Sentencia CIVIL Nº 188/20...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia CIVIL Nº 188/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 142/2020 de 10 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANCHEZ DE HARO, DANIEL

Nº de sentencia: 188/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021100272

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:274

Núm. Roj: SAP LO 274:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00188/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G.26089 42 1 2015 0007205

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000142 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001279 /2015

Recurrente: Higinio, Lina

Procurador: ALBERTO GARCIA ZABALA, ALBERTO GARCIA ZABALA

Abogado: ANTONIO GARCIA DIAZ DE CERIO, ANTONIO GARCIA DIAZ DE CERIO

Recurrido: CENTRO TERAPEUTICO DEL DESCANSO S.L. UNIPERSONAL

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado:

SENTENCIA Nº 188 DE 2021

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DON DANIEL SÁNCHEZ DE HARO

En LOGROÑO, a diez de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1279/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 142/2020; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL SÁNCHEZ DE HARO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29/09/2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por CENTRO TERAPÉUTICO DEL DESCANSO S.L. contra Higinio, Lina y BANKIA S.A.:

1º) Declaro nulos los actos de transmisión en pago de deuda efectuada por el codemandado Higinio a favor de la codemandada, su esposa, Lina , sobre la vivienda y anejos (trastero y garaje) sita en la planta NUM000 antes NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad, finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº 3 de Logroño, formalizada en escritura autorizada el 9 de febrero de 2007, reintegrando al patrimonio del esposo codemandado la citada vivienda y antejos, ello sin perjuicio De las cargas reales que se hayan podido constituir a favor de terceros de buena fe que seguirán subsistentes.

2º) Declaro la nulidad de las inscripciones registrales causadas en virtud de la declaración precedente, ordenando en consiguiente, la inscripción a favor del esposo codemandado de la propiedad del inmueble referenciado con el fin de poder anotar los embargos sobre dicha vivienda y anejos acordados para el pago de los créditos que ostenta la actora frente al demandado.

3º) Declaro no haber lugar al resto de las pretensiones deducidas por la actora.

4º) Las costas causadas a BANKIA S.A. serán asumidas por la parte actora. Las restantes costas serán abonadas, cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de mayo de 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de Antecedentes

Por la representación procesal de Centro Terapéutico del Descanso S.L. Unipersonal (en adelante Centro Terapéutico), se interpuso demanda contra Higinio y Lina, en ejercicio de acción de nulidad por simulación de actos jurídicos, que realizaron los demandados para eludir las obligaciones económicas de Higinio. Refiere la demanda la intervención de Higinio en la construcción de unas instalaciones de bodega encargada por la actora. Construcción que se realizó con importantes defectos constructivos, por los que Higinio fue condenado a indemnizar, solidariamente con los otros agentes constructivos, por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Logroño de 13 de noviembre de 1995, en la cantidad de 4910966€, fijada por Auto de 19 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño. Resoluciones todas ellas firmes. En base a dicho Auto se insta por la actora, ejecución provisional, que da lugar a la apertura de ETJ 133/03, en la que por Auto de 14 de marzo de 2003, se acuerda despachar ejecución contra los condenados solidarios, por la cantidad de 4910966€ de principal y 1473289€ de intereses y costas. Por dicho Auto se acuerda, respecto a Higinio, el embargo de sus sueldos y salarios, de la vivienda sita en la CALLE000, NUM000 (antes NUM001), NUM000, trastero y garaje anejos. Auto que es notificado al demandado, el 20 de marzo de 2003, documento 8 de la demanda, frente al que presenta diversos escritos de 28 de marzo, 23 de abril y 15 de mayo de 2003.

Indica que por los demandados se han realizado actos de simulación de negocios jurídicos para burlar el derecho de la demandante. Con posterioridad al embargo de la vivienda, el 30 de marzo de 2005, Lina, suscribe con Caja de Ahorros de La Rioja, una escritura de cesión del crédito hipotecario a su favor sobre la vivienda por 66988€. Cesión a la que da su conformidad el otro demandado y que a la postre convertiría a la esposa en la única propietaria de la vivienda, al haber dejado de pagar el esposo las cuotas de la hipoteca, para forzar la ejecución por la entidad bancaria, pudiendo adjudicarse el inmueble la esposa como acreedora del crédito cedido, como así ocurrió posteriormente. Considera la demanda que dicha cesión supone en realidad una simulación, ya que la esposa no contaba con ingresos para asumir el coste de la misma, por lo que se debió pagar con dinero del esposo, por lo que fue un pago y no una cesión, siguiendo viviendo ambos en la vivienda como habían hecho hasta entonces. Simulación que mantienen hasta el 9 de febrero de 2007, donde realizan un nuevo acto de simulación de dación en pago de cuenta, mediante escritura, por el que el esposo transfiere a la esposa la vivienda en pago del crédito hipotecario, que ascendía según ellos en ese momento a 113473'22€ más otros 26156€ que debe abonar la esposa al marido en el plazo de tres años. Cantidad ésta última que indica no ha sido abonada, dado el carácter simulado de la operación.

