Sentencia CIVIL Nº 188/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 188/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 69/2019 de 06 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO

Nº de sentencia: 188/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100266

Núm. Ecli: ES:APP:2019:266

Núm. Roj: SAP P 266/2019

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00188/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2013 0005726
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PALENCIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000130 /2018
Recurrente: Carlos Jesús
Procurador: JUAN LUIS ANDRES GARCIA
Abogado: MARIA CINTA MARCOS PEREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Hortensia
Procurador: , ELENA RODRIGUEZ GARRIDO
Abogado: ,
Este Tribunal, compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NUM. 188/2019
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
En la ciudad de Palencia, a seis de junio dos mil diecinueve.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio, sobre
modificación de medidas provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palencia, en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 20 de noviembre de 2018 , entre
partes como apelante, D. Carlos Jesús , representado por el Procurador Sr. Andrés García y defendido
por la Letrada Sra. Marcos Pérez y de otra, como apelada, Dª Hortensia , representada por el Procurador
Sra. Rodríguez Garrido y defendida por el Letrado Sr. Pinacho Gil, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado Don José Alberto Maderuelo García.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: 'Acuerdo estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas acordadas en procedimiento de Divorcio nº 167/13 tramitado por este mismo Juzgado, presentada por la representación procesal de D.

Carlos Jesús contra DÑA Hortensia , acordando por ello la extinción de la medida de guarda y custodia del hijo Anton , que fue atribuida en el proceso de Divorcio al padre D. Carlos Jesús ; dejando sin efecto igualmente el régimen de visitas fijado en su día para regular las comunicaciones y estancias de Anton con su madre; como se acuerda dejar sin efecto la medida de atribución a los hijos y al demandante ,del uso de la vivienda que fuera en su día domicilio familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 de Palencia; acordándose incrementar la pensión de alimentos establecida a favor del hijo Anton y a cargo de Dña Hortensia a la cantidad de 150 euros mensuales, que será ingresada en la cuenta en que se ha venido haciendo hasta la fecha y será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC; manteniéndose la obligación de ambos progenitores de contribuir por mitad e iguales partes al pago de los gastos extraordinarios del hijo Anton ; desestimándose el resto de pretensiones ejercitadas en la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas derivadas de la demanda principal.

Y estimando en parte la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de DÑA Hortensia frente a D. Carlos Jesús , acuerdo la supresión de la pensión de alimentos fijada en procedimiento de Divorcio en favor de la hija Violeta , así como la extinción de la obligación de la reconviniente de contribuir al pago de los gastos extraordinarios de la citada hija; desestimándose el resto de pretensiones ejercitadas por aquella, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas derivadas de la reconvención* 2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia y habiendo sido propuesta prueba, en segunda instancia, se admitió la documental propuesta por el apelante, inadmitiéndose la testifical, por lo que es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda sobre modificación de medidas planteada por D. Carlos Jesús frente a Dª Hortensia y parcialmente la reconvención de ésta última y desestimó la pretensión del Sr. Carlos Jesús para que se extinguiera la pensión compensatoria establecida a favor de su ex mujer en la sentencia dictada el 6 de febrero de 2015 en procedimiento de divorcio nº 163/13 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia .

D. Carlos Jesús no está conforme con el resultado de la misma y recurre en apelación para que en alzada se revoque la apelada y que la nueva estime íntegramente su demanda, declarando extinguida y sin efecto la pensión compensatoria que viene abonando a su ex esposa, en la cuantía de 600 euros mensuales.

El recurrente, después de un prolijo resumen de antecedentes seguido de otro, no menor, sobre la manera de redactar el Juez a quo su sentencia, alega como motivos concretos del recurso, error cometido por el juez a quo al valorar la prueba practicada, valoración que llega a considerar arbitraria y desordenada, aplicando incorrectamente el derecho, suponemos que el artículo 100 y siguientes del CC y Jurisprudencia sobre la materia, reiterando en ésta alzada los mismos argumentos que expuso en primera instancia y que tienen que ver con que después de dictarse la sentencia de divorcio, se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de divorciarse de su mujer, concretamente las económicas de la Sra. Hortensia por disponer ahora de recursos propios al desarrollar un trabajo remunerado, circunstancia acreditada, según él, por el informe sobre la vida laboral de su ex esposa emitido por la TGSS, por la Hoja de Servicios de la Dirección Provincial de Educación de Palencia y de León y por la Certificación emitida por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, siendo que la pensión compensatoria se estableció con el límite temporal de cinco años, vinculado a que rehiciese su vida y pudiera volver a trabajar para lo que está capacitada pese a su edad, dada su formación y conseguido esto, se debe declarar extinguida definitivamente.

