Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 188/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 553/2021 de 13 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 188/2022
Núm. Cendoj: 02003370012022100190
Núm. Ecli: ES:APAB:2022:308
Núm. Roj: SAP AB 308:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 553/21
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de La Roda
Proc. Ordinario 331/20
APELANTE: Antonio Y Aida
Procurador: Sr. Tomás Clemente
APELADO: CAIXABANK, S.A.
Procurador: Sr. Barcina Magro
S E N T E N C I A NUM. 188/2022
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA
En Albacete a trece de abril de dos mil veintidós.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario núm. 331/20, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de La Roda y promovidos por D. Antonio y Dª Aida contra Caixabank, S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2021 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandantes.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 7 de abril de 2.022.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:DESESTIMARla demanda interpuesta por Antonio y Aida contra CAIXABANK S.A, con condena en costas a la parte actora. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, en el plazo de veinte días a partir del siguiente a la notificación, debiendo efectuar, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, el depósito de 50 euros, a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/09, de 3 de noviembre, que modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. -Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, representados por medio del Procurador Sr. Tomás Clemente, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a López Pérez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes , por la parte demandada, representada por el Procurador Sr. Barcina Magro, bajo la dirección de la Letrada Sra. Real Aguado, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiend o Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de D. Antonio y Dª Aida se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Roda, en el procedimiento ordinario 331/2020.
Dicha sentencia desestimó la demanda interpuesta por los citados contra la entidad 'CAIXABANK, S.A.'.
Alegaba la actora la suscripción el 24 de julio y el 30 de julio de 2018 de sendos contratos de préstamo en los que intervinieron como prestamista la citada entidad, como prestataria la mercantil 'Transportes F.J. Lozoya S.L.U.' y como fiadores D. Antonio y Dª. Aida, que ostentan la condición de consumidores.
Destaca la demandante que las cláusulas 7ª y 9ª respectivamente de las condiciones generales de estos contratos, bajo la rúbrica 'Fianza' contenían las cláusulas de afianzamiento en la que se obligaba a todos los fiadores a renunciar a los beneficios de excusión, división, orden y cualesquiera otro que pudieran corresponderles.
Sostiene la actora que dichas cláusulas no superan los controles de transparencia.
Si bien resultan legibles, no resultan comprensibles, sin que los actores hubieran tenido la oportunidad real de conocer la trascendencia de la renuncia que efectuaban al tiempo de la suscripción del contrato.
Dado la falta de cumplimiento de los deberes de transparencia, los actores otorgaron un pacto con la entidad financiera que no hubieran aceptado de haber conocido sus consecuencias económicas y jurídicas, produciéndose un desequilibrio que determina su abusividad.
Ante ello, con fundamento en los artículos 7 y 8 de la LCGC y 83 del TRLGCU, solicitan que se declare la nulidad, por abusivas, de las cláusulas en cuestión.
Ante esta pretensión, la demandada opuso de entrada que la declaración de nulidad de la fianza no puede articularse a través de la acción de nulidad por abusividad de las cláusulas contractuales sobre la base de la normativa de consumidores, pues no es parte de un contrato, sino un contrato en sí, que liga al fiador con el acreedor, por lo que solo puede ser impugnado a través de las normas generales de nulidad de los contratos, artículos 1.300 y siguientes del Código civil, acción que no se ha ejercitado en este caso.
Argumenta que el control de abusividad, únicamente puede realizarse respecto de la extensión de la fianza y no de la fianza en sí misma, por ser el objeto principal del contrato.
Subsidiariamente opone que la redacción de la cláusula es clara y comprensible y que los actores fueron debidamente informados del contenido de la cláusula de afianzamiento y de sus efectos.
A continuación niega que los contratos sean abusivos, pues no afectan al justo equilibrio de prestaciones.
Pues bien, la sentencia, sin entrar a valorar la abusividad o no de las cláusulas litigiosas, desestima la demanda.
Entiende el Juez a quo que la acción ejercitada no es la correcta para obtener la pretendida nulidad, debiendo haberse acudido a la acción de nulidad de los contratos ex artículos 1.300 y siguientes del Código Civil, al considerar que las cláusulas de afianzamiento constituyen un contrato autónomo y no condiciones generales de la contratación.
