Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 188/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 54/2019 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 188/2019
Núm. Cendoj: 48020370052019100197
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2597
Núm. Roj: SAP BI 2597/2019
Resumen:
PRIMERO.- La representación de D. Eulogio apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocándose la misma, se establezca que el apelante ha sido parte codemandada en este pleito y en consecuencia se recoja en el Fallo su absolución de las pretensiones deducidas contra él y la condena expresa de la actora al pago de sus costas procesales, ya que el recurrente fue demandado por la actora en virtud de su escrito de ampliación de demanda, siendo emplazado para que compareciera y contestara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado el día 24 de mayo de 2017, donde alegó falta de litisconsorcio pasivo necesario y de legitimación activa, y oponiéndose al fondo del asunto, habiendo comparecido a la vista del juicio como codemandado.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016666 Fax/ Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-16/000023
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2016/0000023
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 54/2019 - J
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango - UPAD /
Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia - ZULUP
Autos de Juicio verbal 27/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Isidoro
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA PILAR UNIBASO GOMEZ
Abogado/a / Abokatua: MANUEL ANGEL PEÑA ACHURRA
Recurrido/a / Errekurritua: Camila , Amalia , Laureano y ARRATIKO LARRAZABAL S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA JAUREGUI LARRINAGA, VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ, MARIA
BEGOÑA JAUREGUI LARRINAGA y MARIA PILAR UNIBASO GOMEZ
Abogado/a/ Abokatua: LUIS IGNACIO VICTORIA DE LECEA ECHEBARRIA, AITZOL LEGARRETA ASTORKIA, LUIS
IGNACIO VICTORIA DE LECEA ECHEBARRIA y MANUEL ANGEL PEÑA ACHURRA
S E N T E N C I A N.º 188/2019
ILMA. SRA. MAGISTRADA
D.ª MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación los presentes autos de
Juicio Verbal nº 27 de 2.016 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número
cuatro de Durango y del que son partes comoDemandantes Dª Camila y D. Laureano , representados por la
Procuradora Dª María Begoña Jauregui Larrinaga y dirigidos por el Letrado D. Luis Ignacio Victoria de Lecea
Echebarria y como Demandados Dª Amalia , representada por la Procuradora Dª Virginia Tejada Fernández
y defendida por el Letrado D. Aitzol Legarreta Astorkia y ARRATIKOLARRAZABALS.L., representada por la
Procuradora Dª María Pilar Unibaso Gómez y defendida por el Letrado D. Manuel A. Peña Achurra.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 11 de mayo de 2019 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:' FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la representación legal de Dª Camila y D. Laureano , en reclamación de cantidad contra Amalia y la entidad 'ARRARTIKO LARRAZABAL SL', deboabsolver y absuelvo a éstos de todas las pretensiones contra ellos deducidas, haciendo expresa condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Eulogio y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Eulogio apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocándose la misma, se establezca que el apelante ha sido parte codemandada en este pleito y en consecuencia se recoja en el Fallo su absolución de las pretensiones deducidas contra él y la condena expresa de la actora al pago de sus costas procesales, ya que el recurrente fue demandado por la actora en virtud de su escrito de ampliación de demanda, siendo emplazado para que compareciera y contestara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado el día 24 de mayo de 2017, donde alegó falta de litisconsorcio pasivo necesario y de legitimación activa, y oponiéndose al fondo del asunto, habiendo comparecido a la vista del juicio como codemandado.
SEGUNDO.- La presente resolución va a ser dictada por una sola Magistrada, de conformidad con lo establecido en los artículos 249.2 de la LEC y 82,2.1º de la LOPJ, por tratarse de un procedimiento cuyo origen se encuentra en una demanda en la que la cuantía no excede de 6.000 euros y haberse seguido por los trámites del Juicio Verbal en atención a dicha cuantía.
TERCERO.- A la vista de las alegaciones de la parte apelanate se hace necesario recordar que habiéndose dirigido la demanda de acción reivindicatoria inicialmente frente a Dª Amalia , al contestar la representación de ésta a la demanda se adujo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido traído a juicio el propietario de la finca colindante afectada, por la acción ejercitada, pretensión que fue estimada por Auto dictado el día 15 de noviembre de 2016, que acordó retrotraer las actuaciones al trámite previsto en el párrafo tercero del artículo 420 de la LEC, a fin de que fuera llevada al proceso la mercantil ARRATIKO LARRAZABAL S.L., tras lo cual, en fecha 26 de abril de 2017 se presentó nueva demanda de acción reivindicatoria frente a D. Isidoro , en calidad de propietario de una finca rústica colindante con el camino litigioso, a lo que la representación de éste codemandado se personó y contestó a la demanda, tras aducir la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva, se dictó la providencia de fecha 13 de junio de 2017, en la que tras recogerse los avatares procesales sucedidos, se expresaba que ' no se había cumplido lo dispuesto en las resoluciones judiciales anteriores y se pretendía una ampliación de la demanda contra un tercero distinto del admitido, de conformidad con el artículo 401 de la LEC, que por Auto de fecha 15 de noviembre de 2016 era la mercantil ARRATIKO LARRAZABAL S.L., estableciendo dicha providencia que ya no cabía la ampliación de la demanda contra el nuevo demandado D. Isidoro .
Y recurrida dicha providencia por la representación de éste y de la otra codemandada, se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la representación del ahora recurrente, mediante Auto dictado el día 9 de octubre de 2017 que en consecuencia devino firme, y por lo tanto, firme también la no consideración de D. Isidoro como demandado, por haber sido ampliada la demanda interpuesta frente al mismo como codemandado en virtud de lo establecido en la referida providencia de fecha 13 de junio de 2017.
Con estos antecedentes, está claro que el recurso de apelación no puede prosperar en modo alguno, pues ya desde que se dictó el Auto de 9 de octubre de 2017, el ahora recurrente D. Eulogio dejó de ostentar la cualidad de demandado a efectos de este procedimiento y en esta situación se llegó al Juicio oral y se dictó la correspondiente sentencia.
Pero es que además de lo dicho, el recurso de apelación no podría tampoco prosperar, toda vez que la cuestión suscitada en el recurso, si la recurrente entendía que no había obtenido la adecuada respuesta en la redacción material de la sentencia, debió haberse planteado solicitando el oportuno complemento de sentencia al amparo del artículo 215 de la LEC, lo que no hizo en su momento la parte ahora recurrente pues solicitó corrección de un supuesto error material , o haber alegado incongruencia omisiva por la vía del artículo 218 de la LEC, lo que tampoco ha hecho tal y como señaló el T.S. en su Auto de 13 de diciembre de 2017 y en su sentencia de 1 de julio de 2016.
Procede, en atención a las consideraciones expuestas, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia apelada.
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.9 de la LOPJ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Isidoro contra la sentencia dictada el día 10 de mayo de 2018 por la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de Durango, en el Juicio Verbal nº 27 de 2016, del que dimana el presente rollo de apelación, debo confirmar y confirmo dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase el depósito por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
