Última revisión
11/04/2019
Sentencia CIVIL Nº 188/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1626/2016 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 188/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100186
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1023
Núm. Roj: STS 1023:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/03/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1626/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/11/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: Audiencia Provincial de Oviedo, sección 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: RDG
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1626/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 27 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 519/2015 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 413/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Gijón, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Begoña Buelga García en nombre y representación de D.ª Dulce y de D. Leonardo , compareciendo en esta alzada la misma procuradora en calidad de recurrente y la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez en nombre y representación de Banco Popular Español S.A. en calidad de recurrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Antecedentes
'A) Se declare la nulidad, por tener el carácter de cláusulas abusivas de las condiciones generales de la contratación, de la condición general de la cláusula tercera descrita en el contrato de novación modificativa y ampliación de préstamo hipotecario y liberación de fiadores, de fecha 19 de febrero de 2007, que establece como límite de variabilidad del tipo de interés nominal anual, un tipo mínimo del 4,35%, como tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable; manteniéndose la vigencia del contrato sin aplicación de los límites de suelo del 4,35% estipulado en la citada cláusula tercera.
'B) Se condene a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general del contrato de novación de préstamo suscrito con los actores.
'C) Se condena a la demandada a restituir al actor las cantidades Cobradas en exceso por aplicación de la referida-cláusula, por un importe de 9.293,79.-€ hasta el 1 de Julio de 2014 más los intereses legales desde la fecha de cada cobro, así como las que resulten cobradas en exceso desde el 1 de agosto de 2014 y hasta la resolución definitiva del procedimiento, en virtud de la aplicación de la referida cláusula declarada nula, más sus intereses legales desde la fecha de cada cobro.
'D) Se condene a abonar el interés del artículo 576 de la LEC .
'E) Se condene expresamente a la demandada al pago de las costas procesales causadas'.
'se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, absolviendo a Banco Popular Español S.A., con expresa imposición de costas a la parte demandante'.
'Que desestimando la demanda formulada por D.ª Dulce y D. Leonardo representados por la procuradora D.ª M.ª Begoña Buelga García, frente a Banco Popular Español S.A. representado por el procurador D. Juan Ramón Suárez García, debo absolver a la parte demandada de las pretensiones de la actora a quien impongo el pago de las costas de este juicio'.
'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dulce y Leonardo contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada'.
Por auto de fecha 8 de abril de 2016 se aclaró la sentencia, cuya parte dispositiva dice:
'Se complementa la sentencia dictada con el número setenta y uno de dos mil dieciséis (71/2.016), fechada el ocho de marzo de último, en el siguiente sentido:
'Primero.- Se incorpora el fundamento tercero del presente a su texto y, acogiéndose el motivo de impugnación de las costas de primera instancia, se revoca tal pronunciamiento para no hacer declaración sobre los mismos.
'Segundo.- En consecuencia, no se hace pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en la alzada.'
Fundamentos
En la citada Escritura, la inserción de la cláusula suelo quedó contemplada en el apartado b) Tercero, relativo a la 'fijación de límites en el tipo de interés', con el siguiente tenor:
'[...] A efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al cuatro treinta y cinco por ciento nominal anual ni superior al doce cincuenta por ciento nominal anual'.
El 31 de julio de 2014, los prestatarios interpusieron una demanda contra Banco Popular Español S.A. en la que solicitaban que se declarase la nulidad de la cláusula suelo del referido contrato suscrito y se les reintegraran las cantidades abonadas de más por la aplicación de dicha cláusula.
La entidad bancaria se opuso a la demanda.
'[...]Circunstancias a tener en cuenta son las siguientes: efectivamente los actores habían firmado un préstamo el año 1.997, concretamente el 14 de octubre por importe de 84.892,96 €, con plazo de 20 años. La escritura en cuestión suponía la novación de aquél en una serie de aspectos como la fecha de vigencia del préstamo, el interés que se establecía fijo al 4,35% hasta el 31 de marzo de 2.008 y, a partir de esa fecha el variable resultante de la adición de 1,25 puntos al Euríbor, con el límite antes recogido, es decir que el suelo se ponía en 4,35%, por debajo del cual nunca estaría.
