Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 188/2020
Fecha de sentencia: 19/05/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1477/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Asturias, sección 7.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1477/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 188/2020
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 19 de mayo de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Landelino y D.ª Rosario, representados por el procurador D. Federico Gordo Romero bajo la dirección letrada de D. Marcelino Tamargo Menéndez, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2015 por la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación n.º 450/2015, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 222/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gijón sobre reclamación de cantidad por nulidad de una cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U., representada por el procurador D. Javier Álvarez Díez bajo la dirección letrada de D.ª Covadonga Soto Vega.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-El 10 de marzo de 2015 se presentó demanda interpuesta por D. Landelino y D.ª Rosario contra Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:
'1) Se declare la NULIDAD DE LA CLÁUSULAS que establecen el límite a las variaciones del tipo de interés CONTENIDAS EN LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE PLAZA DE GARAJE Y COMPRAVENTA DE VIVIENDA CON SUBROGACIÓN Y NOVACIÓN DE HIPOTECA (cláusula otras particularidades del préstamo que grava ambos predios,en lo relativo al límite establecido a las variaciones del tipo de interés aplicable) Y EN LA ESCRITURA DE AMPLIACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARÍA (cláusula tercera, en lo relativo al límite establecido a las variaciones del tipo de interés aplicable) de los que se deriva la presente demanda, suscritos entre D. Landelino y Dª. Rosario y CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES Y MONTE DE PIEDAD actualmente BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. (BANCO CEISS) [DOCUMENTOS Nº 1 Y 2] manteniéndose la vigencia de los contratos sin la aplicación de las estipulaciones citadas que establecen el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo, aplicable, (suelo) del 3,50% y un máximo (techo) del 12,50%, por tener el carácter de abusivas de conformidad con los artículos 80.1 y 82.1 del TRLGDCU, o por vicio del consentimiento, y conforme dispone el artículo 8.2 LCGC y 83 del TRLGDCU, en relación con el artículo 1.303 del Código Civil, SE CONDENE a la entidad financiera demandada a la ELIMINACIÓN de dichas cláusulas de los contratos de préstamo hipotecario y a su inaplicabilidad en el futuro, así como a la DEVOLUCIÓN a la parte demandante de cuantas cantidades haya cobrado de más en aplicación de las mismas, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro hasta la fecha en que se dicte la sentencia, condenando igualmente a la entidad demandada a RECALCULAR Y REHACER, excluyendo las cláusulas suelo, los cuadros de amortización de los préstamos hipotecarios a interés variable suscritos con los demandantes, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado y que regirá en lo sucesivo hasta el fin de los préstamos.
'2) Subsidiariamente se declare la ANULABILIDAD DE LAS CLÁUSULAS que establecen el límite a las variaciones del tipo de interés, CONTENIDAS EN LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE PLAZA DE GARAJE Y COMPRAVENTA DE VIVIENDA CON SUBROGACIÓN Y NOVACIÓN DE HIPOTECA (cláusula otras particularidades del préstamo que grava ambos predios,en lo relativo al límite establecido a las variaciones del tipo de interés aplicable) Y EN LA ESCRITURA DE AMPLIACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA (cláusula tercera, en lo relativo al límite establecido a las variaciones del tipo de interés aplicable) de los que se deriva la presente demanda, suscritos entre D. Landelino y Dª. Rosario y CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES Y MONTE DE PIEDAD actualmente BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. (BANCO CEISS) [DOCUMENTOS Nº 1 Y 2] por haber concurrido en la prestación del consentimiento, VICIOS invalidantes, llevando consigo los efectos de los antes citados artículos 8.2 LCGC y 83 del TRLGDCU, en relación con el artículo 1.303 del Código Civil.
'3) Subsidiariamente SE DECLARE LA RESPONSABILIDAD POR EL INCUMPLIMIENTO por parte de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES Y MONTE DE PIEDAD actualmente. BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. (BANCO CEISS) de sus obligaciones contractuales esenciales, DE LEALTAD, INFORMACIÓN Y DILIGENCIA en la inclusión de una cláusula abusiva, en los préstamos hipotecarios suscritos por D. Landelino y Dª. Rosario y al amparo del artículo 1.101 del Código Civil, se declare el resarcimiento de daños y perjuicios que se concretan en la condena a CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES Y MONTE DE PIEDAD actualmente BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. (BANCO CEISS) a REINTEGRAR a los actores las cantidades abonadas en exceso, consecuencia de la aplicación de las denominadas 'cláusulas suelo', y que vienen definidos y limitados en el informe pericial que se adjunta como documento nº 3, y cuyo importe asciende a 12.373,79 euros en el caso de la vivienda y a 626,25 euros en el caso de la plaza de garaje, cantidades que habrán de resultar incrementadas por el resto de las mensualidades abonadas por mis representados en aplicación de las cláusulas suelo, en cuanto al exceso de las mismas se refiere y hasta el momento de dictarse la correspondiente sentencia, así como por los intereses legales a aplicar sobre cada una de las cuotas mensuales hasta la fecha en que se dicte la sentencia, además de los intereses legales más dos puntos, sobre la cuantía total que resulte como suma de lo indicado, a partir de la fecha en que se dicte la correspondiente sentencia'.
SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gijón, dando lugar a las actuaciones n.º 222/2015 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando con carácter principal su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte demandante, y 'con carácter subsidiario y para el caso de que la demanda fuera estimada...que la devolución de las cantidades se retrotraiga a la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2013, en atención al principio de seguridad jurídica y a la doctrina recogida en la nueva sentencia del T.S de 23 de Marzo de 2015 expresamente invocada, todo ello sin imposición de costas'
TERCERO.-Celebrada la audiencia previa, como la única prueba admitida fuese la documental, el magistrado-juez titular del mencionado juzgado dictó sentencia el 22 de junio de 2015 con el siguiente fallo:
'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jorge Somiedo Tuya, en nombre y representación de D. Landelino y de Dª Rosario, contra la entidad mercantil 'Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad', actualmente 'Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, S.A.' (Banco CEISS), representada por el Procurador D. Manuel Suárez Soto debo acordar y acuerdo lo siguiente:
1º/ Se declara la nulidad, por abusiva, de las cláusulas contenidas en las escrituras pública de 28 de julio de 2006, número 2896 del Protocolo del Notario D. Anel Luis Torres Serrano y de 28 de julio de 2006, número 2897 del Protocolo del mismo Notario, donde se establece que '...En ningún caso el interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser... inferior al TRES, COMA, CINCUENTA POR CIENTO...', manteniéndose la vigencia de los contratos sin la aplicación de las referidas cláusulas, por su carácter abusivo.
2º/ Se condena a 'Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, S.A.' (Banco CEISS) a eliminar dichas cláusulas de los contratos en que están involucrados los codemandantes, y a devolver a la parte actora cuantas cantidades haya cobrado de más en aplicación de las mismas, mas sus intereses legales, desde la fecha de cada cobro hasta la de la presente resolución.
3°/ Se condene a la demandada a recalcular y rehacer los cuadros de amortización de los préstamos hipotecarios hechos a los codemandantes a interés variable, hasta el fin de la vigencia de los préstamos.
4º/ Se impone a 'Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, S.A.' (Bando CEISS), además, el pago del total de las costas causadas'.
CUARTO.-Interpuesto por la entidad demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante y que se tramitó con el n.º 450/2015 de la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, esta dictó sentencia el 17 de noviembre de 2015 con el siguiente fallo:
'SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Sr. Suárez Soto, en nombre y representación de la entidad BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S .A. (CEISS) contra la sentencia de fecha 22 de junio 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 222/2015 y, en consecuencia, SE REVOCA dicha resolución en el único sentido de declarar que los efectos de la nulidad de las cláusulas litigiosa, sólo permite reclamar los intereses derivados de su aplicación posteriores a la fecha de publicación de la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013, a determinar en ejecución de sentencia, dejando sin efecto la condena de la apelante al pago de las costas causadas en primera instancia y sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas en esta alzada'.
QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelada interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de dos motivos con los siguientes enunciados:
'[Motivo Primero.-] Al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, en relación con el artículo 24.1 de la CE, y 348 de la LEC y jurisprudencia que los desarrolla, y que se cita en el presente motivo, respecto de la valoración de la misma, al llevarse a cabo por la sentencia recurrida una valoración manifiestamente arbitraria o ilógica'.
'MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, en cuanto que la Sentencia recurrida infringe el artículo 209, en relación con el artículo 218.2 de la LEC y artículo 4 bis apartado 1º de la LOPJ, por falta de motivación, y la Jurisprudencia que lo desarrolla, y que se cita en el presente motivo'.
El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por interés casacional, se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:
'MOTIVO PRIMERO.- Interés casacional por la oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a los efectos derivados de la declaración de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, artículo 8.2, 9 y 10 LCGC y articulo 83 TRLGDCU y en relación con lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE conforme el artículo 4 bis apartado primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial'.
SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, por auto de 11 de septiembre de 2019 se acordó no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación. La parte recurrida no ha presentado escrito de oposición.
