Sentencia CIVIL Nº 188/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 188/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 514/2019 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 188/2020

Núm. Cendoj: 28079370142020100200

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7611

Núm. Roj: SAP M 7611:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.047.00.2-2016/0001101

Recurso de Apelación 514/2019

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 163/2016

APELANTE:D. Horacio y ISIS ADQUISICIONES SL

PROCURADOR Dña. CRISTINA GARCIA RODRIGUEZ

APELADO:Dña. Salvadora

PROCURADOR Dña. MARIA DIEZ RUBIO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veinte .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 163/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Collado Villalba, en los que aparece como parte apelante D. Horacio y ISIS ADQUISICIONES SL representados en esta alzada por la Procuradora Dña. CRISTINA GARCÍA RODRÍGUEZ y defendidos por el Letrado D. IGNACIO ARANA RUIZ DE CAMARA, y como parte apelada Dña. Salvadora, representada en esta alzada por la Procuradora Dña. MARIA DIEZ RUBIO y defendida por la Letrada Dña. CRISTINA RODRÍGUEZ MATEOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/10/2018 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 03/10/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que, ESTIMANDO la DEMANDAformulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Díez Rubio, en nombre y representación de DOÑA Isidora, contra ISIS ADQUISICIONES, S.L. y DON Horacio y DESESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina García Rodríguez en nombre y representación de ISIS ADQUISICIONES, S.L. y DON Horacio contra DOÑA Isidora, debo CONDENAR Y CONDENO al expresado demandado Horacio a pagar a la actora Isidora la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SENSENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS(10.865,32 euros)de principal más los intereses legales derivados de dicha cantidad desde la interposición de la demanda Y DEBO CONDENAR Y CONDENO A ISIS ADQUISICIONES, S.L. a pagar a Isidora la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (34.687,87€)de principal más los intereses legales derivados de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, y todo ello con expresa condena en costas a los demandados reconvinientes.'

Posteriormente, Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Collado Villalba se dictó Auto de fecha 27/11/2018 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Se estima la petición formulada por la Procuradora Dña. María Díez Rubio, de rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 03 octubre 2018, en el sentido de que donde en su Fallo dice ' Isidora' debe decir ' Salvadora', manteniéndose el resto de pronunciamientos de dicha resolución.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Horacio y ISIS ADQUISICIONES SL a los que se opuso la parte apelada Dña. Salvadora y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de junio de 2020

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO.Doña Salvadora presento demanda de reclamación de cantidad contra la sociedad de responsabilidad limitada ISIS ADQUISICIONES y don Horacio, que había sido su marido, en función de los siguientes hechos que pasamos a resumir.

El día 25 de enero de 2012 las partes en litigio otorgaron escritura de compraventa por la que la sociedad ISIS ADQUISICIONES transmitía la titularidad de la vivienda sita en el PASEO000 nº NUM000 de Madrid, portal NUM001, y la plaza de garaje nº NUM002 sita en residencial Pirámides, que había constituido el domicilio conyugal, a la demandante por un precio de 420.000 euros a satisfacer por don Horacio; asimismo en la citada escritura se recogían otros pactos alcanzados entre los antiguos cónyuges como la obligación del señor Horacio de abonar todos los gastos, suministros, tasas e impuestos de la vivienda y plaza de garaje transmitidas a la actora siempre y cuando la misma no arrendase total o parcialmente la vivienda o conviviese en la misma con otra persona.

Asimismo la vendedora ISIS ADQUISICIONES S.L. se obligaba a pagar puntualmente el préstamo hipotecario que gravaba la finca y a satisfacer todos los gastos e impuestos que pudieran derivarse de la escritura de compraventa.

Durante los 20 años que duró dicho matrimonio todo el patrimonio adquirido por los cónyuges se fue poniendo a nombre de una sociedad patrimonial, ISIS ADQUSICIONES S.L., constituida en 1999 siendo el demandado don Horacio el administrador único y quien se encargaba de la gestión y toma de decisiones. Cuando a finales de 2010 el matrimonio decidió divorciarse de forma amistosa los esposos pactaron que doña Salvadora se quedara con la vivienda que había constituido el domicilio conyugal con el garaje, mientras que don Horacio se quedaría con el control absoluto del resto de las propiedades, reparto que suponía un perjuicio para la esposa por lo que se acordó compensarla haciéndose cargo el demandado del pago de hipoteca y demás gastos. Esta situación se mantuvo durante un año, decidiéndose elevar el acuerdo a escritura pública en el mes de enero del año 2012.