De esta forma ejercita la demanda, acción por la que se declare que la cesión por parte de Caja de Ahorros de La Rioja a Lina del préstamo hipotecario sobre la vivienda, no es una verdadera cesión de crédito, sino una liquidación o pago del préstamo. Igualmente acción de nulidad de los actos de transmisión de la vivienda en pago de deuda, por simulación, declarando la nulidad de las inscripciones registrales causadas por estas operaciones. De forma subsidiaria se declare el derecho del actor al cobro de 26156€ más intereses, que corresponde al esposo frente a la esposa, como parte del precio aplazado por la adjudicación en pago de deuda, en ejercicio de la acción pauliana del artículo 1111 del CC.

Por la demandada se presenta escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma. Reconociendo la realidad de las afirmaciones de la demanda en cuanto a la deuda por parte de Higinio y la documentación judicial acreditativa de la misma, niega la existencia de simulación en los negocios pretendidos. En relación a la cesión del crédito hipotecario a favor de la esposa, alega que el impago por el esposo de la cuota hipotecaria no responde a intencionalidad fraudulenta alguna, sino a su situación económica afectada por los embargos, no pudiendo exigírsele al esposo que siguiera haciendo frente a un pago por el crédito cuando era consciente del destino de la vivienda por el embargo. Pese a ello y por vínculos sentimentales y prácticos sobre la vivienda, la esposa negocia la adquisición del crédito a Caja Rioja, siendo éste un modo lícito de obtener la titularidad de la misma, pasando la vivienda familiar al patrimonio privativo de la esposa. Indica que por la esposa se obtuvo los fondos para la adquisición del crédito por préstamos de familiares y amigos. Préstamos que satisfizo con la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria, sobre una vivienda de su propiedad en Lleida, y que obtuvo meses después. Por lo que considera lícita la adquisición del crédito por la esposa, con la intención de mantener la vivienda en el ámbito familiar, pero satisfecho con fondos privativos, y dentro del precio de la vivienda en su condición de protección oficial. Igualmente considera lícita la dación en pago del año 2009, dentro del derecho de la esposa a cobrar el crédito adquirido con sus propios fondos, valorando la vivienda por su precio máximo de venta, que en aquel entonces era exactamente de 139.629,46 €, según certificado de la Consejería de Vivienda del Gobierno de La Rioja acreditativo de ese precio máximo de venta. Dado que el crédito de la Sra. Lina era entonces de 113.473,22 €, aumentado con intereses moratorios, gastos de escrituras...la misma debía pagar al Sr. Higinio la cantidad de 26.156,14 €, en el plazo de tres años. Cantidad que indica abonada mediante tres disposiciones en efectivo por 17240€, realizados en el verano de 2008, que aplicó el esposo para su subsistencia. Alega por tanto la licitud de las operaciones indicadas. Plantea excepción de litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto a la solicitud de nulidad de inscripciones registrales y declaración que la cesión del crédito por Caja Rioja no fue una auténtica cesión, ya que afecta a dicha entidad quien fue parte de dicha escritura, que debe ser parte en el presente procedimiento.

Por Auto de 31 de mayo de 2016, se estima la alegación de falta de litisconsorcio pasivo planteada en la contestación, acordando la constitución del mismo con la entidad Caja Rioja, en la actualidad Bankia, dándosele traslado de la demanda, no presentando contestación la entidad en el plazo concedido.

La sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº 4 de Logroño, el 29 de septiembre de 2017, contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por CENTRO TERAPÉUTICO DEL DESCANSO S.L. contra Higinio, Lina y BANKIA S.A.: 1º) Declaro nulos los actos de transmisión en pago de deuda efectuada por el codemandado Higinio a favor de la codemandada, su esposa, Lina , sobre la vivienda y anejos (trastero y garaje) sita en la planta NUM000 antes NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad, finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº 3 de Logroño, formalizada en escritura autorizada el 9 de febrero de 2007, reintegrando al patrimonio del esposo codemandado la citada vivienda y antejos, ello sin perjuicio De las cargas reales que se hayan podido constituir a favor de terceros de buena fe que seguirán subsistentes. 2º) Declaro la nulidad de las inscripciones registrales causadas en virtud de la declaración precedente, ordenando en consiguiente, la inscripción a favor del esposo codemandado de la propiedad del inmueble referenciado con el fin de poder anotar los embargos sobre dicha vivienda y anejos acordados para el pago de los créditos que ostenta la actora frente al demandado. 3º) Declaro no haber lugar al resto de las pretensiones deducidas por la actora. 4º) Las costas causadas a BANKIA S.A. serán asumidas por la parte actora. Las restantes costas serán abonadas, cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

Comienza la Sentencia, estableciendo una profusa y detallada relación de los distintos hechos alegados por las partes. Constata la pretensión de la demanda, sobre la declaración de simulación de dos negocios jurídicos, el de cesión de crédito y el de dación de pago. Respecto de la adquisición del crédito hipotecario por parte de la Sra. Lina, considera de la prueba documental, que efectivamente, la entidad financiera cedió el crédito a la demandada, sin que aparezcan indicios de que en BANKIA existiera un ánimo fraudulento, pues la verdadera y cierta voluntad de BANKIA era obtener el pago de la cantidad debida, y la verdadera y cierta voluntad de la Sra. Higinio adquirir ella el derecho de crédito. No aprecia de esta cesión ningún perjuicio al derecho de la demandante, ya que en nada afecta a su derecho a poder realizar la vivienda embargada al Sr. Higinio, pues ésta sigue a nombre de éste, con el mismo gravamen hipotecario que tenía en el momento en que se acordó su embargo. Sin que se haya acreditado que el dinero destinado para el pago de la cesión fuera propio del esposo, por lo que no considera acreditada la pretensión de la demanda, de considerar dicha cesión como un pago o liquidación del préstamo por parte del deudor, desestimando la demanda, respecto a este negocio.

