Sentencia CIVIL Nº 188/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 188/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 671/2019 de 19 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON

Nº de sentencia: 188/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100161

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1430

Núm. Roj: SAP A 1430/2020


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 671/19
SENTENCIA NÚM. 188/20
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca Magistrada: Dª Susana Martínez González Magistrada: Dª Mª
Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 671/19 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro
de Alicante , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el demandante D.
Lucio , representada por el Procurador D. Teófilo Mira Zaplana y dirigida por el Letrado D. Joaquín González
Cascales, y como apelada la mercantil BURNA JOYEROS S.L., representada por la Procuradora Dña. Coral
Escolano Pérez y defendida por la Letrado Dña. Mª Dolores Martí Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el número 1202/12, se dictó Sentencia N. 327/19 con fecha dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Don. Lucio contra BURMA JOYEROS S.L. ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas, con expresa imposición de las costas a la parte actora'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación número 671/19,señalándose para votación y fallo el pasado día diecinueve de mayo de dos mil veinte, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Lucio contra BURNA JOYEROS S.L. en reclamación de la suma de 51.643'76 euros en concepto de devolución de las sumas entregadas al administrador de la mercantil, Sr. Plácido , en fecha 2 de diciembre de 2011, a cuenta de las participaciones de una sociedad que se habría de constituir en el plazo de tres meses para la explotación de la champagneria MAXIM MUM ALICANTE, por considerar que se había incumplido dicha obligación. Y ello por considerar la juzgadora de instancia que las pruebas practicadas habían acreditado que con fecha 13 de diciembre de 2011 se había producido una novación del contrato firmado entre el Sr. Plácido y el Sr. Lucio , de forma que el segundo prestó su conformidad con que el capital aportado se destinara al 32% de la nueva sociedad Altea 38 Pascual S.L. para montar otro negocio en Valencia, ya que si el capital aportado equivalía al 32% de la nueva sociedad Altea 38 Pascual S.L. debía entenderse que era incompatible la subsistencia de la obligación de constituir la sociedad para la explotación en Alicante de la champagneria Maxim Mum.

El demandante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando la aplicación indebida de los artículos 1203 a 1213, 1254, 1255, 1256, 1258, 1259, 1262, 1281 a 1289 del Código Civil, y los artículos 217 y 218 1 LEC, por cuanto que de la prueba practicada quedaba acreditado que se había incumplido el contrato firmado donde se establecía un plazo de tres meses para constituir una sociedad, dado que la misma se había constituido pasados estos tres meses. Indicó que lo firmado en fecha 2 de diciembre de 2011 era un precontrato, que debía interpretarse en el sentido literal de sus palabras, que las pruebas evidenciaban que por parte del Sr. Plácido existía la intención de constituir la mercantil MAXIM- MUMM CHAMPAGNERIE S.L.

dejando fuera al demandante, constituyéndose finalmente la sociedad el 26 de abril de 2012, pero actuando el Sr. Plácido como mandatario del Sr. Lucio , del que señaló había perdido interés en formar parte como socio fundador de esta mercantil, habiendo quedado por tanto el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes; y que no había existido novación alguna para la constitución de la mercantil ALTEA 38 PASCUAL S.L.

pues nunca el Sr. Plácido había autorizado al Sr. Lucio para constituir esta sociedad, no pudiendo aceptarse la existencia de una novación tácita.

Por su parte, la demandada se opuso al recurso de apelación alegando que no se había incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, toda vez que la novación que se apreciaba había sido expresa y se desprendía de los documentos y de las declaraciones efectuadas por las partes en el acto de la vista. Afirmó que el documento aportado como documento num. 2 a la contestación a la demanda, por el que el demandante consentía que el capital aportado se utilizase para adquirir el 32% de la nueva sociedad ALTEA 38 PASCUAL S.L., debía interpretarse de manera literal, llevando a idéntica conclusión los hechos coetáneos y posteriores de las partes. No existía, indicó, ningún precontrato, sino dos contratos formalizados. E indicó, finalmente, que el procedimiento se había suspendido por la existencia de una denuncia penal interpuesta por el Sr. Lucio contra el Sr. Plácido , que había dado lugar a un procedimiento abreviado, que finalizó por sentencia absolutoria de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, en la que se consideraba evidente que el demandante había admitido la novación del objeto sobre el que constituir la sociedad.



