Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 188/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 78/2020 de 28 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 188/2021
Núm. Cendoj: 08019370172021100485
Núm. Ecli: ES:APB:2021:16420
Núm. Roj: SAP B 16420:2021
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120178053683
Recurso de apelación 78/2020 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 214/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012007820
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012007820
Parte recurrente/Solicitante: Aureliano
Procurador/a: Mª Teresa Aznarez Domingo
Abogado/a: Juan De Antonio Carmona
Parte recurrida: Bartolomé
Procurador/a: Rosa Maria Simo Arbos
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 188/2021
Magistrados:
M Isabel Camara Martinez Jose Antonio Ballester Llopis Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 28 de abril de 2021
Ponente: M Isabel Camara Martinez
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 4 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 214/2018, remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Teresa Aznarez Domingo, en nombre y representación de Aureliano contra Sentencia de fecha 08/04/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Rosa María Simó Arbós, en nombre y representación de Bartolomé.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que estimantla demanda interposada per la SR. Bartolomé s'ha de condemnar i es condemnaa SR. Aureliano al pagament de 74.883,31 eurosa SR. Bartolomé.
Tot plegat amb imposició de costes per a la part demandada.'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/04/2021.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA ISABEL CÁMARA MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia dictada el 8 de abril de 2019 estima la demanda interpuesta por el Sr. Bartolomé, y condena al Sr. Aureliano al pago de 74.883,31 euros, entendiendo que siendo el punto de controversia la existencia de la relación comercial entre las partes, se ha de concluir que el resultado de toda la prueba practicada- pericial caligráfica, documental, y testifical, nos conduce a tener por acreditada la versión de la actora.
El demandado interpone recurso de apelación contra dicha sentencia , alegando que la misma incurre en error en la valoración de la prueba .En concreto pone en duda el resultado de la prueba pericial, que considera huérfana de toda explicación concreta respecto de las firmas que dice resaltar, donde el resultado podría ser el contrario también, y en definitiva entiende que no puede ser tenida en cuenta dicha pericial para dar por probada la firma del demandado en el supuesto contrato aportado por el actor; en el interrogatorio del actor , que lejos de apoyar su versión , como se recoge en la sentencia, lo que ha llegado a expresar es que el padre del demandado le pedía aplazamientos para el pago y que ya no podía más; en relación a la testifical, la secretaria del Sr. Bartolomé, considera que no se sale del guión de la demanda, y en cuanto al documento aportado de Agropecuaria Cooperal, no ha sido ratificado en el Juzgado por su firmante por lo que no ha sido posible la contradicción del mismo.
Termina solicitando la revocación de la sentencia.
El demandante apelado solicita la confirmación de la sentencia recurrída, y se inadmita el recurso de apelación por haber sido presentado fuera de plazo, al haberse presentado más de los 20 días desde la notificación de la sentencia en fecha 8 de abril de 2019. El recurso de apelación, dice se presentó 11 de mayo de 2019, y por más que se hubiese dictado un Auto de aclaración , se trató de un mero error material tendente a aclarar que en la parte dispositiva se reflejase un fundamento de la sentencia relativo a la condena de los intereses. Sostiene y se apoya en la jurisprudencia que cita que cuando se rectifica un error material no se vuelve a computar un plazo nuevo para el recurso de esa resolución aclarada, mientras que si nos encontramos ante una subsanación o complemento de Sentencias o Autos defectuosos o incompletos, se puede modificar alguno de los pronunciamientos que o bien se hubieran omitido y hayan sido completados, lo que podría ser objeto del recurso posterior, de forma que hasta que la Sentencia o Auto no estén rectificados, no es posible la interposición del recurso de apelación porque aun no se conocen la totalidad de pronunciamientos, alguno de los cuales podría quedar afectado por esa subsanación o complemento.
SEGUNDO.-Planteada la controversia en el modo expuesto en el ordinal anterior, se debe examinar en primer lugar por razones de lógica expositiva la alegación mediante la que la parte apelada sostiene la inadmisibilidad del recurso de apelación.
No compartimos el criterio sostenido por la parte apelada.
A estos efectos resulta claro y llano, el Auto del TS de fecha 7 de febrero de 2018 nº rec 222/17 de la Sala Primera de lo Civil , Ponente Franciso Marin Castan, en un caso donde ni siquiera se dio lugar a la aclaración solicitada y que nos dice ' debe tenerse presente la redacción del art. 215.5 LEC , introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre y que sostiene que la petición de aclaración de una resolución judicial interrumpirá el plazo para recurrirla, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconozca o niegue la aclaración solicitada, y la aparente contradicción existente con el art. 448.2 LEC y art. 267.9 LOPJ , que determinan que dicha petición de aclaración, rectificación, subsanación o complemento interrumpirá el plazo para interponer los recursos, y, en todo caso, comenzaran a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.