En relación a la dación en pago, de los términos de la propia contestación a la demanda, donde se expresa, en el año 2003, a sabiendas de que se ha acordado el embargo de la vivienda familiar, y puesto que su voluntad era no abonar una hipoteca de un bien que no era suyo para que se lo quedara un tercero ( párrafo cuarto de la página 7 de la contestación), la Sra. Lina intentó y quiso conservar la vivienda en su patrimonio pues no tenía lógica perder la vivienda de toda la vida para tener que buscar otra, bien en alquiler bien en compra, revela que conociendo los demandados la condena de elevado importe y la ejecución y manifestada la voluntad de 'conservar en su patrimonio' el bien que constituía su vivienda familiar; al aceptar la dación en pago del inmueble, se estaba defraudando el legítimo derecho de la actora a obtener parte de la indemnización que le había sido reconocida. De manera que mediante la dación en pago, la vivienda salía del patrimonio del esposo y pasaba al de la esposa, de manera que quedaba excluido para ser aplicado a la satisfacción de la deuda objeto de embargo. Considera la Sentencia que las actuaciones descritas no respondían a la simple satisfacción de una deuda contraída entre esposos, sino que responde a la intención de trasladar la titularidad del bien en el que ambos vivían, de uno a otro, con la sola intención, declarada en la contestación, de evitar que fuera ejecutado en cumplimiento de una resolución judicial, perjudicando el derecho del actor, dando la apariencia de una dación en pago, cuando en realidad lo que se perseguía era la despatrimonialización del demandado. Por lo que considera la dación en pago como fraudulenta y por tanto nula, debiendo retornar la propiedad del inmueble al patrimonio del demandado, acordando igualmente las cancelaciones registrales que procedan como consecuencia de esta declaración.

Por la representación de Higinio y Lina se presenta recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

SEGUNDO.-Comienza el mencionado recurso, alegando como primer motivo del recurso, incongruencia de la sentencia en relación con los presupuestos fácticos que sustentan la demanda. Considera que la demanda interpone dos acciones de nulidad por simulación absoluta de forma encadenada, de modo que podemos afirmar que una acción es presupuesto de la otra. La declaración de simulación pretendida de la cesión del crédito hipotecario por tratarse de un pago del verdadero deudor, Sr. Higinio, es presupuesto de la declaración de simulación pretendida de la adjudicación en pago. No obstante, la sentencia trata dichas acciones de nulidad de modo completamente independiente, cuando en realidad la primera acción ejercitada es presupuesto de la otra. Si la nulidad de la dación en pago radicaba en la nulidad de la compra del crédito, por tratarse en realidad de un pago realizado con dinero del esposo y esta compra se ha considerado válida y lícita, no puede anularse la dación por un hecho o presupuesto fáctico diferente al invocado en la demanda, so pena de incurrir en incongruencia, acarreando indefensión a los apelantes mis mandantes, quienes se defendieron de la demanda en atención a un supuesto de hecho muy concreto, cual es que la compra del crédito hipotecario por parte de la Sra. Lina a Caja Rioja fue en realidad una liquidación o pago del mismo con dinero del propio deudor Sr. Higinio.

En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba. Considerada válida la compra del crédito hipotecario por la esposa, la misma debe ser entendida a todos los efectos como la legítima titular del crédito hipotecario, pudiendo reclamar su cobro, sin que el negocio en que se efectúe ese cobro pueda considerarse como nulo, encontrándose la apelante en idéntica situación que lo hubiera estado el banco, para hacer efectivo su crédito frente al esposo, ya fuera a través de la ejecución o la dación en pago, siendo ésta última la optada por su parte, lo que considera igualmente válido. Considera razonable que la Sra. Lina quisiera seguir viviendo en la vivienda familiar y para ello, en una opción totalmente válida, que la misma comprara el crédito hipotecario a Caja Rioja, que luego hizo efectivo a través de la dación en pago. Entiende que esta última no supone defraudación de derechos de la demandante, ya que la esposa era la titular de un crédito hipotecario preferente frente a la apelada. Por lo que reitera las argumentaciones de la Instancia, considerando la legalidad del negocio de dación en pago, solicitando la revocación de la sentencia, acordando la desestimación de la demanda.

Por la parte apelada, se presenta oposición al recurso de apelación, manifestando su conformidad con la valoración de la Sentencia de Instancia, solicitando la confirmación de la resolución impugnada y desestimación del recurso.

