Sentencia CIVIL Nº 188/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 188/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 595/2019 de 10 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 188/2020

Núm. Cendoj: 34120370012020100231

Núm. Ecli: ES:APP:2020:231

Núm. Roj: SAP P 231/2020

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00188/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2018 0003634
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000595 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000316 /2018
Recurrente: PELAYO SEGUROS, Concepción
Procurador: LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ, LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ
Abogado: ,
Recurrido: Secundino , Secundino
Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Abogado: ,
Est e Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SEN TENCIA Nº 188/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José

Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a diez de junio de dos mil veinte.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre
reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del Recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 3 de julio de 2019 (auto de aclaración
de 22 de octubre de 2019), entre partes, de un lado, como apelantes, Doña Concepción y la entidad 'Pelayo
Mutua de Seguros', representados por el Procurador Don Luis Antonio Herrero Ruiz y defendidos por el Letrado
Don José Ignacio Somoza Valentín; y, de otra, como apelado, Don Secundino , representado por el Procurador
Don José Manuel Treceño Campillo y defendido por la Letrada Doña Mar Gómez Ramos; siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Que estimando íntegramente la demanda de Juicio Ordinario, en reclamación de daños producidos a consecuencia de la circulación de vehículos a motor, promovido por el Procurador de los D. José Manuel Treceño Campillo, en nombre y representación de Secundino , contra Concepción y Pelayo Mutua de Seguros representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Antonio Herrero Ruiz, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la actora la cantidad de 16.248,04€, más los intereses en la forma descrita en el cuerpo de esta resolución y costas' .

Solicita aclaración, se dictó auto de fecha 22 de octubre de 2019 con la siguiente parte dispositiva: 'Estimar la petición formulada por el procurador Sr. José Manuel Treceño Campillo en representación de D. Secundino de aclarar la Sentencia de fecha 03/07/2019 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica, donde dice: 'FUNDAMENTOS JURIDICOS ...//...



CUARTO.- En relación con los intereses moratorios, por aplicación del Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , según redacción dada por la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 8 de Noviembre de 1.995, se deberá abonar el interés legal del dinero incrementado en un 50% a contar desde la fecha del accidente y hasta su completo pago al no haber existido causa justificativa de su negativa a indemnizar no ya lo reclamado sino al menos lo que pudiera haber estimado adecuado.' DEBE DECIR: 'FUNDAMENTOS JURIDICOS ...//...



CUARTO.- En relación con los intereses moratorios, por aplicación del Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , según redacción dada por la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 8 de Noviembre de 1.995, se deberá abonar el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del accidente hasta trascurridos dos años, y desde entonces (15/10/2018) y hasta su completo pago el tipo 20% al no haber existido causa justificativa de su negativa a indemnizar no ya lo reclamado sino al menos lo que pudiera haber estimado adecuado'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, Doña Concepción y 'Pelayo Mutua de Seguros', escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.



TERCERO.- La parte apelada D. Secundino , presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

Contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora, Don Secundino , contra Doña Concepción y 'Pelayo Mutua de Seguros', en la que se ejercitaba una acción reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que, sin cuestionar la existencia del accidente y su responsabilidad, se cuestionan en determinados puntos la indemnización concedida y, con ello, su cuantía.

En concreto, se discute en el recurso la indemnización por lucro cesante, los días de hospitalización, la existencia de la secuela y su alcance, los daños en gafas y cámara de fotos y la imposición de los intereses moratorios del art. 20 LCS; solicitando en todos los casos la supresión de tales conceptos indemnizatorios sobre la base de la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia.

A estas pretensiones se opone la parte apelada.

Sin embargo, el nuevo y obligado examen, por esta Sala, de las pruebas practicadas, fundamentalmente la prueba documental y la prueba pericial, no revela el error denunciado, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida, con lo que ya se anticipa que procede confirmar la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, toda vez que tampoco se observa que se haya producido infracción normativa alguna.



SEGUNDO.- Lucro cesante.

En primer lugar, se cuestiona en el recurso la indemnización dada por lucro cesante (3.428 euros) al entender la parte recurrente que se ha hecho una indebida aplicación de la Tabla 2.C.6 que figura como Anexo de la Ley 35/2015 dado que viene referida a pérdidas patrimoniales derivadas de secuelas y no de lesiones temporales, pues en este caso sería de aplicación la Tabla 3.

En la sentencia de instancia se estimó en este punto la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda al estimar acreditado el perjuicio económico ante 'la imposibilidad de desempeñar el trabajo durante el tiempo de sanidad de las lesiones', haciendo aplicación de la citada Tabla 2.C.6.

