Sentencia CIVIL Nº 188/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 188/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 279/2019 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL

Nº de sentencia: 188/2019

Núm. Cendoj: 30016370052019100321

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1838

Núm. Roj: SAP MU 1838/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00188/2019
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30035 41 1 2018 0001390
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000279 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000223 /2018
Recurrente: Bernarda
Procurador: ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ
Abogado:
Recurrido: CAJAMURCIA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 279/2019
JUICIO ORDINARIO Nº 223/2018
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº DOS DE SAN JAVIER .
SENTENCIA NUM. 188
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
ILTMO. SR. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE

Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 10 de Septiembre de 2019.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 223/2018-
Rollo 279/2019-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de
San Javier entre las partes: como actora Doña Bernarda , representados por la Procuradora Dª Rosa Nieves
Martínez Martínez y dirigida por el Letrado D. Rafael Navarro Castro y como demandada CAJAMURCIA VIDA
Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS , S.A. representada por la Procuradora Doña Elisa Carles
Cano - Manuel y defendida por el letrado D. Pedro Ramón Campos Gil Letrada Doña María Fernanda Vida.
En esta alzada actúan como apelante Doña Bernarda y como apelada CAJAMURCIA VIDA Y PENSIONES
DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ ,que
expresa la convicción del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 223/2018, se dictó sentencia con fecha 5 de Abril de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO : Se desestima la demanda presentada por Dª Rosa Nieves Martínez Martínez Procuradora de los tribunales en nombre y representación de Doña Bernarda ordinario , contra la entidad CAJAMURCIA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , imponiendo las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte actora Doña Bernarda exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada CAJAMURCIA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 279/2019, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.



TERCERO. - En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - La actora Doña Bernarda promovió demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 18.000 euros como suma cubierta para el caso de invalidez absoluta por el seguro de vida concertado con la aseguradora CAJAMURCIA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS , S.A.

La aseguradora demandada se opuso manteniendo que el asegurado había ocultado la existencia de patologías previas causantes del riesgo asegurado . La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda entendiendo la asegurada había faltado a la verdad al contestar en el cuestionario de salud por patologías previas, hipertensión, alcoholismo y tabaquismo, que le provocó posteriormente cuatro años después la Encefalopatía hipóxico-isquémica, por parada cardiaca severa. Por tanto las cuestiones a resolver en esta alzada son dos: a)La relación de causalidad entre las patologías previas al rellenado del impreso cuestionario de salud y la incapacidad absoluta de la actora cuatro años después por parada cardio respiratoria el 14 de enero de 2.012 que le provocó posteriormente la Encefalopatía hipóxico-isquémica, y su prueba .b) el punto fáctico de si la asegurada era consciente de sufrir enfermedad o patologías previas al rellenado del cuestionario de salud en 22 de Agosto de 2008 que le llevaría a directa e inexorablemente a la situación de incapacidad permanente absoluta , pues de ser así y haber habido ocultamiento la existencia de dolo sería clara.



SEGUNDO. - En cuanto a la primera cuestión, es preciso tener en cuenta que la jurisprudencia ha tendido a no apreciar la exoneración por dolo en supuestos de ocultación de datos de enfermedades previas no graves o sin relevancia causal para el riesgo asegurado (vgr. Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003 y 11 de junio de 2007, respecto a diabetes mellitus, esta última apreciando la aplicación de la cláusula de indisputabilidad del artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro en un supuesto de una ocultación de afección a una diabetes mellitus -que aparecía en el cuestionario, de manera muy similar a como figura la gota en el cuestionario del presente caso- que el asegurado venía padeciendo y constituía un elemento delimitador del riesgo al incidir negativamente en las enfermedades coronarias; de 4 de marzo de 2005, respecto a un caso de episodios banales de salud atribuidos a cervicalgia que luego se supo derivaban de un tumor diagnosticado 6 meses después de la póliza-; de 15 de julio de 2005, sobre hematopatía previa y ocultada al no poder prever el alcance de la misma; de 29 de abril de 2008, que confirma la sentencia de instancia pese a admitir que ocultó la existencia de una úlcera). Pues bien en el supuesto enjuiciado si estamos ante unas verdadera ocultación maliciosa de patologías previas y hábitos enólogos y tabaquismo pronunciado , que tenían una indudable incidencia en la muerte súbita por parada cardio respiratoria y resucitación posterior que tuvo lugar en Enero de 2012 ,y que le dejaron las secuelas incapacitantes , como más adelante se dira y que se recogen en la documental apotrada de la historia clínica de la demandante y en el informe del perito judicial que establece tras el análisis del historial médico de la actora desde el año 2004 al 2018 , emitido por el Hospital de los Arcos que Doña Bernarda , presenta unos rasgos genéticos (historia familiar de enfermedad cardiaca isquémica) y ha padecido de Hipertensión arterial (desde 2004), Dislipemia (Hipercolesterolemia e Hipertrigliceridemia, desde 2004)y Depresión-ansiedad (con intentos de autolisis en 2005), Anemia megaloblastica y presentado hábitos tóxicos, consumo perjudicial de alcohol- alcoholismo (desde 2004) y tabaquismo (desde 1985), todos los cuales han influido en la producción de la muerte súbita que sufrió en enero de 2012 y es origen de sus secuelas incapacitantes.

