Sentencia CIVIL Nº 188/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 188/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 147/2020 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL CURA ALVAREZ, ALFREDO

Nº de sentencia: 188/2020

Núm. Cendoj: 28079370192020100185

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7335

Núm. Roj: SAP M 7335/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.151.00.2-2019/0000207
Recurso de Apelación 147/2020
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 2 de Torrelaguna
Autos de Juicio Verbal (250.2) 97/2019
APELANTE: PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC
PROCURADOR: D. JOSÉ GUERRERO TRAMOYERES
APELADO: D. Evaristo
D. Ezequiel
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO D. ALFREDO DEL CURA ÁLVAREZ
En Madrid, a dos de julio de dos mil veinte.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma unipersonal
para el conocimiento del presente asunto por el Sr. Magistrado que al margen se expresa, ha visto en trámite
de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal (250.2) nº 97/2019 procedentes del Juzgado de 1ª
Instancia nº 2 de Torrelaguna, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, PSA FINANCIAL
SERVICES SPAIN EFC, representada por el Procurador D. JOSÉ GUERRERO TRAMOYERES y defendida por
Letrado, y de otra, como demandados-apelados, D. Evaristo y D. Ezequiel , en situación de rebeldía procesal;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 17 de diciembre de 2019 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrelaguna se dictó Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN, E.F.C., S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Araceli Gómez-Elvira Suárez y asistida por el Letrado D.

José Luis Lázaro Gozálvez, contra D. Evaristo y D. Ezequiel , en situación de rebeldía procesal, debo: 1. Declarar y declaro resuelto el contrato de renting firmado en fecha 23 de septiembre de 2016 entre D. Evaristo y PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN, E.F.C., S.A. con fecha de efecto de la resolución el 17 de mayo de 2018.

2. Condenar y condeno solidariamente a D. Evaristo y a D. Ezequiel a abonar a PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN, E.F.C., S.A. la cantidad de 751,71 euros más los intereses del art. 576 LEC sobre dicha cantidad desde la fecha de la presente Sentencia.

3. Absolver y absuelvo a D. Evaristo y a D. Ezequiel de los restantes pedimentos de la demanda.

4. Todo ello sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que no se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN, E.F.C., S.A. en la que ejercita acción de condena de los demandados, D. Evaristo y D. Ezequiel , solicitando se declare resuelto el contrato de renting suscrito entre las partes con efectos desde el 17 de mayo de 2018 y se condene solidariamente a los demandados a abonar a la sociedad actora la cantidad de 3.829,15 euros más intereses de demora y costas. Los demandados se mantuvieron en rebeldía, y por el Juzgado, de oficio, se acordó dar audiencia por 5 días a la parte actora sobre la posible existencia de cláusulas abusivas en el contrato cuya resolución insta, habiendo la parte actora reconocido en su escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2019 que el interés de demora es abusivo y que renuncia a reclamarlo, solicitando únicamente los intereses previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia. Concluye la sentencia de instancia que ha quedado suficientemente probado que en fecha 23 de septiembre de 2016 PSA FINANCIAL SERVICES y D. Evaristo firmaron un contrato de renting en relación con el vehículo PEUGEOT 2008 ALLURE 1.6 Blue HDI 120 S&S y que D. Ezequiel afianzó dicha operación con renuncia a los beneficios de orden, división y excusión y con renuncia a las excepciones propias de la naturaleza de la obligación principal. En el contrato se pactó una renta mensual de 374,92 euros, que con la actualización del seguro ascendía a 414,09 euros mensuales al tiempo de la resolución contractual, y considera probado la sentencia de instancia que el arrendatario dejó de abonar las rentas correspondientes al día 1 de enero de 2018, al día 5 de abril de 2018 y al día 5 de mayo de 2018, que ascienden a un total de 1.242,27 euros. La actora reclama estas cuotas y además la indemnización para el caso de resolución contractual del 50% de las rentas del período restante, a contar desde el último alquiler vencido y pagado, adeudando en consecuencia el demandado una indemnización por este concepto de 2.999,36 euros, así como 78 euros en concepto de gastos de devolución bancaria. A todo ello habría que restar la fianza entregada por el arrendatario, que ascendió a 490,56 euros, por lo que la cantidad total adeudada asciende a 3.829,15 euros, según la actora.