Si bien la expresión empleada en la sentencia de instancia podría llevar al equívoco, es lo cierto que la misma parece referirse más que a los criterios de fundamentación de la indemnización por lucro cesante (secuela o lesiones temporales) a las razones de la cuantificación (la pérdida de ingresos por la incapacidad derivada de las lesiones y, con ello, de las secuelas resultantes), lo que permitiría considerar ajustada la aplicación de la Tabla 2.C.6, máxime cuando efectivamente se declara en la sentencia la existencia de secuelas y la pretensión contenida en la demanda inicial lo era por este concepto ( 'C.2.- LUCRO CESANTE: y a consecuencia de la secuelas, el actor ha tenido y tiene una disminución parcial de ingresos en el ejercicio de su trabajo habitual, que en aplicación de las tablas 2.C.6 del baremo de circulación, y teniendo en cuenta su edad (53 años) y el Rendimiento neto de su trabajo durante el año inmediatamente anterior según el IRPF (11.871,89 €) en 3.428,00 €').

Por otra parte, tampoco se produce una alteración en relación con los límites económicos establecidos en una u otra Tabla pues la cantidad concedida es la acreditada como lucro cesante, lo que supone que también se respete el límite que prevé la Tabla 3 ( 'lucro cesante: su importe'), no pudiendo afirmarse la existencia de exceso económico respecto del límite normativo aun en el supuesto de que se estimase aplicable esta Tabla.



TERCERO.- Días de hospitalización.

La segunda cuestión que se plantea en el recurso es la referida a la cuantificación del número de días de hospitalización, uno o dos. En el recurso se sostiene que solo uno puede considerarse dado que, si bien el lesionado ingresó en el hospital en la tarde del día 14 de octubre, es lo cierto que salió en la mañana del día siguiente, por lo que no estuvo más de 12 horas ingresado.

Por el contrario, tanto la sentencia de instancia como la parte apelada sostienen que cada día debe computarse de forma íntegra por lo que serían dos días de perjuicio personal grave.

Esta Sala se inclina por esta segunda interpretación y ello porque el concepto que es objeto de indemnización es el 'perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida' ( art. 138 Ley 35/2015), el cual es definido en el art. 137 de dicha Ley como la indemnización que 'compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal', y este perjuicio debe entenderse referido a cada día de hospitalización, con independencia de la concreta hora de entrada o salida del hospital, pues no cabe duda que ello supone, para cada día, el impedimento o limitación derivada de las lesiones sufridas o de su tratamiento, aunque solo afecte a una parte de ese día.

No cabe duda que el ingreso hospitalario, aunque sea de horas supone un perjuicio moral y que sea evaluado por días supone no solo la forma más coherente y práctica de establecer el resarcimiento, sino que también es acorde con el propio sistema establecido por la norma, la cual se remite, en todo caso, a días completos. Así se desprende de la propia redacción de los arts. 138.6 y 139.1 de la citada Ley. El primero de los preceptos atiende al día (hemos de entender que completo dado que no especifica nada en sentido contrario) para asignar 'un único grado a cada día' y el segundo artículo, al fijar la referencia de la valoración económica del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida, acude para su determinación a 'la cantidad diaria establecida en la tabla 3.B para cada uno de sus grados'. Estas referencias a 'día' o 'diaria', sin ningún otro añadido, nos da a entender que son los días completos (sin atender a las horas) lo que debe tomarse como criterio temporal de referencia en la determinación y cuantificación del perjuicio temporal por pérdida de calidad de vida.



CUARTO.- Secuelas.

La tercera cuestión que plantea la entidad recurrente es la referida a la existencia de las secuelas que han sido reconocidas al demandante.

La Juez de instancia afirmó la existencia de dichas secuelas sobre la base del informe médico forense. Así expone que 'en cuanto a las secuelas, igualmente el médico forense indica que el paciente sigue manifestando dolor y hormigueo, síntomas que son subjetivos, sin que exista ninguna prueba objetiva que pueda ser realizada para su veracidad y afirmando que se trata de posibles síntomas relacionados con el accidente padecido y las lesiones causadas', añadiendo que 'se atiende al informe efectuado por el Médico Forense y no al realizado por el perito de parte, puesto que las explicaciones dadas por el forense se ajustan a la mecánica del accidente así como a la documentación aportada y a las exploraciones efectuadas, siendo el informe más objetivo que el efectuado por el perito de parte. De la historia clínica que ha sido recabada en el presente accidente, no se puede deducir que la parte demandante padeciese de dolores con anterioridad al accidente, ni siquiera como consecuencia de la edad o el trabajo que desempeña. Por tanto, no cabe duda de que se ha producido una lesión cervical tras un impacto por detrás en un accidente de circulación y por ello debe ser indemnizada, al ser responsable de tal accidente el asegurado de la demandada'.

A estos razonamientos se opone la parte recurrente con apoyo en el informe pericial por ella aportado y emitido por el Dr. Alexis , en el cual se descartan dichas secuelas por entender que no está acreditado que al demandante le hayan quedado algias o dolores que justifiquen su consideración como tales dado que estamos ante unos padecimientos meramente subjetivos carentes de posibilidad de prueba médica objetiva.

