito redactado al amparo del artículo 458 del citado texto procesal ha de fenecer, en cuanto que, sobre tratarse de un error in iudicando fácilmente subsanable por este Tribunal, caso de que concurriese, ya que así se desprende inequívocamente del enor del artículo 465-3 de la Ley Rituaria Civil , téngase en cuenta que el reproche nunca podría tener acogida favorable en este grado jurisdiccional, en la medida en que la sentencia sí describe el iter lógico-jurídico en que aparece cimentada la respuesta judicial en orden a la totalidad de los conceptos por los que se postula en la demanda, dándose contestación concisa pero clara y fundadamente a cada uno de conceptos preindicados, con lo que, dicho está, ha de seguirse que la conculcación de los preceptos que se invocan en esta primera objeción deviene retórica por vacua de contenido y así ha de declararse con rechazo del reparo.

El segundo motivo acusa apreciación inidónea de la actividad demostrativa reunida en las actuaciones originales. En el desarrollo integrador del mismo se aduce, en primer lugar, que se incide en un error al valorar la prueba documental al dar validez a los documentos privados aportados por la parte ahora apelada, pese a haber sido impugnados por la parte apelante. Se menciona asimismo en el cuerpo del motivo que la Sra.

Sonsoles dijo en el decurso de su interrogatorio todo lo contrario de lo que se asevera en la sentencia en orden a la adquisición de enseres para el local, por una parte, que no es lo mismo renunciar que reducir la cantidad impetrada en concepto de inventario (en la sentencia recurrida bien claramente se especifica que no está acreditada la fecha de 1as fotografías, siendo un mero lapsus calami que se hable de renuncia en lugar de reducción), que se conceda virtualidad probatoria a los documentos 2 al 19 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda, haber minusvalorado el documento nº 8 de la demanda, al no haber tomado en consideración que faltaba electrodomésticos que constan en el inventario, como son la cafetera de brazos, lavavajillas, freidora, nevera, etc., el tratamiento dispensado a los consumos de agua y luz o el testimonio de D. Carlos Francisco .

Al discurrir así por la parte apelante orilla empero que, tras el reexamen de todo lo actuado en el procedimiento de que trae causa esta alzada, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación, se desprenden conclusiones asaz distintas de las sostenidas por la parte recurrente, además de silenciar algo que es inconcuso, cual es que ningún reproche se ha esgrimido en punto a un pilar argumental en que reposa la sentencia, como es el desconocimiento del valor que podría asignarse a los enseres reclamados en la demanda, extremo respecto al que se guarda incomprensiblemente un silencio absoluto en el recurso. Por lo demás, también se pretiere en el mismo la nebulosa que subyace en el cuerpo demostrativo existente en las actuaciones, toda vez que, por una parte, el acento que se pone por la parte apelante en las fotografías que se acompañaron al acta notarial es inane si las mismas no son suficientes reveladoras de estado del local o de la propia barra y, por otra, el interrogatorio de la parte demandada no dejó de ser contradictorio, al afirmar por un lado, que no compró enseres y que lo único que hizo fue pintar el local y, por otro, que retiró unos días antes del inventario enseres, algunos de los cuales eran suyos y otros de D. Miguel Ángel cuya familia se los había donado. En efecto, al margen de que las fotografías fueron entregadas al fedatario notarial, como se refleja en el propio documento nº 8 de la demanda 'se hacen fotos en mi presencia' o 'me hace entrega de las fotografías que han sido tomadas en el día de hoy en mi presencia', lo que no se alcanza a entender es que se tomase tan exigüo número de fotos, esto es, un total de ocho, algunas de las cuales tampoco resulta muy reveladora, además de repetidas, o que no se solicitase al Sr. Notario que se plasmase la inexistencia de los electrodomésticos que se afirma han sido trasladados del local por la demandada, siendo así que ésta afirmó durante su interrogatorio que no existía plancha industrial, que había cambiado los televisores que se llevó, que la cocina se la había dejado Miguel Ángel o la campana industrial o el lavavajillas, y que dejó los aparatos de aire acondicionado. Ciertamente ninguna actividad probatoria desplegó la demandada para acreditar que el anterior arrendatario del local o su familia le donó determinados enseres, pero ello está desprovisto de la enjundia que se le atribuye por la parte apelante, habida cuenta de la inexistencia de probación alguna dilucidadora del estado de esos enseres, lo que siempre vedaría la inviabilidad de conceder el montante económico que por ellos se impetra en la demanda, habida cuenta del enriquecimiento injusto que se produciría.