TERCERO.-En relación al motivo Primero, alega incongruencia de la Sentencia, por haber resuelto o decidido sobre la nulidad de la dación en pago en base a un supuesto fáctico diferente al solicitado en la demanda, que era la simulación del contrato de cesión de crédito hipotecario previo, por entender que el mismo respondía al pago o liquidación realizado con dinero del esposo. Entiende que determinada la validez del primero no puede declararse la nulidad del segundo, ya que la pretensión de la demanda sobre la nulidad de la dación en pago se basaba en dicho supuesto fáctico inadmitido. Indicando que la Sentencia, ha determinado la nulidad de la dación en base a un componente fáctico diferente, lo que le genera indefensión e incurre en incongruencia.

Con carácter general, venimos considerando, como indica la STS 450/2016 de 1 de julio de 2016 que: ' el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia.'( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio).'

El Tribunal Constitucional, al perfilar el alcance y contenido de la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24CE ( Sentencias 32/1992, de 18 de marzo y 136/1998, de 29 de junio), establece que el Principio de Congruencia de las resoluciones judiciales, obliga a los órganos judiciales 'a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.

En el caso que nos ocupa, la congruencia de la Sentencia precisa que el fallo no contenga más de lo pretendido o por una causa petendi distinta. Si falta en este requisito, se incurre en incongruencia positiva, que puede ser ultra o extra petita, cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pretendido. Sobre la primera, establece la STS de 14 de abril de 2011 lo siguiente: 'Constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistenteen la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, está sustancialmente alterada ( SSTS de 11 de febrero de 2010 y 21 de enero de 2010 ). Hay incongruencia ultra petita [exceso de lo pedido] cuando se concede más de lo solicitado por la parte litigante'.

También, la STS de 1 de octubre de 2010, dispone: 'En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 , entre muchas más), fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones'.

No puede apreciarse en el presente caso, la existencia de incongruencia en la resolución recurrida. Del contenido del suplico de la demanda, y a pesar de las reiteradas manifestaciones del recurso, se desprende el petitum del mismo, que se desdobla en dos acciones diferenciadas, una primera declarativa dirigida a obtener la declaración sobre que el pago obrante en la cesión de crédito hipotecario, sobre la base de una supuesta simulación ya que indica lo fue con el carácter de liquidación con dinero del esposo, y una segunda de nulidad sobre la dación en pago posterior sobre la vivienda, por simulación de la misma respecto del crédito que se dice satisfecho con esa dación. Aunque es obvia la intrínseca relación entre ambas operaciones, no podría producirse la segunda sin la previa adquisición del crédito, y así lo expone la demanda, el planteamiento inicial de la demanda es que ambas operaciones responden a la motivación de los esposos de eludir el pago de la deuda contraída con la demandante, pero ello lo hace desde la perspectiva de dos negocios diferenciados y autónomos, alegando en el primer caso que en realidad el negocio fue simulado porque no hubo cesión, sino pago o liquidación con dinero del esposo, lo que es rechazado por la Sentencia, aquietándose ambas partes a ello en el recurso; así como en relación a la dación alega simulación en la misma, precisamente por entender que el crédito que satisface no es real, ya que se trataba de un crédito extinguido por la aparente cesión.

Extremos todos éstos que son introducidos en la demanda y que son valorados y analizados por la Sentencia para alcanzar las conclusiones expuestas, sin que pueda apreciarse incongruencia alguna, al estar sus razonamientos relacionados con la causa petendi de la demanda, en relación a las dos operaciones diferenciadas. El Fallo de la Sentencia, al que debemos atender para apreciar la congruencia, es claramente acorde, con dichas peticiones, estimando la petición de la demanda, por las razones que expone en su resolución. Razonamientos, al respecto, seguidos en la Sentencia, que en modo alguno pueden considerarse incongruentes con las peticiones de la parte actora, ya que se relaciona con la petición planteada y el conjunto de argumentación en que la basa, por lo que no puede apreciarse la incongruencia planteada. Cuestión distinta es la repercusión que debe tener la conclusión alcanzada por la Sentencia sobre la cesión, en cuanto a la validez de la dación posterior, lo cual se relaciona más en realidad con el resto de los motivos del recurso de apelación que se analizará a continuación.

CUARTO.-Entrando a resolver sobre el resto de motivos relacionados con error en la valoración probatoria, debe establecerse las siguientes precisiones. En primer lugar, las acciones ejercidas en cada caso por la demanda. En relación con la dación en pago, ejercita la demanda la acción de nulidad por simulación, indicando que en realidad no existe tal dación, ya que el crédito que se satisfacía no era tal, sino que éste había quedado extinto por la cesión de crédito hipotecario. Sin embargo, y pese a ser reiterativos, se ha determinado por la Instancia que la cesión fue válida y a través de ella la esposa se constituyó en acreedora hipotecaria, sobre la vivienda. No ha sido impugnado este pronunciamiento por ninguna de las partes, por lo que deviene firme y la Sala debe partir necesariamente de este hecho para la resolución del recurso.

En base a lo anterior decae en consecuencia la argumentación principal de la demanda respecto a la simulación de la dación, al indicar que en realidad no existía crédito a satisfacer mediante la entrega de la vivienda en pago, ya que éste había quedado pagado mediante la cesión, que también afirma simulada. Pero lo cierto es que partimos de la existencia de una cesión válida, que convierte a la esposa en acreedora de un crédito que no se puede determinar cómo falso o simulado y en consecuencia la dación en pago tiene una clara causa como es la satisfacción del mismo a su titular legítimo.