Ante ello, como hemos indicado, desestima la demanda, condenando a la actora al pago de las costas causadas.
SEGUN DO. Disconforme con esta resolución, formula apelación la parte actora.
En primer lugar invoca la vulneración de los artículos 1, 2, 3, 5.5, 6, 7, 8 y 9 de la LCGC en relación con la Directiva 93/13/CE, artículos 80 concordantes y siguientes del RDL 1/2007 de 16 de noviembre y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en especial el 82. 2. 2ºy del artículo 3.2 de la Directiva 93/13/CEE. Y del artículo 1255 CC límites a la voluntad de contratación.
Alega la recurrente que el pacto de fianza no fue negociado entre la prestamista y el consumidor y se impuso como una condición general de la contratación, sin que la demandada, sobre quien pesa tal carga, haya probado lo contrario.
Ademá s el contrato es una cuenta de crédito y nada se dice de un contrato autónomo de fianza.
Así las cosas, el Juez a quo debió valorar su falta de transparencia y abusividad y al no haberlo hecho ha vulnerado los citados preceptos.
En segundo lugar se denuncia la vulneración de los artículos 217 y 218 de la LEC en relación con el artículo 24.1 CE y el error en la valoración de la prueba como premisa de la anterior vulneración. La Sentencia de primera instancia adolece de falta de motivación y congruencia de las sentencias, ya que no se ha motivado por el juzgador de primera instancia las razones que le llevan a resolver que las cláusulas 7ª y 9 de autos son contratos autónomos y no condiciones generales de la contratación.
En tercer lugar se invoca la vulneración de la doctrina de los actos propios, en cuanto la demandada denomina a las cláusulas de afianzamiento, condiciones generales de la contratación en uno de los contratos y condiciones particulares en el otro, teniendo registrados sus formularios de préstamo en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.
En cuarto lugar y último lugar se alega la vulneración del artículo 394 de la LEC, rebatiendo la condena en costas, dada la existencia de serias dudas de hecho y de derecho sobre la naturaleza de la relación jurídica nacida entre las partes.
TERCE RO:La sentencia apelada basa su conclusión, recogida más arriba, en la sentencia del Tribunal Supremo 56/2020 de 27 de enero, entendiendo esta Sala que de la misma no puede extraerse tal conclusión.
En el supuesto que dicha resolución examina, al igual que en el presente, se interpuso demanda por quienes en garantía de una operación de crédito afianzaron con carácter solidario y con renuncia expresa a los beneficios de excusión, división y orden, el cumplimiento de todas las obligaciones y responsabilidades derivadas de aquélla, interesando la declaración de la nulidad por abusiva de la cláusula de afianzamiento.
La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda al considerar que no puede entenderse la cláusula de afianzamiento como una condición general de la contratación, sino como un contrato autónomo, con obligaciones propias, lo que hace improcedente la acción ejercitada conforme a los artículos 8 y 9 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (en adelante LCGC).
Recur rida la sentencia de primera instancia por la actora, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación al considerar, de forma sustancialmente coincidente con el Juzgado de lo Mercantil, que la fianza es un contrato autónomo, típico, regulado en el Código civil, y no una mera cláusula contractual, de donde colegía que la acción de nulidad de la fianza no puede sustentarse a través de una acción de nulidad por abusividad de las cláusulas contractuales, pues no es parte de un contrato sino un contrato en sí, que liga al fiador con el acreedor, y que como tal podrá ser impugnado a través de las normas generales de la nulidad de los contratos.
El Tribunal Supremo en esta resolución, al recordar la consideración contractual de la fianza en la jurisprudencia, recoge ciertamente la autonomía, dentro de la interdependencia y accesoriedad, entre ambos vínculos contractuales, principal y accesorio o de garantía (en este caso crédito y fianza).
Confi rma conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada, el carácter diferenciado de una y otra obligación, de uno y otro contrato, el que da nacimiento a la obligación principal y el que constituye la obligación fideiusoria, con independencia de que ambos se formalicen o exterioricen en un mismo documento, como sucede en el caso del crédito hipotecario y el afianzamiento objeto de esta Litis.
