Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 188/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 602/2019 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 188/2020
Núm. Cendoj: 33024370072020100194
Núm. Ecli: ES:APO:2020:2507
Núm. Roj: SAP O 2507/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00188/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 33024 42 1 2018 0006720
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000602 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen: OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000597 /2018
Recurrente: C.P.C/ DIRECCION000 NUM000 GIJON
Procurador: JAIME TUERO DE LA CERRA
Abogado: EMMA TUERO DE LA CERRA
Recurrido: Zulima , Tania
Procurador: MARIA VICTORIA MEANA DE LARROZA, MARIA VICTORIA MEANA DE LARROZA
Abogado: RAFAEL FELGUEROSO VILLAR, RAFAEL FELGUEROSO VILLAR
SENTENCIA Nº 188/20
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
D. PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
En GIJON, a cuatro de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos
de ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000597 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000602 /2019, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000
NUM000 GIJON, representado por el Procurador de los tribunales, D. JAIME TUERO DE LA CERRA, asistido por
el Abogado Dª EMMA TUERO DE LA CERRA, y como parte apelada, DOÑA Zulima y DOÑA Tania , representado
por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA VICTORIA MEANA DE LARROZA, asistido por el Abogado D.
RAFAEL FELGUEROSO VILLAR.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 26 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Victoria Meana de Larroza, en nombre y representación de Dª Zulima y de Dª Tania , contra la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón, representada por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra, debo acordar y acuerdo lo siguiente: 1º/ Se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de la Comunidad de Propietarios celebrada el 4 de abril de 2018, en la parte en que dichos acuerdos imputan a la propiedad del local de la planta baja el asumir el 30% de los gastos para obras en el patio de luces y para la instalación del ascensor, procediendo declarar exoneradas de dichos gastos a las codemandantes. El resto del acuerdo, que no ha sido impugnado, puede subsistir, excluyendo a la propiedad del bajo.
2º/ Se condena a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 a estar y pasar por la anterior declaración.
3º/ Se impone a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 el pago de las costas causadas.'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJÓN, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 10 de marzo de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente juicio ordinario se dictó Sentencia en instancia por la que se estima la demanda interpuesta por la representación de Dª. Zulima y de Dª. Tania , contra la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón, declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de la Comunidad de Propietarios celebrada el 4 de abril de 2018, en la parte en que dichos acuerdos imputan a la propiedad del local de la planta baja el asumir el 30% de los gastos para obras en el patio de luces y para la instalación del ascensor, procediendo declarar exoneradas de dichos gastos a las codemandantes; el resto del acuerdo, que no ha sido impugnado, puede subsistir, excluyendo a la propiedad del bajo, se condena a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 a estar y pasar por la anterior declaración y se le imponen las costas.
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón, alegando que se trata más bien de una cuestión jurídica, así en relación a las obras del patio de luces considera que existe una errónea valoración del Proyecto Básico y de Ejecución por realizar un examen parcial del mismo, así como de la pericial y en relación a la instalación ex novo del ascensor por ir en contra de la doctrina jurisprudencial existente al respecto.-
SEGUNDO.- Entiende la Comunidad de propietarios recurrente que no se realiza una correcta valoración del Proyecto Básico y de Ejecución elaborado por el arquitecto D. Torcuato y de la pericial realizada por el mismo.
La Sentencia de instancia considera que realizando un análisis comparativo entre lo que se informa por el Arquitecto Sr. Torcuato en el dictamen aportado con la contestación y lo que expone el mismo en el Proyecto Básico y de Ejecución de reparación de patio interior, con cita de diversos aspectos del mismo concluye que la rehabilitación de fachadas y cubierta proyectadas, apenas modifica las cargas de cálculo del edificio y por tanto no es necesario actuar sobre la estructura existente, siendo el acuerdo nulo ya que vulnera la exención establecida en los estatutos de que los gastos de conservación del patio interior de luces serán satisfechos por partes iguales entre todas las plantas altas.
Antes de entrar a analizar la valoración de dichas pruebas debemos poner de manifiesto, tal como señala la recurrente, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que la interpretación de las cláusulas de exoneración debe hacerse, en caso de duda, de forma restrictiva ( STS de 25 de junio de 1984 y de 3 de julio de 1984; de 26 de marzo de 2006 y de 13 de noviembre de 2012), lo que supone que, para que opere la exoneración, debe estar recogida en los Estatutos inscritos de modo claro, terminante e indubitado, y su aplicación debe realizarse con criterios de literalidad y de modo que la interpretación no resulte ilógica, irrazonable, arbitraria o contraria a la Ley ( STS de 21 de enero de 2008).
Por otra parte debe tenerse presente que la LPH en su art. 10 establece que será obligación de la comunidad la realización de todas aquellas obras que sean necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad, siendo doctrina constante de nuestro Tribunal Supremo que la obligación de sostener y reparar los elementos comunes que corresponde a la Comunidad no puede limitarse a una mera conservación de aquéllos cuando presenten defectos que afecten a la estructura, estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad del edificio.
En contra de lo que señala la Sentencia de instancia, no puede considerarse que las obras aprobadas por la comunidad de propietarios en relación a las fachadas del patio interior sean de mera conservación, puesto que tanto en el informe pericial como en las aclaraciones realizadas en el juicio por parte del arquitecto D.