Conforme a la Sentencia de Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2016 ha de establecerse la oportuna distinción entre la denominada 'simulación absoluta' (no hay causa negocial y el aparente negocio es inexistente) y 'relativa' (para el caso de que bajo el negocio simulado se oculte otro negocio jurídico distinto, con causa encubierta y lícita). Dice el Tribunal Supremo que en 'el primer caso, se aplica elartículo 1275 en relación con el1261. 3º, del Código civily en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme alartículo 1276 del Código civil.' En la Sentencia de 24 de abril de 2013 la Sala Primera expone que ' la disciplina jurídica de la causa es una de las cuestiones más obscuras y llena de equívocas polisemias del Derecho de obligaciones y contratos' y señala 'como causa del negocio la función económico- social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico', de manera que para determinar si existe causa ilícita determinante de la nulidad contractual ha de confrontarse el propósito perseguido por las partes 'con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico.'

Como indicamos en nuestro Auto de 23 de mayo de 2017; ' Según recuerda el T. Supremo, en sentencia de 29 de noviembre de 1.989 , para el caso de simulación, como es sabido, a través del art. 1274 se da un supuesto de inexistencia contractual -por falta de causa-; S. 24 de febrero de 1986 (RJ 198635) y que tal carencia proviene en razón al sentido de la causa inmerso en el art. 1275 el CC(LEG 18897) ( sentencia de 22 de marzo de 2001 [RJ 2001750], que recoge la doctrina sentada en otras precedentes) y en la de fecha 11-marzo-02 SIC» Respecto de la nulidad de transmisiones de inmuebles, por causa de simulación, llevadas a cabo por la demandada Doña Rebeca y Doña Rosa, conviene recordar, previamente que la simulación es un vicio de la voluntad consistente en que una parte, de acuerdo con otra, manifiesta una voluntad aparente; es decir, es una declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado. Será ilícita, cuando el acto simulado se realiza para defraudar a terceros; absoluta, cuando las partes aparentan realizar un negocio, con la intención de no celebrar ninguno, faltando los elementos necesarios para que el negocio nazca, al existir una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada, o carencia de causa provocando su nulidad radical; o relativa, cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado y verdadero ( STS de 18-7 y 29-11-86 , 28-4 [RJ 1993952 ] y 29-7-93 , [RJ 1993493] entre otras). Y la sentencia del Alto Tribunal de 11 de febrero de 2016 , reitera que la simulación -objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial.'

El artículo 1274 del Código Civil establece que «En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor». Aun cuando la ' causa' no aparece conceptualmente definida en el Código Civil y el propio legislador utiliza una terminología equívoca, pues unas veces habla de causa de la obligación (artículo 1261-3º) y otras de causa del contrato (artículos 1275, 1276 y 1277), puede afirmarse que se trata del fin objetivo o inmediato del negocio jurídico, la función económica y social que el Derecho reconoce como relevante, sin que aparezca una oposición a las leyes o a la moral que la califiquen como causa ilícita ( artículo 1275 del Código Civil). Causa que se presume en cuanto a su existencia y licitud ( artículo 1277 del Código Civil). Se configura siempre en el aspecto objetivo, diferenciándolo así de los móviles internos subjetivos no causalizados [ SSTS 82/2020, de 5 de febrero (Roj: STS 306/2020, recurso 100/2017); 20 de febrero de 2012 (Roj: STS 918/2012, recurso 1887/2008), 15 de julio de 2011 (Roj: STS 5371/2011, recurso 1976/2007), 31 de marzo de 2011 (Roj: STS 2674/2011, recurso 448/2007), 11 de febrero de 2011 (Roj: STS 720/2011, recurso 331/2007), 10 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6117/2010, recurso 456/2007), 5 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5786/2010, recurso 2193/2006), 1 de julio de 2010 (Roj: STS 3293/2010), entre otras muchas].

Ha quedado determinada por lo expuesto la existencia de causa en el presente negocio, derivada del crédito adquirido en la cesión y que es satisfecho con la dación, por lo que no puede validarse la pretensión de la demanda de simulación de la dación, ya que debe determinarse que responde a una causa clara y cierta, según lo determinado como definitivo en la Instancia.

