Sentencia CIVIL Nº 188/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 188/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 452/2019 de 17 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 188/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100098

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:509

Núm. Roj: SAP AL 509:2020


Encabezamiento

SENTENCIA 188/2020

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

D JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

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En la Ciudad de Almería a 17 de marzo de 2020.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 452/19, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 747/17, sobre Juicio Verbal para Formación Judicial de Inventario, entre partes, de una como apelante Dª. Herminia, representada por la Procuradora Dª. Yolanda Gallardo Acosta y dirigida por el Letrado D. Bernardino Quiros Vieco y de otra como apelado D. Cecilio, representado por la Procuradora Dª. Olga García Gandia y dirigida por la Letrada Dª. María Victoria Rojas Paniagua.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2018, cuyo Fallo dispone:

'Dispongo aprobar el siguiente acuerdo:

En el activo de la sociedad de gananciales se halla comprendida la vivienda: Finca nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 1 de Roquetas de Mar, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003.

Existe un crédito a favor de la sociedad de gananciales de las cuotas de hipoteca desde febrero de 2011 hasta la efectiva liquidación de la misma.

Asimismo, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles constituye un crédito a favor de la sociedad de gananciales con cargo a ambos cónyuges.

En último lugar, las cuotas de comunidad relativas a la vivienda, serán de cuenta exclusivamente de Dña. Herminia, ya que ésta ostenta el uso exclusivo de la finca.

No procede condena en costas'.

TERCERO.-Contra la referida Sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 17 de marzo de 2020, solicitando en su recurso el Letrado de la parte apelante se dicte Sentencia por la que revocando la de primera instancia se dicte otra de conformidad con los pedimentos de esa parte.

CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento versa sobre la formación de inventario de los bienes gananciales del matrimonio formado por los litigantes, sobre el que recayó sentencia de divorcio el 22 de febrero de 2011. La resolución recurrida determina el inventario de los bienes de la sociedad ganancial, reguladora del régimen económico del matrimonio de los litigantes, fijando el activo y pasivo que forman el inventario de la sociedad. La demandada interesa la revocación de la sentencia de primera instancia, al haber incurrido en error en la valoración de la prueba, debiendo atribuir la propiedad de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Roquetas de Mar a Dª. Herminia así como la hipoteca que grava la mencionada finca.

Con carácter previo habrá que destacar con el fin de centrar el ámbito del presente procedimiento, lo que la mayoría de la Audiencias considera, que en el marco legal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la fase de inventario de bienes gananciales, que es lo que realmente nos ocupa en este recurso, se contrae únicamente a lo que determina el art. 808 LEC , es decir a la determinación de las partidas que forman el activo y pasivo de la sociedad de gananciales, el avalúo de los bienes y su liquidación, quedan para un momento posterior, solución que parece la más correcta, y ello porque de determinados preceptos se desprende que las fases de inventario y avalúo aparecen claramente diferenciadas; así, por ejemplo el artículo 784.1 al que se remite el art. 810.5; el art. 785 también aplicable a la liquidación del régimen económico matrimonial, distingue entre el inventario, avalúo, liquidación y adjudicación, y en igual sentido el art. 786.2. En definitiva se distinguen claramente inventario de avalúo en dos momentos diferentes, lo cual, por otro lado parece lógico pues el valor a tener en cuenta es el de la liquidación, sólo posterior a la liquidación del régimen ( art. 810.1), mientras que la fase de inventario puede tener lugar en un momento muy anterior como especifica el art. 808 de la LEC. Además, de acuerdo con dicho trámite procesal, es en el momento de la comparecencia de los cónyuges ante el Sr. Secretario, en el que queda trabada la litis, donde quedan fijadas definitivamente las posiciones de las partes, y en el que han de alegarse los puntos en los que hubiere oposición, de manera que fuera ya de estos momentos procesales no cabe alteración de la postura o ampliación de hecho, en cuanto entraña una variación extemporánea e inadecuada de la litis, sin que quepa en modo alguno modificación de las pretensiones deducidas previamente, pues precisamente en base a estos la contraparte tomará conciencia de la prueba que pueda y considere procedente articular en defensa de su posición, de admitirse otra solución sería colocada en situación de indefensión. El juicio verbal posterior tienen como finalidad dilucidar las cuestiones que se susciten en la comparecencia sobre inclusión o exclusión de partidas, sin que sea lícito realizar nuevas adicciones en este procedimiento, al llevado a cabo en la comparecencia, pues como queda dicho ello quebrantaría los principios de igualdad y defensa.

SEGUNDO.-En el caso enjuiciado, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTS 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).'.

Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que examino la Juez a quo. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.

La recurrente mantiene, como cuestión principal en apoyo de su pretensión impugnatoria, que la sentencia de primera instancia ha valorado con error la prueba practicada, al no haber tenido en cuenta el acuerdo. A este respecto hemos de indicar que no puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia quien tiene la ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que informa la LEC debe concluir ' ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo con la excepción de que aparezca claramente que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. El examen de la prueba exige una valoración en conjunto de toda la que ha sido practicada en el juicio y analizada según las reglas de la sana crítica. Ello con independencia que el examen de la grabación revela que la sentencia recoge fielmente el acuerdo de las partes.

Pues bien, parece confundir la apelante momentos procesales perfectamente diferenciados por el ordenamiento procesal, correspondiendo a la fase de formación la determinación de los bienes que forman el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales, mientras que a la fase de liquidación corresponde el avaluó y adjudicación, que es lo que pretende en definitiva la apelante, la adjudicación de la vivienda. Conforme a lo razonado las peticiones deben decaer.

TERCERO.-En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso entablado confirmando la sentencia recurrida y todo ello con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de 2018, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, en los autos sobre formación de inventario, de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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