Sentencia CIVIL Nº 188/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 188/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 53/2020 de 07 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí

Nº de sentencia: 188/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100199

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1467

Núm. Roj: SAP V 1467/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46190-41-1-2019-0002092
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 53/2020- AM -
Dimana del Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) [JVP] Nº 000381/2019
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PATERNA
Apelante: DÑA. Trinidad .
Procurador.- Dña. EVELIA NAVARRO SAIZ.
Apelado: BANCO SABADELL, S.A..
Procurador.- Dña. ELENA MEDINA CUADROS.
Apelado: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 Nº NUM000 PATERNA
SENTENCIA Nº 188/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
===========================
En Valencia, a siete de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ORTIZ
ROMANI, los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) [JVP] - 381/2019, promovidos por BANCO
SABADELL, S.A. contra DÑA. Trinidad y contra IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 Nº NUM000
PATERNA sobre 'desahucio por precario', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por DÑA. Trinidad , representada por la Procuradora Dña. EVELIA NAVARRO SAIZ y asistida
del Letrado D. JUAN CARLOS MARTIN GUTIERREZ contra BANCO SABADELL, S.A., representado por la

Procuradora Dña. ELENA MEDINA CUADROS y asistido de la Letrado Dña. MARIA CONCEPCION MONTALVO
MORENO y contra IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 Nº NUM000 PATERNA

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PATERNA, en fecha 20 de noviembre de 2019 en el Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) [JVP] - 381/2019 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por BANCO SABADELL S bajo la representación procesal de Elena Medina Cuadros contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Paterna bajo la representación procesal de Evelia Navarro Saiz, y en consecuencia DECLARO HABER LUGAR al desahucio de los demandados como precaristas de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Paterna a fin de que en el término legal la deje totalmente libre, vacua y a disposición de la demandante, con apercibimiento de lanzamiento e imponiéndole las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Trinidad , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANCO SABADELL, S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 29 de abril de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Trinidad se dirige frente a la Sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Paterna, en los Autos de juicio verbal 381/2019, en virtud de la cual se estimaba la acción de desahucio por precario entablada por la entidad Banco de Sabadell SA frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Paterna, DIRECCION000 , NUM000 , y se condenaba al desalojo de la misma.

Frente a dicha sentencia, se alza la parte demandada alegando la falta de congruencia de la misma al referirse a los demandados cuando solo había comparecido ella en tal condición, y el error en la valoración de la prueba testifical, al haber manifestado el testigo que había alquilado la vivienda al último inquilino de la misma, por lo que el procedimiento debería haberse dirigido contra el mismo.

La parte demandante formuló las correspondientes alegaciones, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Desahucio por precario De acuerdo con el artículo 250-1-2ª, se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

En este sentido, cabe indicar que dentro del concepto de precario deben considerarse los supuestos de concesión graciosa, que supone un título contractual que legitima al precarista en su posesión precaria; de posesión tolerada, que implica una actitud de beneplácito o condescendencia; incluyendo algunos autores también dentro del concepto de precario, los supuestos de posesión sin título, considerando precaristas a aquellos poseedores que carecen completamente de título y aquellos otros que tuvieron título para poseer, pero dicho título ha perdido su eficacia con posterioridad.

En definitiva puede definirse el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y, por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia respecto de un poseedor de peor derecho.

A este respecto es muy interesante la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares número 304/2003 (Sección 5ª) de 23 de junio, que señala que ' En cuanto a la cuestión compleja, 'al juzgador incumbe discernir entre las alegaciones inconsistentes, a todas luces infundadas o que no tienen conexión con la materia de debate, las cuales pueden ser rechazadas de plano en el juicio de desahucio; y aquellas otras que fundándose en un título legítimo y suficiente, para hacer por lo menos dudosa la actuación del demandante, no parezcan como un medio artificiosamente ideado para prolongar ocupaciones abusivas y, planteen realmente, cuestiones que requieran para ser resueltas la amplia discusión que el juicio de desahucio no permite', o al menos 'que el título esgrimido por el demandado tenga apariencia de válido y le otorgue prima facie derecho a la posesión' ( SSTS de 26 de junio de 1964 y 27 de octubre de 1967 ).

En igual forma se pronunció la Sección 4ª en su Sentencia de 20 de octubre de 2000 .

La aplicación al caso de autos de la doctrina contenida en las resoluciones que anteceden supondría, a juicio de esta Sala, y en el ámbito de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la desestimación de la demanda de desahucio, al resultar inadecuado el procedimiento regulado en los artículos 1564 y siguientes de dicha Ley para discutir el asunto, habida cuenta de los términos en que se ha planteado el debate.

Sin embargo, la nueva Ley Rituaria de 2000, no contiene un procedimiento especial de desahucio similar al de la Ley anterior, pues su artículo 250.1.2° establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas 'que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida o precario, por el dueño, usufructuario o cualquiera otra persona con derecho a poseer dicha finca'.

Conforme al artículo 248.2.2° LECiv , el juicio verbal pertenece 'a la clase de los procesos declarativos'. Y el juicio de desahucio por precario pasa a tener carácter plenario, ya que la sentencia que recaiga en el mismo tendrá eficacia de cosa juzgada, al no encontrarse entre los casos especiales que según el artículo 447 LECiv carecen de dicha eficacia.