La apelada se opone al recurso, alega que sólo ha trabajado temporalmente haciendo sustituciones/ interinidades, que en la actualidad no lo hace y está a la espera de que la contraten, por lo que no han cambiado las circunstancias tenidas en cuenta cuando se fijó la pensión compensatoria de 600 euros y por ello solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- No está de más reiterar una vez más que alegando error en la valoración de las pruebas por el juzgador de instancia impone un nuevo examen por la Sala del acervo probatorio en orden a determinar si como se denuncia en términos de defensa el Juez ' a quo' erró en su apreciación y valoración de las pruebas o por el contrario acertó plenamente siendo su resolución ajustada a derecho no sin antes recordar los criterios jurisprudenciales seguidos por esta Audiencia Provincial en lo referente a la valoración de la prueba en segunda instancias, dejando sentado que el Tribunal de alzada sólo puede modificar la valoración probatoria que conste en la sentencia de instancia cuándo esta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o sana crítica. Ello es así por dos razones, la primera porque es el Juzgador de Instancia quien presencia de forma directa la prueba que se practica en juicio, que salvo la prueba documental no puede ser reproducida en esta alzada- salvo por visión videográfica-, y por ello el que puede percibirse de la forma de declarar las partes, peritos y testigos, y en consecuencia quién reúne el conocimiento de todos aquellos aspectos y detalles, que sin embargo se escapan al Órgano Judicial de segunda instancia; y la segunda porque asentándose la valoración probatoria en principios de lógica , siendo estos universales y por tanto afectantes a todos los Órganos Judiciales, el más elemental respeto exige mantener el criterio de la instancia, excepto en los supuestos en que tales principios se hayan quebrantado; es decir la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativa del Juzgador 'a quo'.

Las alegaciones con las que el Sr. Carlos Jesús sostiene la impugnación del pronunciamiento de la sentencia que rechaza declarar extinguida la pensión compensatoria de su ex mujer tienen que ver con que el Juez a quo no habría tenido en cuenta que su ex mujer ha conseguido acceder al mercado laboral prestando servicios como maestra, profesora sustituta o interina en colegios públicos en Palencia y también en la provincia de León, y la prueba documental aportada con la demanda determina el tiempo que ha trabajado unos 18 a 20 meses y los colegios dónde lo ha hecho, habiendo contado con un contrato de interinidad de un año hasta el momento de darse de alta en el Servicio Público de Empleo de Palencia, lo que hizo unos días antes de celebrarse el juicio sobre modificación de medidas, periodo de tiempo más que suficiente para considerar que la Sra. Hortensia ha rehecho su vida laboral, que tiene ingresos suficientes y que ya no existe el desequilibrio que se tuvo en cuenta en el momento de divorciarse para acordar a su favor una pensión compensatoria de 600 euros y aunque ella ha presentado una certificación del SEPE, de no percibir prestación alguna, ello no obedece a que no tuviera derecho a la prestación por desempleo, sino a que no la ha tramitado la interesada, pues de percibirla, le perjudicaría para mantener la pensión compensatoria ya que con esos 18 meses trabajados, tendría derecho a una prestación por desempleo de un año de unos 1.500 euros al mes, a la vista de la base de cotización que se desprende de las nóminas aportadas por la Dirección Provincial de Educación y Ciencia.