Acude la Sentencia en realidad a la valoración de una intencionalidad de las partes al realizar la dación en pago, que entiende responde más a la intención de pasar la vivienda de un esposo a otro, para evitar que fuera ejecutada antes que a la voluntad de liquidar la deuda entre ambos. Al respecto varias precisiones, no se entiende la valoración de la Sentencia que parece negar la intención de los contratantes de satisfacer el crédito, cuando en la propia resolución la que ha determinado la realidad y validez de ese crédito a favor de la esposa. La dación en pago se constituye como un medio normal y lógico para la satisfacción del crédito legítimo, que determina la intención de los esposos en este sentido, sin que la Sentencia alcanza a determinar porque invalida esta intención, por la concurrencia de otras. Es claro, en esto se coincide con la Sentencia, que además de la intención de satisfacer el crédito concurría en las partes la intención de conservar la vivienda familiar en el ámbito de disposición de la familia, aunque fuera en el patrimonio privativo de la esposa. Intención, que sin embargo, por si sola no constituye la causa del contrato como ílicita, en el sentido del artículo 1257CC, o en fraude de acreedores, que pueda determinarla en la misma naturaleza. Aún siendo importante dicha motivación que refiere la Sentencia, la misma per se, no se constituye necesariamente ilícita o contraria al estándar de buena fe, si no se determina la concurrencia de un fraude. Así, de la práctica probatoria, no puede deducirse este fraude. La dación se produce para la satisfacción de un crédito preferente al del apelante, garantizado con hipoteca sobre la vivienda, por lo que ningún perjuicio le ocasiona, ya que en caso de ejecución por la esposa (al igual que en el caso que lo hubiera sido por el banco), este crédito sería satisfecho con anterioridad al del actor. Las argumentaciones de la demanda inciden en el carácter simulado de la dación (lo que ha sido rechazado) en base al aumento del importe del crédito hipotecario respecto del momento en que fue adquirido hasta la dación en pago. Sin embargo, estas argumentaciones genéricas no han sido acompañadas de una acreditación de por que razones, se ha producido un fraude por el aumento del importe adeudado, más allá de la discrepancia lógica del tercer acreedor con ello. Debe recordarse que por la cesión, la esposa se subroga en la posición del acreedor hipotecario, al que se le aplican las condiciones del contrato de préstamo, en cuanto a intereses de demora y otras condiciones del préstamo, lo que puede justificar el aumento referido. Como tal le corresponde el importe del crédito que resulte de la aplicación del contrato en que pasa a ocupar la posición de acreedor, sin que tenga que limitar su reclamación a la cantidad que abonó. Correspondiendo a la actora que afirma la simulación, la acreditación de la falta de veracidad del saldo satisfecho, lo que no ha realizado más allá de sus manifestaciones. En el mismo sentido, en cuanto la alegación de infravaloración de la vivienda en su precio para la cesión. Aporta al respecto una tasación de la misma que fija un precio superior a los 200000€, indicando que se adjudicó en un precio notoriamente inferior, en torno a los 140000€. Sin embargo, no puede seguirse esta valoración. Consta igualmente acreditado que la vivienda se trata de una VPO, sometida a un precio máximo de venta, coincidente con el que fue objeto de la dación según se acredita por el certificado emitido por el Organismo correspondiente. La propia perito que tasa el bien en 210000€, admite este hecho sobre el precio máximo de venta, indicando que ella valora a precio de mercado porque así es el encargo que recibe. No puede atenderse las argumentaciones de la apelante, sobre la posibilidad de liberalizar las viviendas de protección oficial para poder venderlas a precio de mercado, ya que no es algo exigible a las partes, sin perjuicio que como es obvio, esa circunstancia puede llevar aparejado la pérdida o devolución de los beneficios económicos que se hubieran obtenido para la adquisición de la VPO. Por lo que tampoco puede apreciarse el ánimo defraudatorio por el precio de la dación.

Pero a todo ello debe añadirse, que es claramente cuestionable, que estas circunstancias, determinantes de una causa ilícita o fraude, puedan ser analizadas en el presente procedimiento, ya que no han sido invocadas por la demanda como fundamento de su pretensión. Reiterar que la demanda, en relación a la acción de nulidad de la dación, limita el fundamento de su petición al carácter simulado de ésta por no existir en realidad pago del crédito, que dice ya fue abonado en la cesión. Es cierto que alega las circunstancias ya referidas, sobre infravalor del precio y sobrevalor del crédito, pero lo hace en relación a su petición de nulidad por simulación, a modo de argumentos para poder deducir por presunciones el carácter simulado del negocio de dación. Lo que ya se ha indicado no puede determinarse al haber quedado establecida su causa en la cesión del crédito validada en la Instancia. No contiene alegación alguna la demanda a la solicitud de nulidad de la dación por la concurrencia de causa ilícita por fraude, o al ejercicio de la acción pauliana respecto a la totalidad del precio de la dación, ya que expresamente limita ésta última a la cantidad de 26156€, que la esposa debía abonar al esposo por la dación y que dice se encuentran impagados. Son de aplicación ahora los argumentos utilizados en el recurso para pretender la incongruencia de la sentencia, por analizar las acciones de forma separada y que ha sido rechazado, pero que sin embargo si son aplicables, para determinar las razones por las que se puede valorar la nulidad de la dación. Que se deben limitar a las expresamente argumentadas y solicitadas en la demanda, sin entrar a analizar otros motivos no invocados en la demanda, precisamente por los principios dispositivos y de rogación y la necesaria congruencia de la resolución con lo solicitado por la parte.

Por lo que en consecuencia, procede la estimación del recurso, no apreciando el carácter simulado de la dación en pago, por lo que procede la revocación de la Sentencia, dejándola sin efecto en este sentido.

QUINTO.-En base a lo resuelto en la Alzada, debe entrarse a resolver sobre la acción paulina planteada de forma subsidiaria por la demanda, en relación al importe de 26156'14€ que la esposa debía abonar al esposo, como consecuencia del sobrevalor de la vivienda respecto al crédito hipotecario que se extinguió por la dación. Reclama la demanda dicho importe que dice impagado en virtud del artículo 1101CC, con los intereses que procedan desde el vencimiento del plazo de tres años que se estableció para el pago en la dación en pago.