SEGUNDO.- Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

En la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.



TERCERO.- En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no resulta la existencia de error alguno en la valoración de la prueba, pues se consideran correctas las conclusiones alcanzadas por la magistrada en relación con la prueba practicada. Resulta cuestión fundamental determinar si se produjo o no una novación modificativa en relación con el contrato inicial suscrito en fecha 2 de diciembre de 2011 por el que el demandante entregó al administrador único de la mercantil demandada la suma de 47.000 euros para constituir la sociedad MAXIM MUM ALICANTE, sustituyéndose este objeto en fecha 13 de diciembre de 2011 por el de la creación de la sociedad ALTEA 38 PASCUAL S.L., del que con dicho importe el demandante habría adquirido el 32 % de participaciones.

El Tribunal Supremo en Sentencia 5096/11 de 11 de julio analiza la cuestión relativa a la novación modificativa, señalando que 'Como dice la STS de 10 de octubre de 1989 , 'la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y esta es facultad privativa de los tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aun en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico, la sentencia de 20 de febrero de 1990 , que rechaza la recalificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora sin que hubiere dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de ilegalidad o de irrazonabilidad...' sentencia de 25 de marzo de 1991 , 23 de octubre de 1995 , 15 de junio de 2000 , 20 de diciembre de 2001 ., Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1997 ha sentado que la calificación del contrato es la inclusión del mismo en un tipo determinado, la averiguación de su naturaleza y de la normativa que le es aplicable: es precisa una previa interpretación para llegar a la correcta calificación del contrato, la cual está por encima de lasdeclaraciones e incluso de la voluntad de los sujetos: 'Los contratos son lo que son y no lo que las partes digan', ha dicho la doctrina y así lo ha seguido la jurisprudencia de esta Sala: sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre y 10 de noviembre de 1986 , 7 de julio de 1987 y 3 de mayo de 1993 ; y la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1997 declara que 'la doctrina jurídica ha señalado que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran, y no de la denominación que Ie hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación', y, en igual sentido se manifiestan, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2000 , 13 de abril y 3 de mayo de 1999 , 18 de junio de 1997, 25 de enero de 1996 y 23 de octubre de 1995 .

(.....) Los art. 1203 y ss del Código Civil regulan la novación de las obligaciones, siendo esta un modo de extinción relativa de las obligaciones consistente en la sustitución o cambio de una preexistente por otra posterior, por variación de su objeto, de sus condiciones principales, de la persona del deudor, o subrogando a un tercero en losderechos del acreedor, siendo lo cierto, que, para que pueda estimarse su existencia, y, en su caso, producir esos efectos extintivos, es absolutamente preciso que se cumplan las exigencias del artículo 1204 del Código Civil , o lo que es lo mismo, que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva, si es que existen, sean de todo punto incompatibles.

Señala al efecto el Tribunal Supremo en numerosas sentencias que la novaciónnunca se presume y es preciso para que exista, o bien que se declare expresamente, oque resulte con toda claridad y evidencia de los términos del acto que se consideranovatorio( sentencia de 23 de julio 1996 ) y la sentencia de 15 de marzo 1996 , con cita de la de 27 de noviembre 1990 , señala que para estimar la existencia de unanovación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechosque tengan virtualidad suficiente para apreciarla sin necesidad de constanciadocumental. Por su parte, la sentencia de 18 marzo 1992 , recaída en recurso referente a un contrato de arrendamientos urbanos, dice que 'el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva por la doctrina de esta Sala y nunca se presume, de tal manera que no puede declararse en virtud de solo presunciones por muy razonables que se presenten en estas' ( sentencias de 24 de febrero de 1964, 11 de febrero de 1965, 2 de junio de 1968 y 25 de enero de 1991).