Y, tampoco ha tenido en cuenta los extractos de sus cuentas bancarias y las nóminas emitidas por la Dirección Provincial de León que indican que los ingresos netos percibidos por la Sra. Hortensia se situarían entre 2.100 y 3.000 euros mensuales, mientras que ella la única obligación que debía hacer frente eran 160 euros que abonaba de pensión alimenticia de un hijo, que tiene cuenta abierta en el BBV con cerca de 35.000 euros obtenidos de su trabajo, sin que aparezcan que en ella se carguen reintegros o transferencias que justifiquen pagos de rentas por alquiler de vivienda, suministros de agua, luz, gas, comunidad de vecinos etc y resulta que figura como persona autorizada en cuentas bancarias o activos financieros de dos personas, Dª Elena y Dª Guadalupe , que arrojan un saldo superior a 800.000 euros, sin que conste que tenga limitación para hacer uso o disponer de los mismos, pudiendo tratarse de donaciones encubiertas, datos que evidencian que a día de hoy no hay ningún desequilibrio qué justifique mantener su pensión compensatoria de 600.

Dª Hortensia se opone al recurso y rechaza por infundadas todas y cada una de las alegaciones en que se basa, afirmando que desde que se dictó la sentencia de divorcio en 2015, no se ha producido ningún cambio sustancial de sus circunstancias que justifique declara extinguida la pensión compensatoria, alegando que su hoja de servicios prestados demuestra que durante su matrimonio sólo trabajó de vez en cuando, cubriendo sustituciones e interinidades, la última en el año 2012 y fue durante cinco meses; que tras divorciarse en 2015, continuó en la misma situación cubriendo sustituciones o interinidades resultando que en el año 2015 no trabajó; en 2016 trabajo seis meses y entre 2017 y 2018 sólo lo hizo durante seis meses y 24 días teniendo que desplazarse a la localidad de DIRECCION000 donde tenía la sustitución y actualmente sigue buscando trabajo como puede acreditar con los justificantes de solicitud de participación en el proceso informatizado de adjudicación de puestos vacantes de maestro y de secundaria en todas las provincias de Castilla y León, añadiendo que el que la llamen para alguno depende del puesto que ocupa en la lista de interinidades, que para el de maestro, en 2018 tiene el 2142 en educación infantil, el 190 en francés, el 218 en lengua y el 2845 en educación primaria. En secundaria dentro de las especialidades a las que puede optar en función de su titulación, en la especialidad 1ª ocupa el puesto 88; en la especialidad 18ª el 227; en la especialidad 108ª el puesto 124 y en la especialidad 225ª el puesto 211, por lo que sus posibilidades de obtener alguna interinidad son escasas, y si el curso 2017/2018 consiguió un puesto de trabajo en DIRECCION000 fue porque ese año había convocadas oposiciones y muchos de ellos prefirieron renunciar a la plaza que se le había adjudicado resultando ella favorecida a pesar de ir por detrás y para aceptarlo tuvo que trasladarse a vivir a dicha localidad con los gastos que ello conllevaba. Al finalizar este contrato el día 14 de septiembre, disfrutó de los días de vacaciones que tenía derecho por tiempo trabajado y al terminar estos el 28 de septiembre se volvió a dar de alta en el servicio público de empleo estatal. Añade que los listados que se aporta de contrario nada acreditan en relación a que ella haya influido o renunciado a determinadas plazas. Y en cuanto al patrimonio de 800.000 euros que su ex marido afirma que dispone es inexistente.

La sentencia de divorcio dictada en 2015, recoge que ella era titular de un plazo fijo de 25.300 euros procedentes de una herencia de su padre y esto ya se tuvo en cuenta para determinar la pensión compensatoria. El resto de las cuentas que aparecen en los autos son propiedad de Dª Elena y Dª Guadalupe , personas de avanzada edad y lo único cierto es que sólo está autorizada para que las ayude en los trámites bancarios, no para disponer de esos fondos, con lo que actualmente se encuentra en la misma situación que ya estaba en el momento del divorcio, desempleada, buscando activamente empleo y de vez en cuando haciendo sustituciones o interinidades y puesto que la pensión compensatoria se estableció con carácter temporal durante cinco años para que en ese tiempo pudiera incorporarse en plenitud al mercado laboral y transcurrido un año desde la firmeza de la sentencia de divorcio no han cambiado a mejor sus circunstancias económicas puesto que no ha conseguido un puesto de trabajo estable de manera que no se han cumplido las condiciones, ni temporal de cinco años, ni laboral de trabajo estable a que su pensión compensatoria quedó vinculada.