La póliza y el cuestionario de Salud se firman en 28 de Agosto de 2008 , donde no se establecían ningún tipo de enfermedad previa como resulta del de la documental aportada por la actora a su demanda , y donde solamente s establecía , que era fumadora de quince cigarrillos diarios omitiendo , que era bebedora habitual y que padecía hipertensión arterial diagnosticada en 22 de Septiembre de 2005 como critica , abandonando el tratamiento y Dislipemia (Hipercoiesterolemia e Hipertrigliceridemia, desde 2004), Depresión- ansiedad (con intentos de autolisis en 2005). Es decir , cuando se rellena le cuestionario y se le pregunta aunque fuese por una empleada de la entidad aseguradora CAJAMURCIA VIDA , sobre la patologías previas y hábitos tóxicos de consumo , solamente alude a que era consumidora de tabaco de 15 cigarrillos día (página 16 de la póliza) , omitiendo dolosamente la existencia de las mismas antes descritas y que tenían una influencia notoria como establece el perito judicial en su extenso y pormenorizado informe , exhaustivo y objetivo que aunque no fuese directa en la parada cardio-respiratoria y posterior secuela incapacitante derivada de la encefalopatía - hipoxico isquémica , el riesgo era elevado y omitido en su declaración por la actora cuando se le preguntaba d emanara concreta , clara y precisa , aunque fuese una empleada de la entidad aseguradora , que no requería de un examen previo médico para el rellenado en el cuestionario basado en la buena fe de los contratantes , sobre las concretas patologías y hábitos que tenían indudable influencia en la parada cardiaca posterior de la actora , no como mera hipótesis , que de haberlas declarado la entidad aseguradora hubiese podido decidir sobe la contratación de la póliza , y de la que fue privada por la mala fe de la actora al omitir tales patologías físicas , antecedentes psiquiátricas y hábitos tóxicos que le eran conocidos ,y diagnosticados con anterioridad, así como el tratamiento farmacológico dispensado como resulta de la historia clínica y del informe del perito por designación judicial Doctor D. Marino . Las preguntas del cuestionario eran específicas, claras y concretas, respondiendo parcialmente y con carácter afirmativo a una de ellas , de que fumaba 15 cigarrillos día . En consecuencia no ha existido error valorativo de la prueba , por parte del Juzgador de instancia manifestado en el recurso por la parte apelante , por cuanto del examen de la misma no se podría alcanzar otra conclusión que no fuese la apreciada por el Jugador de instancia, con arreglo a la razón y a las máximas de la experiencia jurídica ,sin que tales conclusiones se puedan considerar ilógicas o erráticas , por cuanto queda plenamente probado que cuando la apelante responde al cuestionario, omite deliberadamente patologías físicas , antecedentes psiquiátricas y hábitos tóxicos que le eran conocidos ,y diagnosticados con anterioridad, elemento nuclear del que se deriva su mala fe en la contratación de la póliza.

Por tanto acreditado el dolo en la conducta de la actora , y que el cuestionario abarcaba aquellos elementos necesarios para la correcta valoración del riesgo en el momento de la suscripción y declaración, sin que posteriormente y hasta que se produce el riesgo asegurado , hubiese declarado la tomadora la existencia de aquellos factores de influencia notoria en el mismo y no declarados con anterioridad , y antes de la conclusión del contrato , por lo que conforme a lo establecido en el artículo 10 de la LCS la ocultación maliciosa de los factores determinantes del riesgo asegurado base del dolo de la actora exoneraba del pago a CAJAMURCIA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS , S.A. de la prestación por incapacidad de la actora y apelante conforme al precitado artículo 10 de la LCS ; por tanto en este caso la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar puede ejercitarse o excepcionarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro y por tanto concurriendo dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte así como en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario . Como establece la STS de 18 de julio de 2012 que ' La jurisprudencia de esta Sala, de la que es ejemplo la Sentencia de 11 de mayo de 2007 , con cita de las de 31 de diciembre de 1998 , 26 de julio de 2002 y 31 de mayo de 2004 , define el dolo al que tales preceptos se refieren -en sentido plenamente aplicable al caso enjuiciado- como la 'reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo'. ( Sentencia de 15 noviembre 2007, rec. 5498/2000 )'. Ello no es nada más que la expresión del principio de buena fe que rige en las relaciones de aseguramiento en las que el asegurado es el que tiene conocimiento de las circunstancias que concurren en su caso a los efectos de concretar el riesgo real asegurado y dicha colaboración es necesaria a los efectos de determinar el riesgo y la prima correspondiente.

En consecuencia no existe error en la valoración probatoria, ni infracción de la norma aplicada por el Juzgador de instancia , por lo que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Bernarda debemos confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos .



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas procesales del recurso, a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Nieves Martínez Martínez en nombre y representación de Doña Bernarda en el que figura como apelada CAJAMURCIA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS , S.A. contra la sentencia dictada con fecha cinco de Abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con expresa condena en costas de esta alzada a la parte apelante .

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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