En el presente caso, sin embargo, existe prueba suficiente para considerar que la novación modificativa sí se produjo al suscribirse por el demandado, en fecha 13 de diciembre de 2011, documento num .2 de los aportados al escrito de contestación a la demanda, documento manuscrito indicando que los 47.000 euros a los que se refería el documento firmado días antes equivalía al 32% de la nueva sociedad ALTEA 38 PASCUAL S.L., a través de la cual iba a explotarse un nuevo negocio en Valencia, constituyéndose ante Notario dicha sociedad en fecha 7 de diciembre de 2011, haciéndose constar que D. Plácido suscribía 2046 participaciones sociales y el Sr. Lucio 960 participaciones sociales. En dicho acto el primero dijo actuar como mandatario verbal del segundo, pero el Sr. Lucio reconoció que el día 13 de diciembre de 2011 acudió a Valencia a firmar dicho documento ante Notario, lo que consta como complemento a la escritura pública que se aporta.

No constan documentos diferentes ni se acreditan mayores entregas que la inicial, con lo que si los 47.000 euros fueron destinados a la constitución de la sociedad ALTEA 38 PASCUAL S.L., no resulta posible que los mismos se destinasen también a la constitución de la sociedad MAXIM MUM ALICANTE, siendo ello coherente, como indica la juzgadora de instancia, con que cuando finalmente se constituyó dicha sociedad se hiciera constar que el Sr. Lucio había perdido el interés de formar parte de la misma. Por ello resulta indiferente el plazo en el cual se creara esta sociedad, ni las posibles intenciones del Sr. Plácido de dejar al margen al demandante de esta constitución.

Indica el apelante que no existe ningún dato objetivo que acredite que los 47.000 euros entregados por el Sr.

Lucio al Sr. Plácido lo fueran para constituir otra sociedad que no fuera MAXIM-MUMM CHAMGANERIE S.L., y que otra cosa muy distinta es lo que hiciese el Sr. Plácido con dicha suma una vez la tuvo en su poder, pero no se explica, entonces, por qué razón suscribió el documento num. 2 del escrito de contestación a la demanda ni compareció ante el Notario de Valencia para ratificar la escritura de constitución de la mercantil ALTEA 38 PASCUAL S.L., de la que con dicho importe adquiría el 32% de las participaciones sociales. Indica que no es incompatible constituir una mercantil que desarrolle su actividad en Valencia y otra en Alicante, lo cual es cierto, siempre y cuando la misma cantidad no sirva para adquirir las participaciones sociales de una y otra.

A la misma conclusión, pues no otra se desprende de las pruebas practicadas, llegó la Sección Décima de esta Audiencia al dictar sentencia absolutoria en el Procedimiento Abreviado iniciado por el demandante frente al administrador único de la mercantil demandada en este procedimiento, llegando a expresarse en la referida resolución que ' la sucesión de hechos no revelan la existencia de un engaño efectivamente desplegado por el acusado, ni un incumplimiento absoluto de su prestación, sino una divergencia en cuanto a la forma de su cumplimiento. Tanto denunciante como acusado han reconocido que la entrega de dinero fue voluntaria, sin ardides para estimularla, y con finalidad de invertir en el negocio a cambio deuna participación en la sociedad, pues el denunciante, como empleado comprobó el buen funcionamiento del negocio en Alicante y las posibilidades que se le ofrecían de beneficio , suponiendo que el local de Valencia sería igualmente exitoso, por lo que la inversión parecía razonable....Ambos locales estaban en funcionamiento y, al parecer, el dinero se empleó en la inversión que urgía en aquellas fechas; la del local de Valencia. La conducta del denunciante, suscribiendo el 13 de diciembre de 2011 un contrato privado en el que hace referencia a una inversión (la única que consta efectivamente realizada por el mismo es de 47.000 euros) y la comparecencia en notaría parece evidenciar que admitió la novación del objeto sobre el que constituir la sociedad, lo cual resulta además coherente con que la inversión se destinó a esa mercantil y no al desarrollo de la otra'. Y tales consideraciones resultan acertadas a la vista del resultado de la prueba practicada en el presente procedimiento.

Resulta procedente, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia dictada.



CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Lucio contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019 recaída en el juicio ordinario num. 1203/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada y pérdida del depósito consignado.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

El indicado término, de conformidad con el artículo 2.1 del Capítulo I del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril, empezará a computarse el primer día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463 /2020 de 14 de marzo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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