Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 188/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 97/2020 de 15 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 188/2020
Núm. Cendoj: 07040370052020100177
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:560
Núm. Roj: SAP IB 560/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00188/2020
Modelo: N30090
PLAZA MERCAT, 12
Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es
N.I.G. 07026 42 1 2017 0003103
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000097 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000677 /2017
Recurrente: Celestina
Procurador: FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES
Abogado: MARIA DEL CARMEN MARI CARDONA
Recurrido: VERA DENTAL CENTROS CLINICOS, SL
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: JORGE LUIS MORALES PASTOR
S E N T E N C I A Nº 188
En Palma de Mallorca a quince de abril de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por la
Magistrada DOÑA COVADONGA SOLA RUIZ, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza bajo el número 677/17, Rollo de Sala número
97/20, entre partes, de una, como demandante apelante DOÑA Celestina , representada por el Procurador de
los Tribunales DON FREDERIC XAVIER RUIZ GALMÉS y asistida del Letrado DOÑA CARMEN MARI CARDONA y,
de otra, como demandados apelados GRUPO ENDODONCISTA VERA S.L.P., representada por el Procurador de
los Tribunales DON ALBERTO VALL DE CAVA DE LLANO y asistida del Letrado DON JORGE MORALES PASTOR;
y DON Cosme , en situación de rebeldía procesal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza en fecha 24 de abril de 2018 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. ª Celestina , representada por la Procuradora de los Tribunales, D. ª M. ª Tur Escandell, contra la mercantil, VERA DENTAL CENTROS CLINICOS S.L, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de LLano, y contra D. Cosme , en situación de rebeldía procesal; al no acreditar los hechos en que fundamenta su pretensión.
Se condena a las costas del presente a la demandante, Dª Celestina '.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el mismo por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado ponente para dictar la presente.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se ejercita por la actora acción de responsabilidad contractual por negligencia médica en relación con el tratamiento médico- dental que le fue realizado por el codemandado Sr. Cosme y en la clínica codemandada, al considerar que incurrieron en mala praxis profesional en la colocación de un implante, abocándola a acudir a otra clínica para reparación de los daños sufridos. A tal fin, y resumidamente, alega en su demanda que en el mes de julio de 2016 acudió a uno de los establecimientos de la entidad demandada, donde se le confeccionó un presupuesto para la realización del tratamiento que precisaba (implante dental), abonando a cuenta la suma de 784,70.- euros; que al cabo de unos días del inicio del tratamiento, comenzó a sentir dolores muy fuertes en la zona tratada y que al no ser atendida ('despreciada') se vio obligada a acudir a otra clínica, donde primero se le atiende de urgencia con un coste de 140.-€ y posteriormente se le presupuesta la reparación de los daños sufridos en la suma de 3.490.-€; y como consecuencia de todo ello, interesa se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios que se le han ocasionado por el incorrecto tratamiento, que comprenden la devolución de lo que les fue abonado, más el coste del nuevo tratamiento dental al que ha sido sometida y 1.500.- euros por el estado de ansiedad/depresión que se le ha ocasionado.
Opuesta la codemandada a dichas pretensiones, la sentencia de instancia desestima en su integridad la demandada, al considerar que ni se ha probado que el codemandado fuera el médico que realizó el tratamiento bucodental a la demandante, ni que el realizado en la clínica codemandada se efectuar con negligencia, ni relación de causalidad entre dicho tratamiento y el daño alegado, imponiendo las costas procesales a la parte actora.
Contra dicha resolución se alza la parte demandante quien en puridad y como motivos de impugnación viene a denunciar una errónea valoración de la prueba practicada dada que a su entender su resultado avala un mal ejercicio en el desarrollo del proceso médico presupuestado y su relación con el daño producido, interesando la no imposición de costas por concurrencia de dudas, dado que antes de la interposición de la demanda se intentó llegar a un acuerdo y los demandados no han contribuido a ello.
La entidad codemandada, oponiéndose al recurso de apelación, interesa la integra confirmación de la resolución recurrida y con expresa condena en costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos de la presente alzada, se estima oportuno comenzar recordando que como reiteradamente viene estableciendo este Tribunal el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses, debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
TERCERO.- En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las mismas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el recurso que se examina.