En otro orden de cosas, se hace necesario recordar que: 1) que tampoco puede ponerse especial énfasis en el inventario si el testigo D. Carlos Francisco , amigo de ambas partes contendientes y por ello presente en el recuento, puntualizó en el acto del juicio que 'no quisieron firmar el inventario ni una parte ni la otra', como también que el extractor de humo sí estaba el día del recuento, y que 'había cosas en el inventario que no existían, otras que había más de las que ponía el inventario, había de todo... algunas bebidas, sobre todo las que tiene azúcar, estaban caducadas porque debían de ser de hace veinte años, lo que denota la nebulosa que hemos destacado supra. 2) La juzgadora a quo sí entró a examinar los inventarios aportados por la parte actora y utilizó el procedimiento presuntivo o de signo indirecto, lo que no se combate frontal o indirectamente. 3º) Los documentos privados, aunque sean impugnados, no privan, según un reiterado criterio jurisprudencial cuya cita se hace ociosa por conocida, su valoración en conjunción con los demás instrumentos integradores del bagaje heurístico, no debiendo soslayarse que la impugnación de las fotografías (el testigo D.

Carlos Francisco lo que apostilló al efecto es que no se acordaba si se tomaron esas fotografías ese día) se circunscribió a si fueron tomadas el día del recuento de los enseres, e incluso en el momento del interrogatorio de la parte demandada. La dirección letrada de la demandante preguntó si 'Pero en las fotos que se aportan en el acta notarial y las que vds. Aportan de las habidas no es un sitio cerrado... in fine', lo que supone que no se pone en tela de juicio que las fotografías se contraigan al local de autos, sino tan sólo la fecha en que se tomaron, siendo las fotografías 11, 12, 13 y 15 significativas del estado de esos elementos. 4) La titular del órgano judicial a quo, aun cuando denegó conceder cantidad alguna en la sentencia, de suyo efectuó una compensación con la cantidad fijada en concepto de fianza, como lo revela el discurrir judicial al resaltar 'no consta en autos que la parte actora tenga devuelto la fianza que, según la cláusula quinta del contrato ascendía a la suma de 880 euros. Ha de entenderse que dicha suma ampara los electrodomésticos cuya falta reconoce la propia demandada, a la vista de la antigüedad y estado de conservación'. Quierese decir que sí se apreció la existencia de una compensación judicial en la sentencia, aunque no se especificase de la manera más adecuada, ni cristalizase aquella en orden a la estimación parcial de la demanda. Ciertamente la factura nº 12 de las acompañadas a la demanda trae causa de haber dado de baja el servicio de luz la parte demandada motu proprio e inobservando lo estipulado en la cláusula séptima del contrato de 6/2/2015, con lo que debió devolver el local con los servicios propios y en perfectas condiciones, siendo llano que con su actuación generó que se causase desembolso por su oponente rituaria y ha de reintegrar su importe por 432,34 euros, único concepto en que puede estimarse la demanda.



SEGUNDO. - Consecuencia del éxito del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional; pronunciamiento extensivo a las generadas en la primera instancia, al estimarse procedente la demanda, al margen de la seria duda fáctica subyacente ya referida en oro lugar de esta resolución.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Angel Luis Lozano Nuño, en representación de D. Ignacio y Dª Rosalia , frente a la sentencia dictada el día diez de julio de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valdemoro en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada en el sentido de condenar a Dª Sonsoles a abonar a los actores la cantidad de 432,34 euros, más los intereses devengados desde la interpelación judicial, inacogiendo el recurso en todo lo demás, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0172-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 172/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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