El artículo 1111 del Código Civil regula la acción subrogatoria por el acreedor: ' Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.'

Contiene en realidad el artículo dos acciones diferenciadas como son la acción subrogatoria propiamente dicha y la acción revocatoria y pauliana, dirigida a la impugnación y revocación de los actos realizados en fraude del derecho del acreedor. La demanda, pese a referirse con ambos términos a la acción que ejercita ( pese a tratarse de acciones diferentes), es claro que está ejercitando la acción subrogatoria, ya que en base a sus argumentaciones lo que pretende es el cobro del crédito que dice mantiene el esposo frente a la esposa, por su inactividad para cobrarlo, sin alegar en relación a esta pretensión un supuesto fraude ni pedir la revocación del acto. Por lo que se entiende que la acción ejercida es la subrogatoria.

La acción subrogatoria se inscribe considera como un dentro de lo que se vienen denominando medidas conservativas del patrimonio del deudor, que constituyen la garantía del acreedor, impidiendo que valores integrantes de dicho patrimonio salgan del mismo o que valores a éste debidos no entren en él por negligencia o dolo del deudor. El fundamento de esta institución no es otro, que el principio de la garantía patrimonial concedida a los acreedores por el artículo 1911 del CC, evitando el perjuicio que la inacción del deudor puede proporcionar al acreedor. Como indica la STS de 9 de mayo de 2012;'La acción subrogatoria ( artículo 1111 del Código Civil) es un remedio a disposición del acreedor para el daño causado por la pasividad del deudor, mediante la que puede ejercitar todos los derechos y acciones del deudor, excepto los personalísimos' En cuanto al alcance y efecto de la misma la STS de 19 de julio de 2011 , indica que tiene por objeto 'obtener un incremento del patrimonio del mismo, a fin de conseguir la satisfacción del crédito» (como dice la sentencia de 25 de noviembre de 1996 «no es una acción directa, sino como dice la doctrina científica, una acción oblicua...» (como dice la anterior sentencia reiterando la de 30 de abril de 1999). Acción que se dirige NO CONTRA EL DEUDOR (que en el presente caso ni siquiera ha sido demandado) sino contra EL DEUDOR DE SU DEUDOR, «debitor debitoris.'

Por lo expuesto es la acción se dirige no contra el deudor del actuante, sino frente al deudor del deudor, sin que sea necesario que se haga intervenir en la causa al deudor, aunque en la práctica es habitual que se le de ésta intervención para que le sea aplicable, sin género de duda, la doctrina de la cosa juzgada. La acción subrogatoria supone únicamente una sustitución en la acción para exigir el pago. La doctrina suele construir la institución de que se trata como un caso de representación del deudor por su acreedor, pero con la circunstancia especial de que el representante obra en su propio interés. Como indica el AAP Baleares de 20 de octubre de 2017: ' La acción subrogatoria , que es de la que se vale la demandante en el presente litigio, y que se regula en el primer inciso del artículo 1111 del Código civil, es definida doctrinalmente como el poder o facultad que el ordenamiento jurídico atribuye a los acreedores para ejercitar los derechos y acciones que corresponden a su deudor para, de esa manera, cobrar lo que se les debe,y más que una verdadera y propia acción encarna un supuesto de legitimación extraordinaria que la ley otorga a los acreedores para ejercitar los derechos del deudor, siempre que no se trate de derechos inherentes a su persona.'

En cuanto a sus requisitos, son que el que intente utilizarla ostente un derecho de crédito contra el deudor, y que el acreedor tenga interés en ejercitar el derecho o acción del deudor, como medio para realizar su propio crédito. La acción subrogatoria es un recurso subsidiario y no podrá ser utilizado si en el patrimonio efectivo del deudor hay ya bienes suficientes para satisfacer al acreedor. Esta exigencia resulta de los términos mismos del artículo 1111CC, que solo confiere la facultad de que se trata a los acreedores 'después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe'. Así como que los derechos y acciones del deudor que este maliciosa o negligentemente no ejercite, puedan ser ejercitados por el acreedor, excluyendo así del ámbito de la acción subrogatoria los derechos y acciones que sean inherentes a la persona. Todos estos requisitos concurren en el presente caso, donde no es discutida la existencia de la deuda del demandante sobre el esposo, lo que determina su claro interés en ejercer los derechos o acciones que pudieran corresponder a éste. Igualmente no es controvertido la inexistencia de otros bienes del esposo para satisfacer esta deuda, ya que precisamente es la base de su argumentación procesal. La realidad del crédito que se reclama a través de la acción subrogatoria, queda determinado por el contrato de dación en pago, de donde resulta la obligación de la codemandada de abonar al esposo el importe de 26156€ en el plazo de tres años que habría finalizado el 2 de febrero de 2010. Por la actora se manifiesta que dicho pago no se ha realizado pese al tiempo transcurrido. Indica la contestación haber procedido a dicho pago en verano de 2008, mediante disposiciones de la esposa de su cuenta corriente que entregó al esposo en un periodo de cese de la convivencia, concretamente de 4000€, 4200 € y 9000€, lo que haría un total de 17200€. La propia respuesta de la contestación permite concluir que la cantidad debida como consecuencia de la dación no se encuentra pagada en su totalidad. Pero es que en todo caso, no puede darse por acreditado los pagos mediante disposiciones ya que no se encuentra justificado el destino de las mismas, más allá de las simples manifestaciones de la contestación. Así, los documentos 19, 20 y 21 de la contestación, son acreditativos exclusivamente de los reintegros en efectivo por las sumas indicadas realizados en la cuenta de la esposa. Pero no consta acreditación alguna de la aplicación de estos importes o a quien fueron entregados o dedicados. Por lo que no existe acreditación del pago pretendido, debiendo considerar como indica la demanda, que la deuda de 26156€ se encuentra impagada, procediendo la viabilidad de la acción subrogatoria por cumplirse los requisitos para ello. A esta suma debe añadirse además como solicita la demanda, los intereses legales de esta cantidad desde el momento en que la deudora incurre en mora, por el transcurso del plazo de los tres años para el pago, de conformidad con los artículos 1101 y 1108 del Código Civil.