Ello no obstante y aún cuando sólo sea incidir en lo acertado de aquellos razonamientos se estima oportuno comenzar recordando que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas y por venir relacionada a la colocación de unos implantes, la STS de 17 de junio de 2015) que 'la responsabilidad profesional médica es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no sólo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y riesgos inherentes a cada intervención y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual'.
En conclusión, es obligación del profesional médico poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no sólo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino igualmente aplicar dichas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención; y a su vez, para apreciar si concurre responsabilidad negligente en su actuación es preciso analizar la singularidades y particularidades del caso que influyen de manera decisiva en el resultado finalmente obtenido.
CUARTO.- En el caso y como ya indicara el juez a quo, no existe prueba alguna que avale la intervención profesional que, según se dice en la demanda, tuvo el codemandado Sr. Cosme , antes al contrario la testifical y documental practicada a instancia de la parte codemandada, pone de manifiesto que el tratamiento médico- dental que se realizó a la actora fue prestado por el Dr. Fructuoso , lo que por si sólo es ya motivo suficiente para confirmar la desestimación de la demanda contra dicho codemandado.
Junto a ello, tampoco ha resultado probada negligencia o mala praxis profesional alguna en la prestación del tratamiento contratado. Y así, la propia actora reconoce expresamente que fue debidamente informada del tratamiento que se le iba a realizar, al que prestó su consentimiento, y que colocado el implante provisional (el día 28 de julio de 2016 según consta en la hoja clínica) no acudió a la clínica para la visita programada el día 3 de agosto de 2016; la única excusa que manifiesta del por qué no acudió a la clínica fue por el fuerte dolor que presentaba y la falta de atención por parte del personal de la clínica ('desprecio' según los propios términos reflejados en la demanda), pero dicho extremo no sólo ha quedado huérfano de prueba, sino que tampoco casa con el testimonio del testigo Sr. Imanol , quien como empleado administrativo de la clínica y encargado del servicio de atención al paciente, declaró que no recibió ninguna queja de la paciente; es más la visita de urgencia que se realiza a la nueva clínica dental a la que acude la demandada está fechada, según la factura que se aporta con la demanda, el día 18 de agosto de 2016, esto es, 15 días más tarde que la visita que tenía programada en la clínica de la codemandada.
El resto de la prueba documental practicada a instancia de la actora, tan sólo avalan que posteriormente recibió un tratamiento buco-dental en otra clínica, y aunque en el presupuesto emitido, fechado el 4 de noviembre de 2016, se indique como una de las partidas 'extracción de implante de otro profesional diente 13', nada se indica que ello obedezca a una defectuosa praxis de la clínica demandada. Al respecto se ha de tener en cuenta que no ha sido traído al proceso el historial de la nueva clínica, lo que el propio doctor que atendió a la actora y que ha declarado como testigo, Sr. Lucas , reconoce que es necesario para poder precisar si la colocación del implante por la otra clínica fue o no correcto; afirma también que su intervención o único tratamiento que dio a la paciente, fue tratar la infección y la retirada de un fragmento óseo, que quedo solucionado, pero que no puede precisar si la retirada de esa pequeña pieza ósea que realizo con una simple pinza, sin necesidad de intervención quirúrgica, estaba relacionada con la pieza 12 o con la pieza 13 y cuando se le exhibe la ortopantografía que se realizó en la clínica de la codemandada con anterioridad al tratamiento, reconoce que refleja la existencia de otros implantes 'sin cargar' (no tiene las coronas).
En conclusión, no solo no se ha probado que los demandados actuaran con mala praxis, antes lo contrario de lo actuado se infiere que el tratamiento propuesto era el adecuado según el presupuesto que la actora había aceptado y que si el mismo no llegó a terminarse fue por la exclusiva responsabilidad de la actora, que ante un implante provisional (según consta en la ficha técnica de la codemandada), abandona sin causa el tratamiento, impidiendo con ello que los profesionales pudieran concluir el trabajo que habían proyectado, por lo que ninguna responsabilidad puede imputarse a los demandados.
QUINTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no apreciarse la concurrencia de serias dudas de hecho y/o derecho que justifiquen su no imposición.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON FREDERIC XAVIER RUIZ GALMÉS, en representación de DOÑA Celestina , contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza, en los autos de Juicio Verbal número 677/17, de que dimana el presente Rollo de Sala, SE CONFIRMAN los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