Torcuato pusieron de manifiesto que la estructura del edificio en la zona perimetral al patio de manzana, se encuentra en evidente mal estado, habiendo dado ya lugar a deformaciones en los elementos estructurales del edificio, y específicamente en los forjados de las viviendas, cuya ejecución es necesaria y obligatoria, no entendiéndose de ningún modo como una obra de conservación o mantenimiento, sino como obra de refuerzo estructural extraordinaria. Y tampoco comparte esta Sala la interpretación que el Juzgador de instancia hace del contenido del Proyecto Básico y de Ejecución de reparación de patio interior que es parcial y sin que quepa apreciar contradicción con el informe pericial, puesto que se señala claramente en la página 50 que los paramentos de las fachadas y medianera ' presentan un estado de conservación aceptable, salvo el patio interior presenta graves deficiencias que comprometen la seguridad del elemento de esa zona ' y por tanto está claro que dichas obras no son de mera conservación de dicho elemento común, sino de una obra de reparación de dicho elemento común que afecta a la estructura y seguridad del edificio, razones por las procede estimar el recurso y por tanto mantener la validez del acuerdo que obliga a los propietarios de los bajos a contribuir a dichas obras conforme a su cuota de participación.-
TERCERO.- Asimismo en lo relativo al acuerdo de realización de las obras para la instalación 'ex novo' del ascenso se alega la existencia de consolidada doctrina jurisprudencial que establece la indudable obligación de contribuir todos los propietarios del edificio a los gastos de instalación de ascensor 'ex novo'.
Tal como se señala en el recurso existe una amplia doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en relación a la instalación ex novo de un ascensor y la interpretación que debe darse a las cláusulas de exoneración de los gastos por parte de los propietarios de los locales de negocio existentes en el edificio.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 analiza una cláusula muy frecuente del siguiente tenor sobre los gastos del ascensor: ' gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras' a los propietarios locales que no tienen acceso por dichos portales. Su contenido y alcance debe entenderse en el sentido de que no libera a los locales que pretenden aplicar esa cláusula para evitar el pago del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación del ascensor, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, ya que, como afirma la Sentencia 1151/2008, redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios del inmueble e incrementa no solo el valor de los pisos o apartamentos, sino de la finca en su conjunto, por lo que resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños.
La STS de 13 de enero de 2012 sienta como doctrina lo siguiente: ' Las cláusulas estatutarias de exención del deber de participar en el abono de ciertos gastos ordinarios o extraordinarios han de interpretarse siempre restrictivamente, de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor. Su fundamento radica en la necesidad del servicio para la habitabilidad del inmueble y por construir una mejora exigible que incrementa el valor del edificio en su conjunto, redundando en beneficio de todos los copropietarios'.
En la STS de 13 de noviembre de 2012 se establece doctrina sobre una cláusula, también habitual en muchos estatutos comunitarios, que dice: ' Estarán exentos de contribuir a los gastos de los portales o zaguanes, escaleras, salvo en el caso que abran puertas de comunicación a los respectivos portales, para los que quedan facultados, en cuyo caso habrán de contribuir a los gastos de tal portal o zaguán'. Al resolver sobre el alcance de esta cláusula, el TS sienta como doctrina: ' Las cláusulas estatutarias de exención del deber de participar en el abono de ciertos gastos ordinarios o extraordinarios han de interpretarse siempre restrictivamente, de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor. Su fundamento radica en la necesidad del servicio para la habitabilidad del inmueble y por construir una mejora exigible que incrementa el valor del edificio en su conjunto, redundando en beneficio de todos los copropietarios'. Por ello, la exención concreta de gastos de portales y zaguanes no incluye que se extienda esa exclusión a gastos de instalación de ascensor.
En el mismo sentido, las STS de 6 de mayo y 3 de octubre de 2013, si se instala ex novo el ascensor pagan todos los comuneros, aunque concurra causa de exención genérica referida a 'gastos'.
La STS de 21-6-2018, no sólo se pronunció sobre la obligación de la instalación ex novo de un ascensor, sino sobre la ampliación del mismo a cota cero señalando que: '(i) las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor; supuestos que tratan de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble ( sentencias 691/2012, de 13 de noviembre ).
(ii) sobre la interpretación y delimitación del término gastos, tal y como fija la sentencia 620/2010, de 20 de octubre , y reitera la 691/2012, de 13 de noviembre , en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor.
(iii) La instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria («a cota cero»), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora ( sentencias 797/1997, de 22 de septiembre , y 929/2006, de 28 de septiembre ); accesibilidad que está presente tanto cuando se instala ex novo el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a «cota cero», y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor'.
Por su parte, la STS de 5-4-2019 reitera que ' Esta sala ha declarado, entre otras en sentencia 678/2016 de 17 de noviembre (y en las que ella cita) que la instalación de un nuevo servicio de ascensor, debe ser sufragado asimismo por los dueños de los locales, ya que solo estaban exentos de su conservación o mantenimiento ( artº 10 de la LPH ).' En el presente supuesto la cláusula de exoneración contenida en los estatutos señala que ' Los gastos de conservación, alumbrado y limpieza de la escalera y patio interior de luces donde lo hubiere serán satisfechos por partes iguales entre todas las plantas altas. En igual forma serán satisfechos tales gastos respecto del portal de la casa; pero si el bajo o bajos comerciales tuvieren también acceso directo al portal, concurrirán también por iguales partes con las restantes plantas de la casa a la satisfacción de dichos gastos'.
Por tanto en aplicación de la doctrina jurisprudencial es claro que las demandantes propietarias del local comercial sito en el bajo del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón, deben contribuir al coste de la instalación ex novo del ascensor ya que se trata de un servicio o mejora exigible, que incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, y asimismo debe ponerse de manifiesto que dicho local según consta en su descripción registral tenía acceso al portal aun cuando en la actualidad ya no exista el mismo, razones por las que procede estimar el recurso.-
CUARTO.- En cuanto a las costas causadas en primera instancia al desestimarse la demanda deben imponerse a la parte demandante ( art. 394.1 de la LEC) y al estimarse en el recurso formulado por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón, no se hace especial pronunciamiento respecto a las mismas, de conformidad con art. 398 de la LEC.- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
