Sentencia CIVIL Nº 188/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 188/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 72/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 188/2020

Núm. Cendoj: 36038370032020100221

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1071

Núm. Roj: SAP PO 1071/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00188/2020
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 -2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EM
N.I.G. 36039 41 1 2017 0001570
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000483 /2017
Recurrente: Rubén , Camila
Procurador: MARIA MARTINEZ NOVELLE, MARIA MARTINEZ NOVELLE
Abogado: JORGE CONDE GIL, JORGE CONDE GIL
Recurrido: Eulogio
Procurador: MARIA ROSA MARQUINA TESOURO
Abogado: SALUSTIANO GONZALEZ-LOJO SAEZ
S E N T E N C I A Nº: 188/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En PONTEVEDRA, a diecisiete de junio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000483/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O
PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072/2019, en los que
aparece como parte apelante, D. Rubén , y Dª. Camila , representados por la Procuradora de los tribunales,
Sra. MARIA MARTINEZ NOVELLE, asistidos por el Abogado D. JORGE CONDE GIL, y como parte apelada, D.
Eulogio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ROSA MARQUINA TESOURO, asistido
por el Abogado D. SALUSTIANO GONZALEZ-LOJO SAEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO, se dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Eulogio contra Rubén y Camila y CONDENO a estos últimos a abonar solidariamente a aquél la cantidad de 51.667 euros (iva incluido) con los intereses legales correspondientes y al pago de las costas'.



SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de los demandados (Sres. Rubén Camila ), a medio de una profusa argumentación en la que sostienen, de modo principal, la infracción del derecho, normativa europea (Directiva 93/13/CEE) y española ( Art. 51 CE y RDL 1/07) sobre protección de Consumidores, defendiendo e insistiendo en la nulidad del D.34 de la demanda en cuanto bajo la denominación de 'Contrato de Arrendamiento de Servicios Jurídicos' y siendo elaborado con posterioridad a la finalización de los en su día pactados, incorpora de modo unilateral, sin negociación alguna con conculcación de la obligada información, que su fecha y antes, habría de prestar el letrado profesional que la redactó ( Art. 60 RDL 1/07 y las Normas del Estatuto General de la Abogacía R.D. Nº 658/01 Arts. 28 y 49.3), una cuenta o liquidación de honorarios que resulta desproporcionada y abusiva, en cualquier caso en su perjuicio, no respondiendo a la buena fe contractual, a la confianza de la relación y sin reciprocidad, máxime atendido, como se remarca, que el contrato debió ser concertado e informado con anterioridad pero se confecciona e impone ya tiempo después de terminada la relación. También aducen la infracción de normas sobre obligaciones y contratos del Código Civil, denuncian errónea la valoración de la prueba relativa a los abonos 'a cuenta' acreditados y documentados con la contestación (D. 1 a 5) y alegan infracción del Art. 1967 CC sobre prescripción, en base a una errónea aplicación de la doctrina que en esta materia, honorarios profesionales de letrados, establece el Supremo (STS 4-V-2017). A tales planteamientos se opuso la contraparte actora al evacuar el traslado dado a la misma en su momento en la instancia.



SEGUNDO.- La revisión de las cuestiones que suscita la apelación que nos ocupa nos lleva a acoger en parte la misma. Efectivamente, partiendo de que no duda la Sentencia, ni cuestiona el demandante en su oposición, la condición de profesional y consumidores, atribuida y concurrente en las partes, por tanto con plena y consecuente aplicación al vínculo de arrendamiento de servicios jurídicos objeto de litis de la normativa y jurisprudencia tuitiva de consumidores, hemos de coincidir con los recurrentes en la nulidad de la aceptación de la Condición (Cláusula/Estipulación) 1ª, del Contrato litigioso, de 4 de Marzo de 2014, en el que se liquidó la relación de servicios jurídicos en su momento concertada. En este sentido lo que se advierte y acredita es una continuada prestación de servicios jurídicos pero desde un principio sin la documentación o justificación del efectivo alcance último del encargo profesional ni del precio, minutación por honorarios, repercutible o estimable repercutible, en razón de la plural, especial y compleja actuación profesional encomendada. Hemos de convenir con la parte actora y con la Juzgadora, en que esa indeterminación inicial del precio, coste u honorarios repercutibles no empece ni desnaturaliza el vínculo porque puede fijarse a posteriori y así acordarse, siendo válido y también habitual el que pueda determinarse con posterioridad, siendo que el contenido del D.

34 es el que viene de este modo a fijar los honorarios.



