Sentencia CIVIL Nº 188/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 188/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 659/2018 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 188/2020

Núm. Cendoj: 08019370162020100175

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7603

Núm. Roj: SAP B 7603:2020


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158249417

Recurso de apelación 659/2018 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1294/2015

Parte recurrente/Solicitante: Irene

Procurador/a: Joanna Lagunowicz

Abogado/a: M. Cruz Rodriguez Otero

Parte recurrida: OPEL ESPAÑA, S.L. (antes General Motors España, S.L.), ROMAGOSA AUTOMOVILES SL

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem, Ramon Feixó Fernández-Vega

Abogado/a: AGATA MONER SALVADOR, PAULA HERRERO SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 188/2020

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou

Barcelona, 23 de julio de 2020

Ponente: Inmaculada Zapata Camacho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 1294/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, a instancia de Irene representada por la Procuradora Joanna Lagunowicz, contra OPEL ESPAÑA, S.L. (antes General Motors España, S.L.), representada por el Procurador Ignacio De Anzizu Pigem y contra ROMAGOSA AUTOMOVILES SL representada por el Procurador Ramon Feixó Fernández-Vega. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Irene contra la Sentencia dictada el día 17/04/2018 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que DESESTIMANDO la demanda promovida por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a Joana Lagunowicz en representación de Dª. Irene, debo absolver como absuelvo a ROMAGOSA AUTOMÓVILES, S.L. y a GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L. de las pretensiones de la actora a quien se impondrán las costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Irene mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 23/06/2020.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Con fundamento en el artículo 1124 del Código Civil (CC), ejercitó Dª Irene en la demanda origen de las presentes actuaciones acción dirigida a obtener la resolución del contrato de compraventa del vehículo de segunda mano (había sido matriculado el anterior 31 de enero), con motor diésel, marca Opel, modelo Antara, matrícula ....-QRL que, en fecha 13 de noviembre de 2008, convino con Romagosa Automóviles SL (ahora, en liquidación) por un precio de 25.900 euros.

Aducía la Sra. Irene que la grave avería que padeció el expresado vehículo en mayo de 2014, cuyo coste de reparación fue presupuestado el siguiente 16 de junio en 8.496'56 euros (v. folios 59 y 60), tenía su causa en un defecto de origen; premisa que le llevó a ejercitar la acción no solo frente a la vendedora sino también contra la fabricante Opel España SL.

Con carácter subsidiario, se pretendía en la demanda la condena de las demandadas a reparar la avería del motor o al pago del coste de la reparación.

En ambos casos, se interesaba la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, sin mayor concreción.

El Juzgado desestimó en su integridad la demanda por considerar no acreditado el alegado defecto de fabricación; pronunciamiento que impugna Dª Irene en esta segunda instancia.

SEGUNDO.- Supuesta falta de motivación de la sentencia recaída en primera instancia

No incurrió el juez a quoen la falta de motivación que le reprocha la recurrente.

Debe recordarse que, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar las sentencias no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones obtenidas, ni exige contestar a cada uno de los argumentos o alegaciones de los litigantes. Implica, sencillamente, la necesidad de justificar el fallo, en el sentido de que puedan conocer las partes la razón de la resolución judicial para aceptarla o impugnarla a través de los recursos que procedan ( SSTC 187/2000, de 10 de julio, 214/2000, de 18 de septiembre, 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo; SSTS de 7 de mayo y 3 de noviembre de 2010, 13 de mayo de 2011, 8 de marzo y 18 de junio de 2013, 25 de junio de 2014, 19 de mayo de 2015); requisito que en esencia cumple la sentencia aquí recurrida.

TERCERO.- Normativa de consumidores aplicable al caso

Aunque nos encontramos ante una operación de consumo, la controversia no puede resolverse desde la perspectiva -a la que parecía aludirse en la demanda- de la responsabilidad por daño causado por producto defectuoso regulada en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ( LGDCU). Así se deduce claramente del tenor del artículo 142 ('los daños materiales en el propio producto no serán indemnizables conforme a lo dispuesto en este capítulo, tales daños darán derecho al perjudicado a ser indemnizado conforme a la legislación civil y mercantil') y así lo ratifica la STS de 11 de marzo de 2020 al razonar que las acciones previstas en el Libro tercero de la Ley ' no son adecuadas para indemnizar el daño que supone la frustración del interés contractual del adquirente del bien o servicio que no se ajusta a lo contratado'.

Sentado lo cual, conviene recordar el régimen legal de la responsabilidad del vendedor y los derechos del consumidor y usuario establecido en la propia LGDCU.

El artículo 118 dispone con carácter general:

'El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título'.

Por su parte, según el artículo 123.1:

'El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega'.

Por último, el propio apartado 1 del artículo 123, en su inciso segundo, dispone:

'Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad'.

La discutida avería (rotura del motor por falta de lubricación como consecuencia de la excesiva presencia de gasoil mezclado con el aceite, según el informe librado por el testigo-perito D. Dimas unido a los folios 51 a 58, único de los obrantes en autos que se pronunció al respecto) se produjo en el mes de mayo de 2014, por tanto, transcurridos más de cinco años y medio desde la compra del vehículo.

Ya en una primera aproximación, se constata por tanto:

(i) que no cabe aplicar la presunción legal que establece el inciso segundo del apartado 1 del artículo 123 de la LGDCU conforme a la cual, en ausencia de prueba en contrario, la falta de conformidad manifestada en los seis meses posteriores ya existía cuando el turismo se entregó y,

(ii) que también nos encontramos fuera del plazo máximo de garantía de dos años desde la entrega que establece el artículo 123.1 LGDCU.

CUARTO.- Resolución y/o responsabilidad por incumplimiento contractual según los artículos 1124 y 1101 del CC

Fuera de la específica normativa de consumidores, es verdad que, en los supuestos de incumplimiento por parte de la vendedora de su obligación principal y más característica como es la de entregar la cosa en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza o fin natural, privando de forma sustancial a la compradora de lo que legítimamente tenía derecho a esperar, cabría entender producida la ruptura de la 'unidad funcional y económica' en cuanto a una parte esencial del contrato que excede 'del simple saneamiento' (v. STS de 26 de noviembre de 2013).

Ello permitiría acudir a la doctrina jurisprudencial del aliudpro alioy, en definitiva, a la protección general que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC obviando los específicos preceptos reguladores de las situaciones de prestaciones defectuosas o inexactas ( SSTS de 10 de julio y 28 de noviembre de 2003, 22 de abril y 13 de mayo de 2004, 21 de octubre y 15 de noviembre de 2005, 14 de febrero, 23 de marzo y 9 de julio de 2007, 10 de septiembre de 2012, 6, 11 y 20 de marzo, 10 de junio y 14 de noviembre de 2013, 23 de mayo de 2014, 9 de julio de 2017).

Como razona la STS de 9 de julio de 2017 'la consideración de la inhabilidad del objeto de la compraventa es producto de una valoración jurídica que, ante todo, tiene un componente fáctico, y que resulta de la empírica constatación de las circunstancias que, conforme a la caracterización jurisprudencial, conducen a apreciar tal condición de inhabilidad o de impropiedad del objeto para su habitual destino, para lo cual es suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo al mismo - Sentencias de 28 de mayo de 2001 y de 28 de noviembre de 2003-, o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto - Sentencias de 24 de enero de 2001 y de 28 de noviembre de 2003- (...)'.

Tampoco desde esta perspectiva es posible sin embargo reconocer viabilidad a la acción ejercitada en la demanda.

Es verdad que el perito D. Eloy no pudo establecer con certeza la causa de la avería del vehículo, entre otras cosas, porque cuando lo examinó el motor se hallaba desmontado. Por lo mismo, no descartó absolutamente dicho técnico la hipótesis del defecto de fabricación (v. informe unido a los folios 184 a 187).

Ocurre que tal falta de certeza no permite extraer consecuencia alguna favorable a la recurrente. Porque tampoco descartó el Sr. Eloy un incorrecto uso o mantenimiento y, tras recabar información de ambas partes y, en significativa coincidencia con el testigo-perito Sr. Dimas, concluyó que 'transcurridos unos seis años desde la compra, con algo más de 70.000 km. recorridos, parece poco probable que se produzca una avería por fallo de diseño'.

Partiendo de la premisa de que le incumbía probar el defecto de fabricación, hemos de remarcar que no ha acreditado la actora haber realizado el mantenimiento que, por sus especiales características, el coche requería; prueba que no puede entenderse lograda mediante la declaración del empleado del taller de la demandada Sr. Felix, testigo que lógicamente no pudo concretar las fechas en que efectuó las revisiones.

El filtro antipartículas del motor diésel (DPF) exige un complejo proceso de regeneración, en ausencia del cual se produce la entrada masiva de gasoil en el cárter y la pérdida de las propiedades lubricantes del aceite.

Como explicó el perito Sr. Eloy, dicho proceso de regeneración presenta problemas en caso de utilización del vehículo en recorridos cortos o a escasa velocidad que lo interrumpen, siendo de capital importancia realizar las revisiones recomendadas por el fabricante. Indiscutidamente, es preciso el cambio de aceite o, al menos, la revisión de que aquel proceso se ha realizado correctamente con una periodicidad anual o cada 30.000 km. Pues bien:

1º/ El último cambio de aceite al que consta se sometió el vehículo de la Sra. Irene en el taller de la codemandada tuvo lugar en fecha 6 de febrero de 2012 con 55.715 km. recorridos. Cuando se produjo la avería habían transcurrido, por tanto, dos años y tres meses.

Se limita la demandante a aducir que pudo haber realizado el mantenimiento anual en otro taller distinto. Lo cierto es no solo no ha aportado prueba alguna de que así fuera sino que incluso se ha abstenido de indicar dónde y cuándo efectuó la última revisión o cambio de aceite.

2º/ Es verdad que, admitida la correspondiente prueba documental en esta segunda instancia, ha justificado la apelante que en fecha 17 de mayo de 2014 el vehículo pasó la ITV con resultado favorable (folios 234 y 235), por tanto, como máximo cinco días antes de la avería (no consta acreditada en autos más fecha que la de entrada en el taller de Romagosa Automóviles SL el siguiente día 22 con un kilometraje de 82.854 km).

Ocurre que del tenor de dicho documento no es posible deducir que la inspección, además del control de emisiones contaminantes, incluyera la comprobación del nivel o de la calidad del aceite del motor ni, por supuesto, el adecuado funcionamiento del proceso de regeneración del DPF; comprobación que, además, parece difícilmente compatible con el hecho de que, en el taller, habiendo recorrido el vehículo apenas siete kilómetros más (en el certificado de la ITV constan 82.847 km.), se extrajeron del cárter un total de 10 litros, de los que aproximadamente 4 litros correspondían a gasoil, como se deduce -sin prueba que lo contradiga- del informe del Sr. Dimas, ratificado convincentemente por dicho testigo-perito en el acto del juicio.

3º/ Contaba, en fin, el vehículo con un sistema de alerta del nivel del aceite. Como informó el Sr. Eloy, parece improbable que fallara, extremo que no hay base para considerar acreditado. Y es evidente que si hizo caso omiso de tales avisos la Sra. Irene, fue su propia negligencia la que provocó la avería al entrar el aceite, mezclado con gran cantidad de gasoil, en el motor.

QUINTO.- Consideración adicional

En el escrito de interposición del recurso, remitiéndose a la regulación de las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, argumenta la Sra Irene que, en cualquier caso, no fue informada por la vendedora ni verbalmente ni a través del manual de instrucciones -que ni siquiera ha aportado- de las características especiales del motor diésel, desaconsejando incluso de forma expresa y clara la compra si no se ajustaba a sus necesidades.

Se trata sin embargo de una cuestión que no se apuntó ni en la demanda ni en el acto de la audiencia previa. No formó por tanto parte del debate en primera instancia y ello impide que la alegación sea tomada en consideración en este momento procesal.

Recordemos que, según se deduce del tenor del artículo 456-1 de la Ley de Enjuiciamiento (LEC) y tiene declarado reiterada jurisprudencia, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, donde quedan inexorablemente fijados los hechos y la causa de pedir. Lo contrario supondría una violación del principio de preclusión procesal ( art. 400 LEC), provocando en la parte contraria una verdadera situación de indefensión ( SSTS de 3 de noviembre de 2009, 18 de enero y 27 de octubre de 2010, 17 de febrero y 10 de mayo de 2011, 4 de octubre de 2012, 23 de abril de 2014, 13 de abril y 3 de octubre de 2016, 25 de octubre de 2017).

SEXTO.- Costas

La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).

SÉPTIMO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Irene, confirmamos la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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