Sin embargo, no puede estimarse la acción en los términos pretendidos por la demanda donde se solicita el derecho de la actora al cobro de este crédito. El efecto de esta acción es el de obtener un incremento del patrimonio del deudor a fin de conseguir la satisfacción del crédito; una vez producido ese incremento patrimonial, el acreedor podrá y deberá exigir de su deudor el pago, sin que en este procedimiento pueda hacerse entrega al actor de las cantidades que la codemandada adeuda ya que la acción subrogatoria no es una acción directa sino, como dice la doctrina científica, una acción oblicua, por lo que las cantidades así obtenidas pasan a engrosar el patrimonio del deudor sin que el acreedor que ejercita la acción subrogatoria ostente, por esa razón, preferencia alguna en la satisfacción de su crédito. Lo obtenido queda afecto no sólo al derecho del acreedor que actuó, sino a los que puedan ostentar otros acreedores (puesto que la ley no concede privilegio alguno a favor del que utiliza la facultad del artículo 1111CC), sin perjuicio que pueda el acreedor actuante, trabar embargo sobre los bienes de que se trate, ejecutándolos en su favor exclusivo. En este sentido, STS de 6 de noviembre de 2008:'La acción subrogatoria, en caso de su prosperabilidad, produce el efecto de incrementar la hacienda del deudor, toda vez que fue esgrimida precisamente por la inactividad o el desacierto de éste, con la finalidad de que pudiera ser satisfecho el crédito; pero producido el mentado efecto, el acreedor deberá exigir al deudor que le abone lo debido, es decir, el cumplimiento de la obligación, y será protegido porque con el ejercicio de tal acción ha incrementado los bienes del deudor, pero no tiene preferencia alguna en la satisfacción de su crédito. Destacada doctrina científica ha considerado que el bien ingresa primeramente en el patrimonio del deudor y ahí puede ser agredido por el acreedor que ejercitó la acción subrogatoria o por otros, según las reglas de concurrencia de créditos, si bien debe primeramente resarcirse el acreedor que ejercitó la acción subrogatoria de los gastos del pleito. Permanece vigente la doctrina jurisprudencial integrada por la Sentencia de 25 de Noviembre de 1.996 , (...), según la cual mediante la acción subrogatoria el bien ingresa en el patrimonio del deudor, sin que se pueda entregar el mismo al acreedor, que ejercitó dicha acción, en el mismo procedimiento, y sin que dicho acreedor ostente ninguna preferencia por este hecho».

En el mismo sentido, AAP Baleares de 20 de octubre de 2017:' El Tribunal Supremo ha indicado que la denominada acción subrogatoria es considerada como una acción indirecta u oblicua ( sentencias del 7 de enero de 2011 o 9 de mayo de 2012) en cuanto que su finalidad no es la de conseguir el cobro de forma directa de su crédito de la persona del deudor de su deudor, sino conseguir que lo debido a éste ingrese en su patrimonio para así hacer efectiva la responsabilidad universal proclamada en el artículo 1.911 del mismo cuerpo legal, lo que supone que el ejercicio de tal acción por un acreedor frente al deudor o deudores de su deudor no puede implicar la condena de éstos al pago de una determinada cantidad a quienes no son acreedores suyos, de forma que las cantidades que así puedan obtenerse pasarán, en su caso, a engrosar el patrimonio del deudor, y sin que incluso el acreedor que ejercita la acción subrogatoria ostente, por esa razón, preferencia alguna en la satisfacción de su crédito.'

En consecuencia, procede la estimación de la acción subrogatoria, planteada de forma subsidiaria, condenando a Lina a ingresar en el patrimonio de Higinio, la cantidad de 26156'14€, con los intereses legales sobre dicha cantidad desde el 10 de febrero de 2010 y hasta su completo pago.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 398.2LEC, no procede la imposición de costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Higinio y Lina contra la Sentencia dictada el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, en autos número 1279/15,, revocando parcialmente la misma, en cuanto a la declaración de nulidad de la dación en pago realizada por los demandados el 9 de febrero de 2007, acordando en su lugar la estimación de la demanda por la acción subrogataria ejercitada, condenando a Lina a ingresar en el patrimonio de Higinio, la cantidad de 26156'14€, con los intereses legales sobre dicha cantidad desde el 10 de febrero de 2010 y hasta su completo pago.

Todo ello sin expresa imposición de costas en la alzada.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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