TERCERO.- Así las cosas la cuestión se ha de abordar desde la premisa de la aplicación de la normativa tuitiva de consumidores y, en tal sentido, analizar si el precio pactado supone una cláusula abusiva por no negociada y si su contenido supera el control de transparencia, incorporación y efectiva comprensión, Arts. 80.1 y 82 RDL 1/07 y Art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, en cuanto regulan el objeto principal del contrato, la adecuación entre precio y servicio, habida cuenta de los efectivamente prestados. En este sentido no solamente es necesario que la cláusula esté redactada de modo claro y comprensible sino también el que este arropada y se facilite información suficiente para que el consumidor pueda prestar su consentimiento. Es aquí donde la Juzgadora se equivoca en su apreciación pues remitiéndose a la SAP de Barcelona S. 14º de 9-IV-2018, concluye una información suficiente, ha de entenderse, en relación a la actividad profesional múltiple desplegada, según lo documentado en demanda, al ser actuaciones no cuestionadas de contario, atendiendo a la firma del contrato y dada la dificultad, antes reseñada, en la determinación inicial del precio.



CUARTO.- Decimos que se equivoca porque todo apunta a una deficiente información en relación ya a la inicial participación a los contratantes de los múltiples y complejos servicios de asistencia jurídica que precisaban, pues no solamente nada prueba al respecto, y era carga suya el hacerlo, sino porque aun siendo plural e intrincada su intervención en defensa de los intereses de aquéllos, no se justifica una mínima pormenorización y aproximación de ningún modo. Se renuncia incluso a su testimonio, no justificándose el que se les enterase, advirtiese o explicase esbozando siquiera, esa advertible, esperable y previsible plural iniciativa jurídica (familiar, mercantil, laboral y fiscal) tal y como viene a plantear en el Hecho 1º de su demanda, en todo caso con la consecuente explicación y apunte de sus costes profesionales, Y si bien no podía adelantar 'todo' de modo preciso a la inicial contratación, sí le era factible el explicar la línea jurídica a seguir y luego, durante el iter o deambular profesional y jurisdiccional, el facilitar en esos momentos intermedios información acerca del desarrollo de los servicios prestados y consecuentes futuros a prestar. En este sentido nos remitimos a las obligaciones de Información que contemplan los Arts. 20 y 60 del RDL 1/07 que aprueba el Texto Refundido de LGDCU y otras y, en el mismo sentido, a la Normas Deontológicas de los Abogados, Estatuto General de la Abogacía Española (aprobado en base al RD 658/01 de 22 de Junio, que establece como Deber de los colegiados, en relación a la parte que les contrata, el complimiento de sus funciones con el máximo celo y diligencia) en las que si bien se afirma como norma general un principio de confianza y libertad de defensa (Ley Art. 12.A del Código de 6-III-19) y un Derecho de Información, Art. 19.B.2, que alcanza a poner en su conocimiento del cliente, en lo que aquí interesa: a.- La opinión sobre las posibilidades de sus pretensiones y el resultado previsible; b.- El importe aproximado de los honorarios o de las bases para su determinación,...; e.- La evolución del asunto encomendado ....f. La cuenta detallada de los fondos que hayan recibido del cliente o para el cliente, que deben estar siempre a su disposición. Este deber es exigible aunque el cliente no lo solicite cuando haya cesado la relación con éste o haya terminado el asunto encomendado.



QUINTO.- Con las anteriores premisas parece claro que los demandados prestaron su conformidad a una cláusula para la que no se le facilitó una información adecuada, suficiente y necesaria para su suscripción pues no solamente se constata una carencia inicial informativa en relación al complejo y plural desarrollo, jurisdiccional y administrativo, del asesoramiento y defensa jurídica contratada sino también que no se complementó ese mínimo exigible, a lo largo del vínculo, como también era obligado, y que, finalmente, se plasmó una obligación de pago por los servicios prestados claramente deficiente, por no desarrollada o liquidada en forma, lo que nos lleva a no considerar vinculados a los demandados consumidores con la obligación de pago predispuesta por el abogado como minutación conjunta. Entendemos que la información precontractual era precisa para conocer 'ab initio' de las circunstancias de la relación de asesoramiento y defensa, explicando y esbozando su pluralidad, complejidad y coste estimable, al objeto de que los clientes pudieran prestar consentimiento, y que aun no siendo del todo concretable o determinable era precisa esa mínima explicación y planteamiento de línea de defensa, con una aproximación de los costes previsibles que, aun no estimativa sí podría contener un apunte de costes esperables para decidir sobre la defensa a encomendar y su continuidad durante su desarrollo. Y aun siendo cierto que a los demandados les era preceptible una minutación importante, la falta de información mínima continuada sobre los procedimientos, honorarios y costas repercutibles, ello no puede llevar a la conclusión de su aceptación última, máxime manteniéndose la falta de información a lo largo del vínculo y a la suscripción del contrato último, pues no prestaron su consentimiento con conocimiento suficiente de lo relacionado en él. En este sentido es de destacar que no se recogió en el D. 34 de 4-III-2014, mas que la referencia de las distintas actuaciones habidas, de todo tipo, que no se individualizaran sus trámites, ni los convergentes costes individualizados en cada una repercutibles, como tampoco se reseñó nada expreso sobre los abonos Documentados por los demandados (D. 1 a 5 de la Contestación), como 'provisión de fondos' (sobre esto volveremos). Siendo ello así, hemos de convenir con los apelantes en que la Cláusula 1ª, conforme al D. 1/07 As. 60 y 20 (Información) así como a los Arts. 80.1 (falta de negociación) y 82 (imposición con causación de desequilibrio y perjuicio al consumidor), es abusiva y debe excluirse del contrato, no pudiendo aplicarse pues los consumidores no han recibido la información mínima exigible, adecuada a la naturaleza y riesgos asociados al contrato, en relación a las múltiples iniciativas, jurídicas y administrativas a emprender, con sus consiguientes obligaciones de honorarios, determinante de la concertación y asunción última de los costes de la encomienda por su parte.