La cuestión que debe ser objeto de examen es si pedida una aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso contra la misma que haya transcurrido hasta la petición se ha de entender definitivamente perdido o se computa nuevamente todo el plazo desde la notificación del auto o decreto que recaiga, cuestión sobre la que esta sala en auto de Pleno de 4 de octubre de 2011, rec. 121/2011 , se pronunció en los siguientes términos: '[...]la cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre , al tenerse en cuenta que la resolución aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que 'se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria', lo que se compadece con el tenor literal de los arts. 448.2 de la LEC y el art. 267.9 de la LOPJ , habiendo sido éste último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento[...]'.....
Por ello, habiendo presentado el escrito de interposición del recurso extraordinario descontando los días inhábiles, se encontraba dentro de plazo, por lo que la inadmisión a trámite resulta incorrecta,
Extrapolando ello al caso presente estamos en caso de entender que el recurso está bien admitido .
TERCERO.-El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se centra, fundamentalmente, en la negación de la relación comercial con el actor y en la negativa de que la firma estampada en el contrato suscrito con la empresa FERTIUM MAXIMA sea del demandado, oponiéndose al resultado de la pericial caligráfica practicada en Autos.
Vaya por delante que como quiera que as alegaciones del escrito de recurso de apelación se basan esencialmente en el argumento del error de la valoración de la prueba por el Órgano a quo, procede examinar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el Juez de instancia.
A tal respecto debemos señalar que en nuestro sistema procesal, conforme al art. 456 LECivil , en la segunda instancia se permite, con determinadas limitaciones (la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación), que el Tribunal superior u Órgano ad quempueda revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso ( STS nº 746 de 22 de 12 de 2015, que cita a la STC 212/2000, de 18 de septiembre ).
No obstante lo anterior, se debe tomar como punto de partida que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quosobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.
Tras la entrada en vigor de la LECivil 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Por ello, la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quocuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, compartimos la valoración probatoria que efectúa el juzgador de instancia, de modo que consideramos que la prueba practicada ha acreditado la relación comercial entre las partes y de la que trae causa la reclamación, objeto del procedimiento por lo que necesariamente ha de verse desestimada la pretensión del recurrente.
Antes de resolver las cuestiones planteadas debemos dejar sentado que las declaraciones testificales se valorarán por el juzgador conforme a la sana critica tomado en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas ( art. 376 LEC ). Y en cuanto a las facturas debe decirse que son documentos privados refiriéndose a su fuerza probatoria el art. 326 de la LEC , cuando expresa que ' Fuerza probatoria de los documentos privados.
1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.
2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.
Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.
3. Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo pida o se impugne su autenticidad, se procederá con arreglo a lo establecido en elartículo 3 de la Ley de Firma Electrónica.'
Las Audiencias Provinciales mantienen que las facturas tienen eficacia probatoria aunque no sean reconocidas, así podemos citar la SAP de Zaragoza de 10/02/2015 (Secc 2ª), cuando expresa que '... En cuanto a las restantes, sobre el valor probatorio de facturas y albaranes es conocida la doctrina jurisprudencial según la cual su no reconocimiento no los priva de valor probatorio, pues pueden tomarse en consideración ponderando su grado de credibilidad según las circunstancias del debate o complementados con otros medios de prueba, conllevando los mismos una acentuada presunción de verdad comercial, en base a los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil , que junto con otras pruebas, que pueden ser simplemente indiciarias y hasta resultar de la misma postura adoptada en el proceso por la demandada, pueden surtir una total eficacia probatoria que destruya la simple y pasiva negativa de la contraparte'.
Las facturas y los albaranes pueden ser valorados como prueba documental privada conjugando su valor probatorio, como dice el TS, con el resto de la prueba, sin olvidar también que la factura tiene virtualidad para iniciar un proceso monitorio regulado en la citada Ley procesal, con lo que no deja de reconocerse a la factura un principio de prueba de la existencia de la deuda, que debe destruirse con prueba contraria, que dicho sea de paso no ha articulado la parte demanda, cuando le correspondía conforme al art. 217 de la LEC .
Pues bien, la Sala, como adelantábamos, ha de llegar a la misma conclusión que el Magistrado de instancia , y no queda sino que incidir en la valoración efectuada por aquél, precisando a efectos de dar respuesta al recurso que:
1. El actor que ostenta un negocio cuyo objeto lo constituye el comercio al por mayor entre otros de cereales, semillas, abonos, ha traído al procedimiento , cuatro facturas, acreditativas de las relaciones comerciales con el demandado, en cumplimiento de los pedidos ( fertilizantes microgranulados) realizados por el Sr. Aureliano, con aportación de sus datos fiscales, y que ascienden a un valor de 83.468 euros ( docs. 2 a 7 adjuntos a la demanda) y que considerando que deben ser objeto de compensación con lo que adeuda el actor, al haberle servido 31.160 tn de cebada, entiende que la reclamación queda cifrada en la suma de 74.883,31 euros.