Sin embargo, la sentencia combatida reconoce que el actor cumplió el contrato, de 36 meses de duración, entre el 23 de septiembre de 2016 y el mes de diciembre de 2017. Las cuotas impagadas son tres y ascienden a un total de 1.242,27 euros, habiendo el arrendatario restituido el vehículo en fecha 17 de mayo de 2018.

Considera que la indemnización reclamada por mora es de 2.999,36 euros, es decir, superior al triple de la deuda contraída, e invocando jurisprudencia sobre abusividad de las cláusulas aprecia la abusividad de la cláusula penal de indemnización por mora a razón del 50% de las rentas pendientes de vencer desde el último alquiler vencido y pagado, pactada como condición general 12ª. Dicha cláusula faculta al arrendador a dar por vencido el contrato en caso de impago de una sola cuota y a reclamar el 50% de las rentas pendientes de vencer desde el último alquiler vencido y pagado. Establece la sentencia ' se considera que dicha cláusula es abusiva, al imponer una sanción desproporcionada al consumidor, conforme al art. 85.6 del Texto Refundidode la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , el cual dispone que son abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones'. También considera la sentencia nulos los gastos de devolución bancarios, respecto de los que la parte actora no acredita haber incurrido en gasto alguno como consecuencia de la devolución de recibos. En consecuencia, únicamente condena a los demandados a abonar las rentas impagadas por importe de 1.242,27 euros, que, una vez compensadas con la fianza entregada, que asciende a 490,56 euros, arrojan la suma de 751,71 euros.



SEGUNDO.- Frente a esa sentencia se alza la representación del actor interponiendo recurso de apelación en el que denuncia error en el concepto indemnizatorio que excluye, que no es 'por mora', como erróneamente proclama la resolución recurrida, sino por el necesario reajuste, que la modificación forzada por el incumplimiento del arrendatario, de la duración del contrato, obliga a hacer para restablecer el equilibrio contractual calculado en las Condiciones Particulares en base a la duración inicialmente pactada. Considera la apelante que el contrato de renting es un contrato en el que su término, su duración, es esencial. La renta estipulada se calcula en atención a la duración pactada para el contrato y tiene en cuenta, entre otras variables, la depreciación del vehículo durante ese período. La modificación de la duración del contrato obliga, para restablecer el equilibrio económico, a considerar esa depreciación, los kilómetros del vehículo, su estado de conservación, etc. y las Condiciones Generales disponen cifrarla en la mitad de las rentas futuras, lo que nunca representa una desproporción notable respecto de la cifra que resultaría de ese recálculo, sino que trata de restituir el equilibrio económico del contrato restaurando la pérdida que para la entidad de renting representa ver frustrada sus expectativas de duración del mismo, en atención esencial a cuyo criterio fue fijada la renta.

Aunque discrepa respecto de la exclusión de la reclamación de los gastos de devolución de los recibos en 26,00 € por recibo devuelto, no obstante se conforma con ello, y sólo pide en el recurso de apelación que se deje sin efecto la resolución recurrida y dicte otra en su lugar condenando los demandados, además de a los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia impugnada, al pago de la cantidad de otros 2.999,36 € en concepto de indemnización prevista en las Condiciones Generales del contrato para el supuesto de resolución del Renting por causa imputable al demando, con condena de las costas de la instancia a los demandados.

Recurso al que no se opuso la representación procesal de la demandada que permaneció en situación procesal de rebeldía.