SÉPTIMO.-Por auto de 5 de noviembre de 2019 se consideró justificada la abstención para el presente recurso del magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
OCTAVO.-Por providencia de 27 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 11 de marzo siguiente, en que tuvo lugar. La firma de la sentencia se ha demorado debido a los efectos del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso se reduce a si procede o no limitar en el tiempo los efectos derivados de la declaración de nulidad de una cláusula suelo.
Los antecedentes relevantes son los siguientes:
1.El 28 de julio de 2006 D. Landelino y D.ª Rosario suscribieron con la entidad Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad (luego Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U., Banco CEISS) escritura de compraventa de vivienda y plaza de garaje y subrogación en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito por la vendedora, el cual estaba sujeto a interés variable e incluía una cláusula suelo (folio 7I0929477) por la que se preveía que dicho interés variable en ningún caso sería inferior al 3,50 %, y con esa misma fecha suscribieron una segunda escritura, de ampliación y modificación del citado préstamo hipotecario, en la que se mantuvo la referida cláusula suelo (folio 0X4860449 vuelto).
2.Con fecha 10 de marzo de 2015 los prestatarios demandaron al banco pidiendo, con carácter principal, que se declarase la nulidad, por abusiva, de la referida cláusula, y se condenara a la entidad demandada a devolver las cantidades pagadas en exceso como consecuencia de su aplicación y las que se siguieran pagando en exceso, más intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de cada cobro, y al pago de las costas procesales.
3.El banco demandado solicitó la desestimación de la demanda, pero subsidiariamente, para el caso de que fuera estimada, interesó que los efectos retroactivos de la nulidad se limitaran a la fecha de publicación de la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013, todo ello sin imposición de costas.
4.La sentencia de primera instancia, estimando íntegramente la demanda, declaró la nulidad por abusiva de la cláusula suelo y condenó a la entidad demandada a devolver las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de su aplicación, más intereses legales desde la fecha de cada pago, y al pago de las costas.
5.Contra dicha sentencia la entidad demandada interpuso recurso de apelación con la única pretensión de que los efectos restitutorios de la nulidad se limitaran temporalmente en el sentido expuesto en su escrito de contestación, por todo lo cual solicitó la revocación parcial de la sentencia apelada sin imposición de las costas de las instancias a ninguna de las partes. La parte demandante se opuso al recurso y pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento en costas, con imposición de las costas de la segunda instancia a la entidad apelante.
6.La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso del banco, limitó temporalmente los efectos retroactivos de la nulidad y condenó a la entidad demandada a devolver únicamente las cantidades indebidamente percibidas a partir de la fecha de publicación de la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013, sin imponer las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.
En lo que interesa razona, en síntesis, que ya no podía mantenerse el criterio de la sentencia de primera instancia porque el criterio opuesto, favorable a limitar en el tiempo los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad, inicialmente fijado por la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013, había sido reiterado por la de 25 de marzo de 2015, eliminando cualquier duda al respecto.
7.Los demandantes interpusieron recurso de casación por existencia de interés casacional sobre esta cuestión jurídica, así como recurso extraordinario por infracción procesal que no fue admitido. La entidad bancaria recurrida no ha presentado escrito de oposición al recurso de casación.
SEGUNDO.-El recurso de casación se compone de un solo motivo, fundado en infracción de los arts. 8.2, 9 y 10 LCGC, 83 TRLDCU de 2007 y 1303 CC en relación con la Directiva 93/13/CEE y con el art. 5.4 bis LOPJ, y lo que se pide es la supresión del límite temporal de los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo.
TERCERO.-No habiéndose opuesto el banco demandado-recurrido al recurso de casación de la parte demandante y correspondiéndose lo solicitado en su único motivo con la doctrina de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y con la jurisprudencia de esta sala posterior a la misma a partir de la sentencia de pleno 123/2017, de 24 de febrero (por ejemplo, sentencias 366/2019, de 26 de junio, y 69/2019, de 4 de febrero, dictadas en asuntos en los que fue parte recurrida la misma entidad), procede estimar el recurso y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar la de primera instancia, que declaró la nulidad de dicha cláusula y condenó a la entidad demandada a devolver las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de su aplicación desde la celebración del contrato de préstamo, más sus intereses legales desde la fecha de cada cobro.
CUARTO.-Conforme al art. 398.2 LEC no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación.
Conforme al art. 398.1 LEC en relación con su art. 394.1, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, pues su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, conforme al criterio jurisprudencial fijado por esta sala a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio (por ejemplo, sentencias 536/2019, de 10 de octubre, 457/2019, de 18 de julio, y 425/2019, de 16 de julio).
QUINTO.-Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ, procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Landelino y D.ª Rosario contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2015 por la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación n.º 450/2015.
2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre costas.
3.º-Imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia
4.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.
5.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.