SEXTO.- Llegados aquí y enlazando con lo anterior, no se puede prescindir de la contraprestación del abono de honorarios por las actuaciones profesionales habidas y asumidas, resultando acreditada la desproporción del coste minutado a la vista de la prueba admitida en la alzada, donde se constatan otros Honorarios claramente inferíores al recogido en el C. 1º del contrato de 4-III- 2014, aun atendidos 'otros costes, por gestiones, salidas y reuniones', según refiere lo Informado por el Colegio de Abogados de Pontevedra. En ello redunda el que se haya omitido en aquélla relación y cuantificación del Letrado (D. 34), la específica y necesaria contemplación de las provisiones de fondos, Liquidaciones de Honorarios Profesionales del Letrado (D. 1 y 2 de la Contestación), también las del Perito contenidas (D.3, 4 y 5 de la Contestación), según refieren loas normas deontológicas supra reseñadas (Art. 19.B.2.f), que además entendemos que alcanzaba a la pormenorización de cada uno de los procedimientos y actuaciones minutadas. Por consiguiente, lo que cabe reconocer como Honorarios Profesionales repercutibles a los demandados por mor de los servicios jurídicos contratados en la plural defensa de sus derechos se pondera en el montante relacionado en lo Informado por el Colegio de Abogados de Pontevedra (26.257€), entendiéndose que el 'resto' de actuaciones e iniciativas que reseña en relación al Expositivo II se encuentran cubiertas, por comprendidas y suficientemente satisfechas, en el total minutado, dentro de la correlacionada iniciativa de defensa concertada, concluyéndose que de ese modo se contrapresta suficiente y adecuadamente el trabajo y dedicación del profesional en la labor de defensa encomendada. Con ello, hemos de minorar, las cuantías recogidas en los D.1 y 2 de la Contestación, de 3 de Junio de 2009 (8000€) y de 12-I-2010 (2000 €), por claramente referidas a Honorarios derivados de Procedimientos recogidos en la Minuta, adelantados o provisionados al 'Abogado', concepto y condición de abono que, sin embargo, no concurren en los Nº 3,4 y 5, relativos a actuaciones del Perito Sr. Daniela .

SÉPTIMO.- Por último, en relación a la prescripción hemos de confirmar la resolución de la instancia toda vez que está clara la contratación y labor profesional unitaria del letrado demandante en la global defensa y reclamación de los derechos del Sr. Rubén , tanto en el ámbito jurisdiccional, familiar, laboral y societario, como en el administrativo y fiscal, frente a su familia, lo que fácilmente se entiende como un mismo asunto o encomienda profesional conjunta en cuanto asuntos todos ellos derivados y vinculados al encargo habido.

En este sentido se entiende la STS de 4-V- 2017 que reitera el recurso y la ulterior de 28 de Mayo de 2019, que rechazan el cobro de honorarios en el caso de encargos independientes cuando se trate del mismo dicente o la STS de 12-II-2016.

OCTAVO.- De todo lo anterior se sigue la estimación parcial de la apelación y consiguiente de la demanda, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada ( Arts. 398 y 394 LEC/00). Devuélvase a los apelantes el depósito constituido para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos en parte el Recuero de Apelación formulado por la representación de D. Rubén y Dª. Camila , contra la Sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2018, dada en el P. Ordinario Nº 483/17, seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de Porriño (ROLLO Nº 72/19), y Revocamos también en pate la misma dando lugar a la Estimación Parcial de la Demanda interpuesta por el Letrado D. Salustiano González-Lojo Saez, frente a aquéllos condenando en consecuencia a D. Rubén y Dª. Camila , a que abonen al actor la suma de 16.257 € mas los intereses legales correspondientes desde la demanda y hasta su completo pago, conforme a los Arts. 1108 CC y 576 de la LEC/2000

No se hace imposición de las costas ni de la instancia ni de la alzada.

Devuélvase a los apelantes el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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