Sentencia CIVIL Nº 188/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 188/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1242/2018 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 188/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100187

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:575

Núm. Roj: SAP MU 575/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00188/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2017 0017371
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001242 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 (BIS) de MURCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001616 /2017
Recurrente: Julio
Procurador: JOSE JULIO NAVARRO FUENTES
Abogado: AITOR PEREZ RIQUELME
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Rollo Apelación Civil nº: 1242/18
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
SENTENCIA Nº 188
En la ciudad de Murcia, a siete de marzo de dos mil diecinueve.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Procedimiento Ordinario que con el número 1616/2017 se han tramitado en el Juzgado
Civil nº 11 bis de Murcia entre las partes, como actora y apelante Don Julio representado por el Procurador
Sr. Navarro Fuentes y dirigido por el Letrado Sr. Pérez Riquelme; y como parte demandada, en situación de
rebeldía procesal, la entidad 'Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito'. Es Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 24 julio 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D.

José Julio Navarro Fuentes, actuando en nombre y representación de D. Julio frente a la mercantil 'Cajamar, Caja Rural, Sociedad Cooperativa de crédito', y en consecuencia se efectúan los siguientes pronunciamientos: 1. DECLARO la nulidad de la cláusula de límite a la variación del tipo de interés(cláusula suelo-techo) existente en la cláusula financiera TERCERA TER de la escritura pública de fecha 27/10/2009, cuyo tenor literal es el siguiente: 'No obstante la variabilidad del tipo de interés pactado en la cláusula financiera TERCERA precedente, y a pesar de las bonificaciones que proceda aplicar conforme a lo pactado en la cláusula financiera TERCERA BIS inmediata anterior, las partes acuerdan expresamente que el tipo de interés nominal anula aplicado a cada uno de los periodos de revisión del tipo de interés no podrá ser inferior al tres (3) por ciento ni superior al quince (15) por cien', teniéndola por no puesta. Y en consecuencia, CONDE NO a la demandada a: a ) La eliminación de la citada cláusula relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable de la referida escritura.

b ) A la restitución de las cantidades cobradas al amparo de dicha cláusula con sus correspondientes intereses conforme a las bases de liquidación consignadas en el fundamento jurídico segundo.

c ) A recalcular y rehacer, con exclusión de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula 'suelo'), los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con la parte demandante, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado desde la fecha de formalización de la escritura, conforme a las bases de liquidación consignadas anteriormente.

2. DECLARO nula la cláusula financiera QUINTA, reguladora de los gastos de la escritura de préstamo de 27/10/2009, las cuales se tiene por no puesta, condenando a demandada a abonar al actor la cantidad de OCHOCIENTOS TRES EUROS CON DOS CÉNTIMOS (803,02 euros) 3. DECLARO nula la CLAUSULA FINANCIERA sexta de la misma escritura, referida al interés de demora, la cual se tiene por no puesta.

4. DECLARO la nulidad del inciso de clausula financiera CUARTA de la escritura de 27/10/2009 relativo a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, la cual se tiene por no puesta.

Todo ello sin expresa imposición de costas '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora con respecto al pronunciamiento sobre costas. No se dió traslado a la otra parte dada su situación de rebeldía procesal.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1242/18, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 marzo 2019.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción individual de condiciones generales de la contratación ejercitada por la parte actora Don Julio conta la entidad demandada 'Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito' tendente a que se declare la nulidad por abusiva de las siguientes cláusulas insertas en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria suscrita por las partes con fecha 27 Octubre 2009: (i) la cláusula que establece una limitación a la variabilidad del tipo de interés aplicable (cláusula suelo/techo); (ii) la cláusula de gastos relativos a la formalización de dicho préstamo; (iii) la cláusula relativa al interés de demora; (iv) la cláusula sobre el percibo de comisión por reclamación de posiciones deudores; (v) la cláusula sobre bonificaciones y (vi) la cláusula que impone la contratación de seguro de hogar y seguro de vida.

La citada sentencia estima parcialmente la demanda y conforme a lo establecido en el Artículo 394.2 LEC declara la no imposición de costas. La sentencia declara la nulidad por abusiva de las cláusulas suelo, de gastos de interés moratorio y de comisión por reclamación de posiciones deudoras y condena a la entidad bancaria demandada a la devolución a la parte actora de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la clausula suelo/techo. En relación con la cláusula de gastos acuerda el reintegro a la parte actora de la cantidad de 803,02€ comprensiva de los gastos de registro (152,79€); la mitad de los gastos de notaría (383,43€) y los de gestoría ( 266,80€). La parte actora en el acto de la audiencia previa había renunciado a la nulidad de la cláusula sobre los seguros de vida y de hogar, así como a los gastos del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados ( IAJD) por importe éste de 973,35€.

La mencionada parte demandante muestra su disconformidad únicamente con respecto al pronunciamiento sobre costas con fundamento en que ha existido una estimación sustancial de la demanda y no una estimación parcial de la misma.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación en dicho pronunciamiento sobre costas de la sentencia de instancia.

Como hemos señalado en precedentes sentencias la doctrina del Tribunal Supremo en materia de costas se compila en la sentencia de 14 diciembre 2015 que establece: ' Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 )'.

En este caso hemos de valorar que la sentencia de instancia ha estimado las pretensiones relativas a la nulidad de las cláusulas suelo/techo, gastos, interés moratorio y comisión por reclamación de posiciones deudoras. Por el contrario ha desestimado la cláusula sobre contratación de Seguros conforme a la renuncia del actor en la audiencia previa. En dicho acto renunció también al IAJD y a la mitad de los gastos de notaría.

Así mismo y con respecto a la cláusula de gastos ha condenado a la entidad bancaria al reintegro de la cantidad de 803,02€ comprensiva de 383,43€ de gastos de notaría (50%); 152,79€ de registro; y 266,80€ de gestoría.

Sentado lo anterior hemos de tener en cuenta que ese acto dispositivo del demandante en la audiencia previa, bien se le conceptúe como renuncia o bien como desistimiento, no implica la terminación del procedimiento. Por tanto esa reducción parcial de las pretensiones debe ser valorada en este momento para determinar si la estimación es total o no.

Así y en relación con la cláusula de gastos hemos declarado en precedentes sentencias que habría una estimación parcial cuando de las distintas partidas de gastos bancarios reclamados, se excluye el de IAJD que junto con el 50% de los gastos de notaría determina un importe total de 803,02€ que supone en este caso cerca del 40% de la condena pecuniaria solicitada ( 2.159,81€).

Se trataría entonces de una pretensión no estimada en su totalidad tanto cualitativamente, dado el rechazo de varios de los conceptos solicitados, como cuantitativamente ya que se reduce cerca del 40% la cantidad objeto de condena.

Entendemos, en consecuencia, que estaríamos en presencia de una estimación parcial de la demanda y no ante una estimación sustancial de la misma que determina la aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC .

Procede la desestimación del presente recurso.



TERCERO. - La desestimación del presente recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.( art. 398 LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Navarro Fuentes en representación de la parte actora Don Julio contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 11 bis de Murcia en el Procedimiento Ordinario nº 1616/2017, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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