2.El actor ha traído asimismo al procedimiento un contrato de fecha 3.10.2013 suscrito entre el demandado D. Aureliano y FERTIUM MAXIAM en el que refleja que la citada empresa le cedía unos equipos de distribución a cambio de que aquél se comprometiera a comprar 10 toneladas de fertilizante granulado de la propia empresa o de la empresa FERTIUM MICO u otros comercializados por FERTIUM MAXIMA. Estos productos eran comercializados por el distribuidor oficial, el actor, D. Bartolomé .El referido contrato contiene un sello de compulsa del INSS, con el original en respuesta del oficio dirigido a la mercantil FERTIUM MAXINA S.L. En él aparece la firma del Sr. Aureliano, el demandado.(f.57 y 58)
3. La firma del referido contrato es cuestionada de nuevo en esta alzada, por el demandado, y por ello fué objeto de una pericial caligráfica elaborada por el perito Sr. Jose Enrique, que tras el análisis y cotejo entre las rúbricas dubitadas e indubitadas manifiesta , sin ninguna duda, una total correspondencia, siendo su informe ratificado en el juicio , lo que permite afirmar que la firma del texto dubitado ha sido plasmado de puño y letra por Aureliano'
No podemos aceptar que, como hace el demandado, se cuestionen los métodos de la pericia. El perito fue traído al acto del juicio para explicar su informe tal y como autorizan los arts. 337 y ss. LEC . No discutimos la posibilidad de crítica de los dictámenes ni tampoco su sometimiento, en cuanto a su valoración, al criterio de la sana crítica, pero en este caso estimamos que, habiéndose dado la oportunidad al perito de explicarse y aclarar su informe.,y no habiéndose desvirtuado por prueba en contrario no hay motivos para negarle eficacia probatoria, máxime cuando se trato de un perito objetivo, designado judicialmente, que hace un examen comparativo y suficientemente detallado de las firmas.(folios 111 a 127)
Con ello pierde virtualidad la versión del demandado que en todo momento ha negado la firma del referido contrato, y la existencia de la relación comercial.
El juzgador valora asimismo , y esta Sala comparte que no resulta creíble que la relación comercial haya sido con el padre del demandado, Juan Francisco, dado que es el demandado quien firma el contrato por más que el padre haya intervenido de forma indirecta realizando en nombre de su hijo alguna petición al colaborar con él en la actividad empresarial . En este sentido se apoya, y la Sala ha tenido la oportunidad de comprobar a través del visionado del CD, en las manifestaciones del Sr. Bartolomé en el acto del juicio conforme tuvo tratos con el Sr. Aureliano que era el cliente no siendo su padre, y que todos los datos fiscales son del Sr. Aureliano y que lo único que le pidió su padre eran aplazamientos para el pago. También añadió que no se modificó nombre alguno en las facturas. También manifestó que la entidad Agropecuaria Cooperal hizo de intermediario para servir el material del fertilizante a D. Aureliano en cumplimiento del contrato suscrito con Fertium Máxima .
Resulta relevante , como se recoge por el Juzgador a quo, en relación a este último extremo, al reforzar la versión del actor que Agropecuaria Cooperal aportó al juzgado en fecha 19.11.2018 documental consistente en diferentes facturas, jusitificativas de la relaciones comerciales con el Sr. Bartolomé, , precisando que en relación a la pregunta sobre si nuestra actuación ha sido como intermediarios en la venta fertilizante al Sr. Juan Francisco, la respuesta es que es si ( f. 83) .
Finalmente entiende la Sala que el juzgador ha valorado la prueba testifical ( en concreto la de la Sra. Salome, secretaria del actor, pero qué no por ello ha dejado de resultar creíble manifestándose , la misma relación jurídica y precisando que fué el Sr. Aureliano quien le facilitó los datos fiscales) de manera adecuada y conforme a la LEC y a las máximas de experiencia, según se ha podido comprobar con el visionado de la grabación del acto del juicio de la que resulta que era el demandado el que encargó la mercancía, por lo que debe mantenerse su valoración, ante los inconsistentes argumentos del recurso en torno a la valoración de esa prueba, que ha servido para determinar que se entregó la repetida mercancía a instancias del demandado, que luego tienen reflejo en las facturas que se reclaman.
En efecto, en estos casos, derivados de relaciones comerciales, en los que generalmente la parte demandada niega los hechos y apenas se aportan pruebas justificativas de su defensa, se acude a las máximas de experiencia y a las presunciones de hombre, que permiten deducir que existe una relación de inferencia entre el hecho demostrado (la existencia de unas facturas y las relaciones comerciales derivadas de ellas) y el que se trata de deducir (el impago de las facturas por el deudor), que es lo que sucede en el presente caso. En conclusión, debe estimarse probada la relación mercantil y la existencia de la deuda.
De donde se sigue que, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el demandado Aureliano contra la Sentencia de 8 de abril de 2019, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.3 Igualada, confirmándose íntegramente la misma.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aureliano contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada en autos de Juicio Ordinario número 214/2018 de los que el presente rollo dimana, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente
Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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