'En cuanto al doble control de transparencia, la redacción no ofrece posibles interpretaciones y la forma de recogerse tampoco plantea duda alguna a la clara expresión de no poder ser inferior a ese porcentaje del 4,35%. La comprensión era perfecta y debe concluirse que pudieron los prestatarios conocer directamente las consecuencias que iba a tener dicha cláusula en la dimensión económica del contrato'.
'[...] En el caso presente, debe tenerse en cuenta que los intereses variables comenzaban su vigencia una vez superada la primera anualidad, es decir el 1 de abril de 2008, y se constituían por el Euríbor más un diferencial añadido de 1,25%. Desde esa fecha el Euríbor alcanzó durante el primer año estas cifras: 4,735; 4,952; 5,418; 5,357; 5,325; 4,845; 3,921; 3,025; 2,259 y 2,025%. Como puede verse, durante los primeros ocho meses, ya el Euríbor era superior al suelo fijado, por lo que con la adición de ese 1,25, evidentemente no se convirtió en interés fijo; el noveno mes se encontraba por debajo, pero con el añadido también lo superaba, y tan solo en los tres últimos meses se convirtió en fijo pues sus cotas llegaron a 4,275; 3,509 y 3,275%. Cuando sucede la conversión en fijo del suelo una vez transcurridos más de seis meses, esta Sección resuelve señalando que no actuó la entidad prestamista con ocultación de datos al ser sus previsiones suficientes y no haber podido entender la brusca reducción que experimentó el Euríbor a partir del año 2009'.
El desarrollo del motivo se centra en la cita y exposición de diversas sentencias de las Audiencias Provinciales.
En el desarrollo del motivo los recurrentes justifican el motivo planteado en la necesaria aclaración sobre la interpretación que debe prevalecer con relación al apartado 17 del Auto de aclaración de la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013 , de fecha 3 de junio de 2013 .
En el desarrollo del motivo sustentan que la cláusula suelo no supera el control de incorporación.
Pero al no haber sido ejercitada dicha acción, pues la acción ejercitada ha sido, exclusivamente, la de nulidad de la cláusula suelo por su carácter abusivo, y en la demanda no se mencionaba la cuestión del control de incorporación, ni los preceptos legales que la regulan, no es admisible un submotivo de casación fundado en la infracción de preceptos legales distintos de los que sirven de fundamento a la acción ejercitada.
En el desarrollo del motivo los recurrentes, de acuerdo con la normativa citada y con la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 , de 8 de septiembre de 2014 , y de 24 de marzo de 2015 ), sostienen que la cláusula suelo objeto del presente procedimiento no supera el control de transparencia.
Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato.
La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrolló del contrato.
El diferencial respecto del índice de referencia, y el TAE que resulta de la adición de uno al otro, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar. Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece.
Control de transparencia para el que no es relevante el hecho de que el interés variable pactado haya estado por encima del interés mínimo establecido durante un tiempo en la vida del contrato. El control de transparencia se proyecta sobre el cumplimiento de estos especiales deberes de información y comprensibilidad material que incumben al predisponente en la formación y perfección del contrato. De modo que el mero hecho de que la cláusula suelo no haya sido objeto de aplicación durante un periodo de tiempo no la convierte, sin más, en transparente. (entre otras, STS 665/2017, de 1 de diciembre ).
Y, que además, como ha declarado reiteradas veces esta sala, entre otras STS 593/2017, de 7 de noviembre , no puede ser reconducido al mero control de incorporación de la cláusula predispuesta. Del mismo modo que en la intervención del notario, en sí misma considerada, no es suficiente para superar este control de transparencia ante la ausencia de una información precontractual, entre otras, STS 36/2018, de 24 de enero .
La revocación de la sentencia de la Audiencia Provincial comporta la plena estimación del recurso de apelación y, como consecuencia de ello, la plena estimación de la demanda, por lo que debe declararse la nulidad de la cláusula suelo incorporada en la escritura de novación modificativa y ampliación de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 19 de febrero de 2007, y condenar a Banco Popular Español S.A. a devolver a la parte demandante las cantidades cobradas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula con sus intereses legales, de acuerdo con la doctrina sentada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-207/15 Y C-308/15 , caso Gutiérrez Naranjo, que esta sala ha seguido a partir de la sentencia 127/2017, de 24 febrero .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