TERCERO.- El contrato firmado entre las partes, de 23-09-16 (doc. nº 1 Demanda), contiene la cláusula 12ª, que se refiere a las causas de resolución y dice textualmente: '12.1 Causas de resolución. El presente Contrato de alquiler podrá ser resuelto por el ARRENDADOR en caso de impago por el ARRENDATARIO, incluso parcial de las rentas derivadas de las Condiciones Particulares, al vencimiento de un plazo o de cualquier otra suma debida en virtud del presente acuerdo, así como en caso de incumplimiento de cualquier otro compromiso adquirido por el ARRENDATARIO en el presente Contrato o cualquiera de sus anexos...

12.2. Procedimiento. El ARRENDATARIO estará obligado a poner inmediatamente los vehículos a disposición del ARRENDADOR o de un tercero designado por el ARRENDADOR en las condiciones previstas en la cláusula 13 y a abonar al ARREDNDADOR, sin requerimiento previo, además de las rentas impagadas y de cualquier otro gasto generado por el presente contrato, el reajuste previsto en la cláusula 6.4 y, en concepto de cláusula penal no reducible, una indemnización a tanto alzado igual al 50% de las rentas para el período restante a contar desde la fecha del último recibo y pagado. La indemnización llevará un interés de demora previsto en la cláusula 7.4.' Aunque no se dice nada en el contrato sobre el destino del vehículo objeto de renting, se desconoce la finalidad que le iba a dar el usuario, por lo que debe deducirse que entra en el concepto de consumidor, como establece la sentencia del Tribunal de Justicia (UE), Sala 4ª, de 3 septiembre de 2015 para el supuesto de un contrato celebrado entre una entidad financiera y una persona física que tiene como profesión la abogacía: ' una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse 'consumidor' con arreglo a la citada disposición ( artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 ) cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado.' A la vista de la doctrina expuesta en la sentencia trascrita, una persona física que ejerce cualquier profesión y celebra con una entidad financiera un contrato de alquiler de vehículos a largo plazo, gestión y servicios (RENTING), sin que en él se precise el destino del vehículo objeto de dicho contrato, puede considerarse 'consumidor' cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del arrendatario.

Conforme al apartado 1. 3º de la Disposición Adicional Primera de la LGDCU, se considerará abusiva a los efectos del artículo 10 bis ' la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones'. Es de aplicación al caso, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2015, que declara: 'La previsión legal aplicable para resolver la cuestión planteada en este motivo del recurso es la contenida en la disposición adicional primera, apartado 3º, último inciso, en relación al artículo 10.bis, ambos de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente cuando se celebró el contrato de préstamo (actualmente, art. 85.6 del vigente Texto Refundido de dicha ley): son abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones. Esta previsión legal es un desarrollo de lo dispuesto en el apartado 1.e del anexo de la Directiva 1993/13/CE en relación a su art. 3.3. Por tanto, es admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor y que tal cláusula tenga un cierto contenido disuasorio. Pero no es admisible, porque tiene la consideración legal de abusivo, que sea una indemnización ' desproporcionadamente alta'.

Como ya hemos visto, se fija una indemnización a favor de la arrendadora, para el caso de resolución anticipada del contrato, de la cantidad resultante de aplicar el 50% a las cuotas que quedaran por abonar en el momento de la resolución, o de la fecha del último alquiler vencido y pagado, más un interés de demora sobre la penalización, al que ha renunciado la apelante, pero sólo la indemnización supone la cantidad de 2.999,36 €.

Por ello, consideramos abusiva esta cláusula contractual con la consecuencia de tenerla por no puesta. La consecuencia de tener por no puesta o inexistente la referida cláusula, es que el arrendatario deberá abonar las cuotas o rentas impagadas hasta la fecha de devolución del vehículo, como se fija en la sentencia apelada, que debe confirmarse íntegramente. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN, E.F.C., S.A. contra la sentencia de 17 de diciembre de 2019 dictada en los autos civiles 97/19 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrelaguna, confirmando íntegramente esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0147-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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