Cierto es que no han faltado autores que consideran que estamos ante un juicio sumario pero la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos permite afirmar que la voluntas legislatoris fue la de configurar el juicio en cuestión como plenario, ya que en su apartado XII párrafo último se dice que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'; aplicada tal doctrina en relación con las de fecha 18 diciembre 01, 15 octubre 02 y 24 enero 01, 2 junio 03 y 1 abril 03, entre otras Sentencias; y como se reseñaba en las Sentencias de fecha 11 diciembre 2002, y 2 marzo 01 ' Como indicó este Tribunal en su Sentencia de fecha 18 diciembre 01, aun cuando la figura jurídica del precario carece de una definición legalmente establecida, la jurisprudencia ha ido perfilando la misma, hasta dejarla cristalizada como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del dueño, de cuya voluntad dependerá poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá, al deducir la demanda, acreditar un título suficientemente legitimador de su acción, mientras que al precarista demandado le incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca'.

De esta forma, la figura jurídica del precario abarca todos los supuestos en que una persona posee alguna cosa sin derecho para ello, resolviendo la jurisprudencia, al determinar su ámbito, que este concepto no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión de su uso a ruego de quien lo pide y mientras lo permite el concedente, sino que se extiende a aquellas situaciones en que poseyéndose de hecho las cosas, sin embargo no se corresponde con la posesión o titulación jurídica de las mismas, es decir, que se amplia a cuantos sin pagar renta o merced utilizan la posesión de un inmueble careciendo de título adecuado para ello, ya por no haberlo tenido nunca, bien porque teniendo en un tiempo virtualidad la hay perdido, deviniendo ineficaz, de donde tal posesión de hecho o detentación material sólo tiene, a lo más, base en la concesión graciosa y revocable del dueño respecto al precarista, que se convierte en abusiva y da lugar al desahucio cuando falta la tolerancia y el dueño no quiere seguir favoreciendo en aquella forma al que disfruta de la posesión.

La prosperidad de la acción de desahucio por precario, requiere, por tanto, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1°) la posesión real de la finca por el demandante o demandantes a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute, y 2°) la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado.

Por último conviene decir, que el requisito de la anterior LECiv de 1881 de esperar a que transcurriera el plazo de un mes desde que fue requerido el ocupante para el desalojo de la finca, antes de interponer la pertinente demanda de desahucio, ha sido derogado por la nueva LECiv que ya no lo exige; también la nueva ley suprime la sumariedad del procedimiento anterior, y en la nueva tramitación hay prueba plena, no obstante en este caso se ha anunciado la voluntad de NO tolerar por más tiempo el uso de la vivienda, por parte de la demandada, por vía notarial.

En los juicios de desahucio por precario bastará al actor con probar su titularidad sobre el predio y la posesión del demandado, y a éste le incumbirá la justificación de la causa jurídica que ampara su posesión. Ahora bien, consistiendo el precario, según moderna construcción tanto doctrinal como jurisprudencial, en la posesión, goce o disfrute de un inmueble, sin pago de renta o merced, sin título que ampare o justifique tal situación, sino por mera condescendencia o liberalidad del poseedor real de aquel título de dueño o cualquier otro que le de derecho a disfrutarlo, de cuya voluntad depende el poner término a su propia tolerancia y por consiguiente, a ejercitar la acción para desahuciar al precarista, no es impropio del juicio promovido, ni entraña complejidad alguna 'al no haber limitación alguna de prueba en el proceso de precario en la nueva LECiv' decidir si existe o no título suficiente del que se deriva el derecho a poseer por el precarista, porque constituye la materia misma de este procedimiento y porque de lo contrario bastaría con la simple alegación por el demandado de una razón más o menos justificativa de la ocupación para hacer inútil este procedimiento.' Partiendo de dichos razonamientos, el título de la parte demandante fundamentando su pretensión no se puso en la alzada por la parte demandada, sino que, de manera un tanto confusa, alegó que la pretensión debería haberse dirigido contra su marido, testigo en dicho procedimiento, que fue quien la ocuparía en virtud del acuerdo al que habría llegado con el anterior inquilino.

A juicio de esta Sala, dichas manifestaciones carecen de cualquier tipo de relevancia puesto que la pretensión, de manera acertada, se dirigió contra quienes, sin título aparente, ocupaban una vivienda por la que no constaba que estaban abonando merced alguna a su legítima propietaria.

Y la demanda fue notificada precisamente al Sr. Pedro Enrique , marido de la que posteriormente compareció como demandante y que declaró como testigo, desconociendo esta Sala porqué no contestó él a la demanda en lugar de su mujer, la cual, en cualquier caso, gozaba de legitimación pasiva en tanto que precarista.

De este modo, ninguno de los dos podía alegar desconocimiento acerca del procedimiento que se dirigía contra ellos en tanto que poseedores (los dos, obviamente, pues vivían juntos) de una vivienda sin título para ello. Y los dos podían haber comparecido y justificado oportunamente el título que amparaba su pretensión.

Al no haberse acreditado dicho extremo, la consecuencia necesariamente tenía que ser la estimación de la demanda, careciendo de relevancia que en la sentencia se diga demandados en lugar de demandado, pues, en definitiva, la resolución afecta a quienes, careciendo de título para ello, habitan en una vivienda que no es de su propiedad, sin pagar renta alguna y sin consentimiento de su legítimo propietario.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Trinidad frente a la Sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Paterna, en los Autos de juicio verbal 381/2019, que se confirma.



TERCERO.- Costas de la alzada En materia de costas, por aplicación del artículo 398 LEC, procede su imposición a la parte apelante, con pérdida del depósito para recurrir, caso de haber sido prestado.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª.

Trinidad frente a la Sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Paterna, en los Autos de juicio verbal 381/2019, que SE CONFIRMA, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante, y con pérdida del depósito para recurrir, caso de haber sido prestado.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.