Aunque en un principio se fueron cumpliendo los compromisos, a partir del año 2012 se empezaron a impagar algunas de las partidas, adeudándose actualmente por don Horacio la cantidad de 10.865,32 euros(Gastos de gas y luz, 3.934,55 € , Pagos a la Comunidad de Propietarios 4.922,67 euros, IBI 2008,10)

ISIS no liquido el impuesto de transmisiones patrimoniales en su momento, girándole la Agencia Tributaria a la hoy demandante una liquidación por importe de 33.960,18 euros, al ser ella en su condición de parte compradora el sujeto pasivo del impuesto, a la que habría que añadir la cantidad que se derive del expediente sancionador que se abrió contra la demandante con motivo del impago del impuesto y cuya reclamación se reserva para el futuro.

También se hizo cargo de los gastos de inscripción de la escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad que ascienden a 727,69 euros y deberían haber sido satisfechos por la sociedad ISIS ADQUISICIONES.

SEGUNDO.Los demandados se opusieron a las pretensiones de la parte actora en base a los siguientes hechos que pasamos a resumir.

No es cierto que ISIS ADQUISICIONES fuera una sociedad patrimonial del matrimonio sino una mercantil con la que el señor Horacio desarrollaba su actividad profesional, ni, por tanto, que los bienes del matrimonio se pusieran a nombre de la sociedad; cinco años antes de la constitución de la sociedad los cónyuges otorgaron escritura de capitulaciones para regular su régimen económico.

Tampoco es cierto que el reparto efectuado con ocasión del divorcio supusiera un perjuicio para la demandada, debiendo recordar que en el convenio regulador que tiene fecha de 23 de noviembre de 2010, ratificado ante el Juzgado que conoció del divorcio de mutuo acuerdo, se dice textualmente que ' en relación a la pensión compensatoria, puesto que ambos cónyuges tienen sus propios ingresos y tiene su propio patrimonio, el divorcio les causa ningún desequilibrio económico por tener ambos los mismas circunstancias económicas. Por ello no se fija nada al respecto renunciando expresamente a cualquier tipo de pensión compensatoria que les pudiera corresponder'.

Fue debido a la presión que la señora Salvadora ejercía sobre el demandado, uno de los motivos del divorcio, por lo que este, en nombre de la sociedad, acepto unas condiciones tan extraordinariamente abusivas y carentes de sentido.

Es cierto que se estuvo pagando, en función de lo pactado en el clausulado del contrato, los gastos de la vivienda pero con el tiempo se dio cuenta de varias circunstancias que le hicieron comprender que esas cláusulas abusivas no debían aplicarse, pues en la compraventa se indicaba (clausulas segunda y tercera) que el pago de los gastos, impuestos y cuotas de hipoteca se hacía en sustitución de la pensión compensatoria y, como puede verse por lo pactado en el convenio regulador no existía motivo para conceder una pensión, por lo que el acuerdo carece de causa, y, por otro lado, la propia demandante ha manifestado en la demanda que su actual pareja le presta dinero para hacer frente a sus deudas, por lo que reconoce que se cumple la excepción recogido en la cláusula tercera en la que, tras indicar que el señor Horacio se compromete a pagar todos los gastos para el uso de la finca, gastos de comunidad e IBI, expresa que 'dicha obligación cesara el día en que doña Salvadora arriende total o parcialmente la finca o conviva con otra persona'

Igualmente ISIS ADQUISICIONES se comprometió a hacer el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales pero, por las mismas razones antes expuestas, se trata de un pacto que carece de causa y que en ningún caso puede ser exigido.

A continuación de la contestación a la demanda se presentó demanda reconvencional en la que se solicitó que se declarase la nulidad absoluta de las cláusulas segunda, tercera, cuarta y quinta del contrato de compraventa por falta de causa, con los efectos propios de la declaración de nulidad.

TERCERO.La juzgadora de instancia dictó sentencia en la que estimó en su integridad la demanda y rechazó la reconvención, pasando a transcribir la parte de la fundamentación que consideramos más relevante.

' La cláusula que establece que todos los gastos e impuestos derivados de la venta serán de cuenta del vendedor, es clara y no induce a error alguno ni de su contenido ni de la intención que tenían los contratantes al recoger dicho pacto completamente válido como veremos. Pero es más, en lo que se refiere a dicha cláusula y al acuerdo entre ISIS ADQUISICIONES S.L., y la actora, llama la atención que se alegue la nulidad de dicha cláusula cuando se trata de un contrato celebrado entre una mercantil y un particular, y es más cuando además la mercantil tiene como actividad precisamente la compraventa de inmuebles como el propio demandado, Sr. Horacio, reconoció. No puede basarse la nulidad de dicha cláusula tampoco en la supuesta presión que el Sr. Horacio afirma sufrió por parte de doña Salvadora porque ni ha concretado en que consistió dicha presión ni lo ha probado en modo alguno, como tampoco en la falta de causa en el contrato como se desarrollará' con posterioridad.

Para la resolución de este conflicto resulta indiferente conocer quien fuera el sujeto pasivo del impuesto, 'una cosa es que para la Administración el sujeto pasivo del impuesto sea doña Salvadora lo que da lugar, a que con independencia de los pactos a que haya llegado con la otra parte, deba hacerle a ella las liquidaciones y requerimientos de pago e incluso imposición de sanciones y otras cosa son los pactos a los que haya llegado la actora e ISIS ADQUISICIONES S.L. sobre quién debe proceder al pago de tales impuestos, pacto completamente válido y que produce efectos ente las partes'..... 'Y a las mismas conclusiones se debe llegar con respecto a los gastos relativos a la inscripción de la escritura pública en el Registro de la Propiedad asumidos igualmente por ISIS ADQUISICIONES S.L., en dicha escritura de compraventa'.

Respecto a la acción dirigida contra el señor Horacio y sobre la reconvención afirma que se pide la nulidad de las clausulas por dos razones, en primer lugar por falta de consentimiento libre debido a la presión que doña Salvadora ejercía sobre el a causa del divorcio y, en segundo lugar, la carencia de causa ya que se indica en la escritura de compraventa que el señor Horacio pagaría estos gastos a cambio de renunciar la actora a la pensión compensatoria cuando previamente, en el convenio regulador de fecha 23 de noviembre de 2010 que después fue aprobado por sentencia de 17 de enero de 2011, se había renunciado a la misma.

Respecto al vicio del consentimiento expuso ' ninguna prueba se ha practicado de las que pueda resultar cualquier vicio en el consentimiento que pudiera originar la anulabilidad de las cláusulas. Pero es más, dicha afirmación carece de base y de toda lógica, pues no se concibe que presión podría haber ejercido sobre el la señora Salvadora si ya había renunciado a la pensión compensatoria el 23 de noviembre de 2010 y sin embargo un año y dos meses después se procede a celebrar el contrato objeto de autos en fecha 25 de enero de 2012'.

Se debe desestimar la pretensión del demandado reconviniente de declarar nulas las cláusulas del contrato segunda, tercera, cuarta y quinta, pues de la prueba practicada ha quedado probado con la declaración no solo de la demandante reconvenida, sino del propio demandado, que el contrato si tenía causa, siendo dicha causa precisamente el deseo de ambas partes de compensar a doña Salvadora por la peor situación económica en la que quedaba tras el divorcio. De hecho, el demandado reconoce que estuvo pagando todos los gastos hasta que dice 'se enteró de que ella vivía con otra persona'. A mayor abundamiento, resulta lógico dicho pacto de las partes si se tiene en cuenta que el dinero obtenido de la venta de la primera vivienda que tuvo el matrimonio en común en la localidad de Móstoles según se deduce de la declaración de ambas partes se reinvirtió en la adquisición de la vivienda objeto de autos su bien en esta ocasión en vez de adquirirla para los cónyuges la adquirieron para la sociedad'.

Tampoco puede aceptarse la alegación de que el demandado no tenía ya la obligación de abonar los gastos de la vivienda dado que la demandante vivía en el domicilio con otra persona, pues ' ninguna prueba se ha practicado de que doña Salvadora haya residido durante el periodo objeto de reclamación con don Luis Francisco. Este hecho ha sido expresamente negado por doña Salvadora e igualmente por don Luis Francisco, quien afirmó que su relación comenzó poco a poco que fueron conociéndose y que no ha sido hasta hace un año, por tanto con posterioridad a la interposición de la presente demanda, que ha comenzado la convivencia, que además estuvo en cierto modo motivada por el hecho de que la demandante tuvo que abandonar la vivienda de PASEO000 por el impago de la hipoteca por parte del demandado. De hecho, examinada la averiguación domiciliaria del testigo, se observa que en ningún momento consta que haya estado empadronado en la vivienda del PASEO000'.

CUARTO.Contra la sentencia se presentó recurso de apelación por la parte demandada que expuso las siguientes razones para interesar que fuera revocada la sentencia de primera instancia.

A.-Reclamación principal.

Se dan las circunstancias recogidas en el contrato de compraventa para que el señor Horacio dejara de pagar los gastos, pues la actora estuvo conviviendo, con otra persona, hecho reconocido por la demandante y su pareja en el acto del juicio, en concreto manifestaron que convivían como pareja, no todos los días, pero sí con asiduidad lo que resulta suficiente para liberar al demandado al pago de los gastos de mantenimiento de la casa.

No existe otro convenio regulador que el que fue llevado al proceso de divorcio, lo que nos debe llevar a entender que no hay desequilibrio económico a raíz del divorcio, pues así lo reconoció la actora. Además debe tenerse presente que durante el matrimonio jamás contribuyó al pago de los gastos del matrimonio, que no nació ningún hijo y que, después del divorcio, la actora solo tiene que pagar sus gastos de manutención.

Llama la atención que se condene a mi representado porque la sociedad tiene un millón de euros de capital social, lo que el Juzgador considera, dicho con los debidos respetos y con estricto animo de defensa, que es contradictorio con no tener dinero para pagar el impuesto. Se confunde por la juzgadora el capital social con el dinero disponible para pagar gastos.

B.-Reconvención.

Esta parte acredito durante el procedimiento que no existen ni consentimiento ni causa sobre las cláusulas de la que solicitó la nulidad.

En el único convenio regulador firmado por las partes se acordó que no existía pensión compensatoria. Sin embargo en la escritura de compraventa el demandado asume que vende una casa y no solo no recibe dinero sino que además la paga el.

La sentencia da por supuesto que es posible que existiera un pacto entre las partes para transmitir la vivienda en la forma en que se hizo, pero ese pacto no es más que una manifestación de parte, la demandante, que no fue acreditada, al contrario que lo que sí acreditó don Horacio que aportó el convenio regulador.

Tampoco consta acreditado que el dinero o parte del dinero para la compra de la casa del PASEO000 proviniera de la venta de otra vivienda en la localidad Móstoles que era propiedad de los cónyuges.

En conclusión y tras una lectura reposada de la sentencia, se observa que la misma ha dado veracidad absoluta a todas las manifestaciones realizadas de contrario, a pesar de no sustentarse en documentación alguna, y, sin embargo, no ha tenido en consideración las de la parte demandada que se sustentan documentalmente.

QUINTO.Aunque nos separemos del método seguido por la parte demandada en su recurso de apelación, creemos que resulta más útil y eficaz para resolver este recurso de apelación analizar los motivos de oposición que sirven tanto para impugnar la decisión adoptada sobre la demanda principal como para defender la pretensión contenida en la reconvención; comenzaremos con la denuncia de nulidad de la causa en el contrato de compraventa y, después examinaremos si puede apreciarse algún vicio en el consentimiento, para finalizar examinando si hubiera concurrido la situación que permitía exonerar al señor Horacio del cumplimiento de las obligaciones que le son exigidas en esta demanda, es decir que la actora conviviera con otra persona en el domicilio.

Nos resulta extraño que se denuncie la carencia de causa respecto al contrato de compraventa cuando en el expositivo II y en las estipulaciones segunda y tercera del mismo documento se dice y explica, dando cuenta de la existencia del divorcio y del convenio regulador aprobado en el mismo, el motivo por el que se ha celebrado el contrato en estas condiciones que es el cumplimiento de un acuerdo preliminar al convenio aportado al proceso de divorcio, lo que no resulta contrario al mismo pues las partes no tuvieron necesidad de recogerlo en el convenio regulador ya que se había llegado al acuerdo con anterioridad y se estaba cumpliendo, pues no debe olvidarse que tras la separación el señor Horacio estuvo atendiendo a los gastos de la casa, y evidentemente lo hacía cuando se dictó la sentencia de divorcio ya que no creemos que en ese momento todavía estuvieran viviendo juntos los hoy litigantes.

En todo caso, aunque no tengamos en cuenta el comportamiento del señor Horacio, no vemos ningún problema a que en un principio pensaran las partes que no sería necesaria ninguna ayuda para doña Salvadora, redactando en consecuencia el convenio regulador, y posteriormente cambiaran de criterio al darse cuenta que la ayuda económica era precisa, plasmando el mismo en el contrato de compraventa.

Lo que no podemos olvidar es que durante el tiempo de vida en común, la sociedad ISIS ADQUISICIONES, corría con todos los gastos de la vivienda, sociedad que debemos recordar fue fundada por los padres de la actora que es participe de la misma y que tiene un capital social de un millón y medio con numerosas propiedades pues las reiteradas ampliaciones de capital se han hecho mediante aportaciones de bienes inmuebles, como podemos comprobar en el historial de la sociedad(nota simple informativa del Registro Mercantil de Madrid, doc. 2 de la demanda) que seguro que están ofreciendo un buen rendimiento del que se beneficia en exclusiva el señor Horacio. En definitiva no nos extraña que se quisiera compensar a la demandante liberándola del pago incluso del precio del inmueble, aunque no debemos olvidar que la mayor parte del precio se satisfacía subrogándose en el crédito hipotecario que dejo de pagarse por lo que el acreedor hipotecario inició las oportunas acciones ante los tribunales.

Para defender la existencia del vicio en el consentimiento, el demandado se ha limitado a denunciar que ha sufrido una fuerte presión por parte de doña Salvadora, por lo que solo tendría cabido la intimidación regulada en el artículo 1267 del CC que establece que ' Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.

Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona.

El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato'.

Obviamente con los datos con los que contamos no podemos aceptar que se haya acreditado que la actora haya inspirado ese temor racional y fundado. Es más cuando en el acto del juicio se le solicito a don Horacio que explicase qué tipo de presión sufría, se limitó a decir 'presión de todo tipo', por lo que nos extraña mucho que en este recurso de apelación se siga manteniéndose que el contrato es ineficaz por falta de un consentimiento libre.

Por último nos corresponde conocer si concurre la excepción contenida en el último párrafo de la estipulación tercera del contrato, es decir que la actora hubiera convivido con otra persona en la vivienda del PASEO000 nº NUM000 de Madrid. Lo primero que nos sorprende es que no se nos diga cómo y cuando se enteró de que su ex mujer estaba conviviendo con otra persona sino que alude a que ha sido un hecho reconocido por la actora en la propia demanda; por tanto si ha sido con la demanda cuando ha tenido conocimiento de este hecho no existía motivo para dejar de pagar los gastos a los que se había comprometido. Es más la única prueba de este hecho en que se apoya la parte apelante son las propias declaraciones de doña Salvadora y de su actual pareja don Luis Francisco que llevan la posición de la parte apelante al fracaso pues claramente mantuvieron que tenían relación desde hace años pero que no habían convivido juntos, lo que conlleva compartir gastos comunes y es el requisito de la excepción, hasta hace una año, por lo que no existe justificación alguna de que el señor Horacio dejara de pagar las cantidades que se reclaman en este procedimiento que son anteriores al año de convivencia.

SEXTO.Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Horacio y la sociedad de responsabilidad limitada ISIS ADQUISICIONES, que vienen representados ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Cristina García Rodríguez, contra la sentencia dictada el día 3 de octubre de 2018 y aclarada por auto de 27 de noviembre por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Collado Villalba en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 163/2016, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0514-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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