Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 188/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 583/2018 de 31 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 188/2020
Núm. Cendoj: 08019370142020100182
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8015
Núm. Roj: SAP B 8015/2020
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120178067151
Recurso de apelación 583/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 407/2017
Parte recurrente/Solicitante: Frida
Procurador/a: Samuel Dominguez Tejada
Abogado/a:
Parte recurrida: CAIXABANK S.A.
Procurador/a: ROBERT FRANCESC MARTI CAMPO
Abogado/a: JOSEFINA HUELMO REGUEIRO
SENTENCIA Nº 188/2020
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS
Ignacio FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA
Barcelona, 31 de julio de 2020
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Juicio Ordinario 407/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 8 de Manresa, a instancias de
Frida frente a CAIXABANK SA, los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de marzo de 2018.
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 2. ' DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la Procuradora doña CONSOL SOLE RIVERA en nombre y representación de doña Frida , por lo que ABSUELVO A CAIXABANK SA de los pedimentos frente a ella dirigidos.Asimismo se condena en costas a la parte actora' 3. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del que dio traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2020.
4. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ignacio Fernández de Senespleda.
Fundamentos
5. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresanPRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.
6. Frida interpuso demanda contra CAIXABANK SA reclamando su condena a satisfacerle la suma resultante de la diferencia de estado en el que se encontraba el préstamo hipotecario de autos en el momento de la solicitud de la aplicación del código de buenas prácticas, noviembre de 2015, y la situación actual, descontando aquellas cantidades que debería haber pagado la demandante una vez acogida al Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recurso, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y las costas.
7. Sintéticamente, funda su reclamación en el hecho que, la demandante era prestataria de CAIXABANK SA y, en noviembre de 2015, tras quedarse en el paro, solicitó a la entidad financiera la suspensión del devengo de cuota hipotecaria al amparo de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, por estar en el umbral de exclusión. Señala que le informaron que la dejara de pagar y así lo hizo. Con posterioridad, en febrero de 2016, una empresa de recobros le reclamó las cuotas y descubrió que no le habían resuelto la suspensión y cuando lo volvió a tramitar se la denegaron porque en julio de 2016 volvió a trabajar y ya no reunía los requisitos para su concesión.
8. El demandado, se opone, en síntesis, negando que en noviembre de 2015 la demandante solicitara la suspensión del pago de la cuota hipotecaria. Señala que lo solicitó en febrero de 2016 y que no aportó la documentación que se le requería para comprobar que se encontraba en el umbral de exclusión hasta julio de 2016, fecha en la que comienza a computarse el plazo de un mes para dar respuesta. Señala que se puso de manifiesto que la demandante en julio de 2016 ya trabajaba por lo que se le denegó la suspensión interesada.
9. La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda y no considera acreditada la solicitud de la suspensión en noviembre de 2015, ni que se entregara la documentación necesaria para su concesión.
10. Frente dicha sentencia el demandado recurre alegando una incorrecta valoración de la prueba.
SEGUNDO.- SOBRE EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA 11. Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 18 de mayo de 2015 : ' Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos.
El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias número 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial.' 12. La sentencia del Tribunal Constitucional número 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.
13. Sentado lo anterior, de un nuevo y definitivo examen del material probatorio practicado en primera instancia, se constatan las acertadas conclusiones a las que llega el magistrado de 1ª Instancia.
14. Conforme al artículo 217.2 de la LEC corresponde a la parte demandante acreditar los hechos constitutivos de su acción. En este caso le correspondía probar a la demandante que solicitó en noviembre de 2015 la suspensión del pago de su cuota hipotecaria y que aportó, para su concesión, la documentación que se relaciona en el artículo 3.3 del Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.
15. Del examen de la prueba documental practicada y de la testifical del Sr. Juan Manuel no se desprende la prueba de los referidos hechos.
16. La demandante no aporta ninguna prueba de que solicitara la suspensión del pago de cuota hipotecaria en noviembre de 2015. El documento nº 2 de la demanda no es más que un documento informativo, en el que, por cierto, se relata la documentación que tiene que acompañar el solicitante para la concesión de la moratoria.
17. Asimismo, no consta que la demandante aportara la documentación, ni tan solo tuviera en su poder, alguna de la documentación necesaria para acreditar que se encontraba en umbral de exclusión. Entre esta documentación estaba la necesidad de aportar el certificado de titularidades expedido por el Registro de la Propiedad según determina el artículo 3.3 del Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo. De hecho dicho certificado fue, finalmente, obtenido por la propia entidad financiera el 16/62016 (documento nº 7 de la contestación), sin que le fuera exigible a la misma tal tarea.
18. En definitiva lo que resulta probado de la documental aportada por la demandada (documento nº 8 de la contestación) es que no fue hasta el 11 de julio de 2016 que efectivamente la demandante solicitó la moratoria, cuando ya no concurrían los requisitos para obtener el beneficio solicitado.
19. Por ello, el motivo de apelación se desestima.
TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.
20. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina la imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC ) así como la pérdida del depósito, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Frida contra la Sentencia de 23 de marzo de 2018, dictada en el autos de Juicio Ordinario 407/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm.8 de Manresa, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados
