Sentencia CIVIL Nº 188/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 188/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 53/2020 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 188/2020

Núm. Cendoj: 28079370122020100090

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5990

Núm. Roj: SAP M 5990/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2018/0005773
Recurso de Apelación 53/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 622/2018
DEMANDANTE/APELADO: Dª Apolonia
PROCURADOR: D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
DEMANDADO/APELANTE: OCASIÓN PLUS, S.L.
PROCURADOR: D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO
PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 188
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a quince de junio de dos mil veinte.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 622/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Collado Villalba, a los que ha correspondido el rollo
53/2020, en los que aparece como parte demandante- apelada Dª Apolonia , representada por el Procurador D.
NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT, y como parte demandada-apelante OCASIÓN PLUS, S.L., representada
por el Procurador D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 15 de octubre de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimar la demanda presentada por Noel Dorremochea Guiot, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Apolonia contra Ocasión Plus S.L., declarando resuelto el contrato de compraventa de fecha 31 de julio 2017 suscrito entre las partes litigantes, condenando a la demandada a pagar a la actora la cuantía de 17600 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y las costas del presente procedimiento.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de OCASIÓN PLUS, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 3 de junio 2020, en que ha tendido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.



SEGUNDO.- Se plantea recurso de apelación por OCASIÓN PLUS SL, contra la sentencia que estima la demanda planteada por Dª Apolonia , en reclamación de la devolución del precio de un vehículo adquirido a dicha entidad, por incumplimiento contractual dadas las sucesivas averías hasta la definitiva de dicho vehículo.

En la resolución se le condena al pago de la suma de 17.600€ precio del vehículo más intereses desde la interpelación judicial.



TERCERO.- Por la representación de OCASIÓN PLUS SL, se denuncia error en la apreciación de la prueba con infracción de los art. 1124 y 1101 del CC, manifestando su disconformidad con el importe de la condena, dado que se allanó en Primera Instancia a la resolución del contrato de compraventa, instando se descuente su valor por depreciación, puesto que lo ha tenido en su poder prácticamente un año, recorriendo hasta su definitiva inmovilización, 13.000km, y en caso contrario constituiría un enriquecimiento injusto en favor de la demandante.

Existe un claro allanamiento de la ahora apelante al pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, asumiendo consiguientemente que se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, que norman que ante la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada, se desencadene la resolución contractual.

La entrega de una cosa aliud pro alio, en el contrato de compraventa, es un caso claro de incumplimiento esencial que da lugar a la resolución, en aplicación del artículo 1124 del Código Civil. Lo cual implica dos extremos, tal como expone la sentencia de 22 junio 2010: resolución, en sí misma, como ineficacia sobrevenida con efecto retroactivo, ex tunc e indemnización de daños y perjuicios (párrafo 2º del citado artículo 1124 y sentencia de 12 mayo 2005), los cuales deben probarse, pero sin obviar que la ineficacia producida por el incumplimiento de la otra parte contractual, por regla general produce un daño per se, como frustración en la economía de la que ha sufrido el incumplimiento y, por ende, la ineficacia del contrato.

Dado, que el Texto Refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, lo que establecen es el reintegro en estos casos del total de los costos abonados por el consumidor, en aras a lograr su total indemnidad, por lo que ha de desestimarse el motivo de recurso así articulado.

El motivo no puede prosperar, pues si bien es cierto que el vehículo ha estado siendo utilizado con continuas averías, que implicaban su ingreso en talleres, y que es claro que el vehículo es más antiguo y tiene más kilómetros a la fecha de resolución que en el momento de celebrarse el contrato, no puede desconocerse que la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece que 'la resolución del contrato procederá, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario' (art. 121 TR). Y en este caso consta que el comprador ha optado por la resolución a la vista de los siguientes hechos: 1º Tras la adquisición del vehículo en fecha 31/7/17, apenas unos días después el 22/8/17, ya sufrió una avería, cuando se encontraba de vacaciones con su familia, con todas las molestias que ello implica, no siéndole devuelto hasta el 6/9/17, doc. nº 9 de la demanda.

2º Volviendo a ingresar por presentar encendido el chivato de avería desde el 3/10/17 a 5/10/17, doc. nº 10 y 11 de la demanda.

3º El 20/12/17 sufre una nueva avería por flujo insuficiente de recirculación del gas de escape doc. nº 12 de la demanda.

4º Una semana más tarde el 28/12/17 se vuelve a averiar el vehículo, y no se devuelve hasta el 10/2/18, doc.

nº 13 de la demanda.

5º A penas transcurrido un mes el 16/3/18 se avería nuevamente, entregándose reparado el 28/3/18, doc. nº 14 y 15 de la demanda.

6º Quince días más tarde el 16/4/18 vuelve a sufrir una avería que afecta a la inyección, y llevado al taller indicado por la apelante se devuelve el 1/8/18, doc. nº 16 de la demanda.

7º Al día siguiente vuelve a averiarse por fallo del motor, sin que haya sido reparado, doc. nº 17 de la demanda Realmente las continuas y reiteradas averías y reparaciones, hasta 7 en menos de un año, justifican la resolución y explicarían hasta una indemnización por los perjuicios evidentes que la privación del uso del vehículo al demandante hubiere acarreado, ya solo por ello no cabe realizar la minoración de la cantidad que pudiera ser reintegrada por depreciación y/o uso, en los términos solicitados.

No puede proceder la disminución de la cantidad a reintegrar, porque la causa de resolución concurre al margen de la voluntad del consumidor y cabe añadir, por lo tanto, la falta de elementos que posibiliten una minoración prudente y adecuada al caso, que de ningún modo suponga un perjuicio para el comprador. Además, reiteramos que la percepción de la integridad del precio al año de la adquisición de un bien, cuyo período de disfrute no debe estimarse breve no supone enriquecimiento injusto para el consumidor que, por otra parte, se ha limitado a pedir la resolución del contrato y la devolución del precio, pero no reclama indemnización por los perjuicios que le haya podido suponer, la continua privación del uso del vehiculó, prácticamente desde su adquisición, y con una periodicidad casi mensual, que le privaba con las estancias en el taller del vehículo de su disfrute como propietario.



CUARTO.- Se impugna por último la imposición de costas al haber mediado allanamiento, pero este es parcial, y no total como se refiere el art. 395 de la LEC, pues se mantiene su disconformidad respecto al precio a devolver sosteniendo el descuento por depreciación del vehículo. Por ello persiste el contencioso en cuanto a la suma a que se debe condenar al demandado, que incluso continúa en esta alzada en el recurso de apelación. Por lo cual se debe aplicar el art. 394 de la LEC, en su criterio de vencimiento, lo que determina la confirmación de su pronunciamiento condenatorio a la demandada cuyas causas de oposición son finalmente desestimadas.

Todo lo cual lleva a la integra desestimación del recurso de apelación, confirmando el muy correcto criterio del Juzgador de Instancia.



QUINTO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEXTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe recurso de casación, siempre que se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal OCASIÓN PLUS, S.L., contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Collado Villalba, en autos de Procedimiento Ordinario nº 622/2018, y en consecuencia procede: 1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0053- 20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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