Cuando se suscitan estas cuestiones relativas a las divergencias sobre dos pruebas periciales en las que, obviamente, la Juez de instancia se ha inclinado por una en detrimento de otra, debe recordarse que 'los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda' ( S. TS.

15 de diciembre de 2004), pudiendo, si existen varios dictámenes aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos ( S. TS. 10 de febrero de 1994). Así las cosas, parece claro que nada hay que objetar, en el presente caso, a la valoración de la prueba pericial realizada por el Juez de instancia, valoración que el art. 348 LEC sujeta sólo a 'las reglas de la sana crítica', esto es las más elementales directrices de la lógica humana ( SS. TS. 13 de febrero de 1990 y 25 de noviembre de 1991), las cuales no pueden estimarse conculcadas en el presente caso dado que la conclusión alcanzada, la prevalencia del informe emitido por el médico forense, en modo alguno puede considerarse contrario a la racionalidad que imponen esas reglas de la lógica dada la mayor objetividad que éste presenta frente al informe de parte, todo lo cual de mayor credibilidad y fuerza de convicción. Pero es que, además, esa conclusión alcanzada por la Juez de instancia, suficientemente razonada en su sentencia, es de todo punto aceptable porque existiendo la realidad lesiva y la inexistencia de padecimientos o dolencias previas, no parece que pueda negarse la realidad de las secuelas y de la indemnización reclamada por el hecho de que no exista prueba médica que permita objetivar la dolencia.



QUINTO.-Indemnización por daños materiales.

Habiéndose concedido indemnización por rotura de las gafas que portaba el demandante y de la óptica de la cámara fotográfica que llevaba en su vehículo, impugna dicha concesión la parte apelante por entender que no han sido acreditada la realidad de dichos daños como consecuencia del accidente.

Sin embargo, se han acreditado los daños por medio de las correspondientes facturas de reparación, siendo la referida a la cámara fotográfica de fecha próxima al accidente y, si bien, la de las gafas es algo más lejana (aproximadamente cinco meses), en modo alguno cabe por ese hecho desligarla del accidente dada la naturaleza del objeto. A partir de estas realidades, la causalidad con el accidente se determina conforme a la manifestación del propio perjudicado pues las características de los objetos dañados, de uso cotidiano, y el escaso importe de su reparación, tampoco permite exigir otra prueba a quien reclama dado que en el devenir habitual de estos acontecimientos es razonable la producción de daños como los ahora reclamados que entran dentro del margen aceptable de causalidad del accidente, especialmente cuando no existe dato alguna que permita dudar de la credibilidad de las reparaciones abonadas por el demandante ni de que hayan tenido un origen distinto al que se les ha atribuido en sentencia dada su proximidad temporal y la lógica de su posibilidad.



SEXTO.- Intereses.

En la sentencia de instancia se imponen a la entidad aseguradora hoy apelante los intereses moratorios establecidos en el art. 20 LCS 'al no haber existido causa justificativa de su negativa a indemnizar no ya lo reclamado sino al menos lo que pudiera haber estimado'.

Frente a este pronunciamiento se alza la apelante por entender que no procede tal imposición dado que la oferta y consignación que realizó (por importe de 3.120 euros) debe considerarse suficiente a efectos de producir efectos liberatorios del pago de intereses, dada la naturaleza y duración de la sanidad de las lesiones.

Sin embargo, no puede entenderse cumplidos por parte de la aseguradora las exigencias que se le imponen para exonerarle de la mora.

Si bien es cierto que realizó una oferta motivada de una cantidad que, en ese momento, podía valorarse como prudencial, también lo que es que incumplió la exigencia de consignación o pago en tiempo que, una vez aceptada la oferta, le impone el art. 7.2, párrafo cuarto, inciso final, TRLRCSCVM. Según este precepto los 'intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida', circunstancia que concurrió en el presente caso dado que realizada la oferta el 13 de enero de 2017 y aceptada el 25 de enero, no fue abonada la cantidad ofrecida hasta el 10 de marzo, es decir, trascurridos 44 días, lo que supone un incumplimiento del plazo de 5 días, según el precepto trascrito, tiene la compañía oferente para hacer el pago de lo ofrecido; lo que obliga a afirmar la mora y la imposición de intereses en los términos dispuestos en los arts. 9 TRLRCSCVM y 20 LCS.

SÉPTIMO.- Costas.

Conforme a cuanto ha sido expuesto procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia; todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Concepción y la entidad 'Pelayo Mutua de Seguros', contra la sentencia dictada el día 3 de julio de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Caso de que hubiere sido necesario la constitución de depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida, dándole el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 9º y 10º, de la LOPJ, mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).

También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros ya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.