TERCERO.- Para que proceda la modificación de las medidas definitivas acordadas en sentencia tras una separación o divorcio contencioso o de mutuo acuerdo que aparece regulada en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en los artículos 90 y 91 del Código Civil , resulta necesario que exista una variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo del establecimiento de las mismas, de manera que 'no procederá la modificación cuando las circunstancias alegadas ya existieran cuando se adoptaron las medidas'. Así, la regla general es la inalterabilidad de las medidas acordadas, que sólo podrán ser modificadas cuando existan cambios significativos con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de adopción. A tal efecto reseñar la sentencia de 14 de octubre de 2008, de la Audiencia Provincial de Castellón en la que reitera lo expuesto en la de 8 de noviembre de 2005, que se pronuncia respecto al contenido de los artículos 775 LEC y 90 y 91 CC indicando que se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar. Ha de tratarse de hechos nuevos, inexistentes al tiempo de ser aprobado el convenio o dictada la sentencia. 2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios. 3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible.' Complementariamente a los requisitos indicados, la doctrina y jurisprudencia exigen también que la alteración o modificación de las circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente por el demandante o con el propósito de obtener una modificación de las medidas ya adoptadas por otras que le resulten más beneficiosas. En conclusión, atendiendo a la normativa vigente y a lo indicado de forma reiterada por doctrina y jurisprudencia, puede afirmarse que para que efectivamente puedan modificarse las medidas definitivas fijadas en una sentencia tiene que haber tenido lugar un cambio sustancial, permanente, imprevisible e involuntario respecto del demandante en el conjunto de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de adoptarse las medidas.

Valoración del tribunal.- Analizadas las alegaciones contenidas en el recurso de apelación puestas en relación con lo argumentado por el Juez a quo en su sentencia llegamos a la conclusión de que el recurso de apelación debe desestimarse por lo que se dirá a continuación.

En el asunto litigioso que nos ocupa, cada parte defiende lo suyo, algo lógico, pero en éste caso, quien afirma que su ex esposa ha venido a mejor fortuna debe someterse a las reglas de la carga de la prueba del art 217 de la LEC y con el material probatorio que dispuso el juez a quo debe concluirse en el mismo sentido que recoge la sentencia de primera instancia, pues el recurrente no ha acreditado la variación sustancial que invoca como justificación para que se declare extinguida la pensión compensatoria y los reproches que hace de la sentencia no dejan de ser alegaciones interesadas, ya que las únicas circunstancias sobrevenidas con posterioridad a su divorcio tienen que ver con trabajos temporales, sustituciones e interinidades que no representan estabilidad económica y por ello motivo para su extinción, ni siquiera anticipada a la prevista de un máximo de cinco años, y la documental aportada al procedimiento no permite acreditar la tesis del apelante afirmando que el que a fecha de la demanda sobre modificación (que es cuando se debe tener en cuenta) la Sra. Hortensia no haya logrado estabilidad económica, ha dependido exclusivamente de su voluntad, sin tener en cuenta que en ello influye el numero que ocupa en las listas (bolsa de trabajo) de plazas/destinos ofertadas en la Comunidad de Castilla y León.

En definitiva no está acreditado que la apelada haya renunciado a ninguna plaza que le hubiera correspondido, o que a fecha de la demanda sobre modificación de medidas Dª Hortensia , disponga de estabilidad económica como consecuencia de un trabajo estable y puesto que no han transcurrido los cincos años como limite temporal previsto en la sentencia de divorcio, a falta de datos objetivos que indiquen lo contrario la Sala no puede alterar el criterio decisorio del juzgador de instancia resultado de una valoración conjunta del material probatorio y de la ponderación de las circunstancias concurrentes, basándonos en suposiciones o conjeturas.

Estas razones expuestas, junto con las propias de la sentencia recurrida las que conducen a la desestimación del recurso.



CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, en éste caso concreto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, ello en base al criterio del vencimiento objetivo y a que la cuestión debatida trataba únicamente aspectos económicos de los litigantes, ambos mayores de edad sin que el resultado adverso al recurrente afecte a derechos e intereses de especial naturaleza que deban ser protegidos. ( art.398 LEC ) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada el día 20 de no viembre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia núm.7 de Palencia en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala núm. 69/19, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución, con imposición ala apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.