Respe cto a los Contratos de garantía, bajo el epígrafe 'Distinto tratamiento según el garante sea o no consumidor (aunque garantice una operación empresarial), resume la jurisprudencia del TJUE y de esa Sala:
Como ha declarado reiteradamente esta Sala, el control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, en tanto que los controles de transparencia material y abusividad están reservados a los contratos celebrados con consumidores ( sentencias 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017, de 23 de noviembre ; 8/2018, de 10 de enero ; y 314/2018, de 28 de mayo ). Conforme a esta jurisprudencia, el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores.
Respecto de los supuestos de préstamos con garantía se había suscitado la duda de cuál habría de ser la consideración del garante cuando el contrato de préstamo no entre en la calificación de relación de consumo, por ejemplo porque la prestataria sea una sociedad mercantil que, per se tiene ánimo de lucro ( art. 116 CCom ), planteándose la cuestión de si la accesoriedad de la garantía respecto de una relación que no puede ser calificada de consumo arrastra la consecuencia o no de imposibilitar la calificación como consumidor del garante, incluso en el caso de que éste sea una persona física que actúe fuera del ámbito de su actividad profesional.
Contestar a este interrogante requería un pronunciamiento previo sobre el carácter autónomo o diferenciado del vínculo contractual del que nace la garantía. Este fue precisamente el caso resuelto por la Sentencia de esta Sala 314/2018, de 28 de mayo , referido en concreto a un contrato de fianza, en la que expresamente se invoca la misma jurisprudencia del TJUE a que acude el recurrente de esta casación, por referirse también a un supuesto similar. Decíamos entonces lo siguiente:
'En un supuesto como este, el ATJUE de 19 de noviembre de 2015 (asunto C- 74/15 , Tarcãu), estableció que la Direct iva 93/13/CEE define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional, como mecanismo para garantizar el sistema de protección establecido por la Directiva. Señala el TJUE que dicha 'protección es especialmente importante en el caso de un contrato de garantía o de fianza celebrado entre una entidad financiera y un consumidor ya que tal contrato se basa, en efecto, en un compromiso personal del garante o del fiador de pagar la deuda asumida contractualmente por un tercero, comportando para quien lo asume obligaciones onerosas, que tienen como efecto gravar su propio patrimonio con un riesgo financiero a menudo difícil de calibrar' (apartado 25).
'A continuación, el TJUE explica, con cita de la sentencia Dietzinger (STJCE de 17 de marzo de 1998), que, si bien el contrato de garantía o de fianza puede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato de crédito principal del que emana la deuda que garantiza, lo cierto es que, desde el punto de vista de las partes contratantes, se presenta como un contrato diferente 'ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal'. En consecuencia, concluye el Tribunal que la condición de consumidor debe apreciarse, no en el contrato principal, sino en el contrato de garantía o fianza.
Una vez deslindado, por razón de su autonomía propia, el contrato de fianza del contrato de crédito del que surge la obligación asegurada, ningún inconveniente hay para aplicar al fiador que actúa en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial y que carece de vínculos funcionales con la sociedad mercantil prestataria o acreditada el régimen jurídico de protección de los consumidores derivado de la Direct iva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, aunque no tenga tal carácter el deudor fiado, pues las normas uniformes sobre cláusulas abusivas deben aplicarse a todos los contratos celebrados, sean del tipo que sean, entre un profesional y un consumidor, pues, sin perjuicio de las posibles excepciones, el objeto del contrato carece de pertinencia para definir el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE, al contrario que otras Directivas cuyo ámbito de aplicación es más específico (apartados 21 y 22 del ATJUE de 19 de noviembre de 2015 ).
En consecuencia: a) los contratos de fianza también entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE; b) el fiador puede disfrutar de la protección propia de la citada Directiva incluso en el caso de que el contrato del que nace la obligación garantizada sea una operación mercantil, siempre que el fiador tenga la condición de consumidor, en los términos antes vistos (incluida la ausencia de vínculos funcionales con la sociedad avalada); y c) dicha protección se aplica tanto a la fianza simple como a la fianza solidaria pues, sin perjuicio de sus efectos, la solidaridad no funge ambos vínculos (el de la obligación principal y el de la fianza), ni convierte en consumidor al fiador que actúa fuera del ámbito de su actividad profesional o empresarial y que carece de los citados vínculos funcionales.
4.5.- Consecuencias de la aplicación de la legislación sobre condiciones generales de la contratación y sobre protección de consumidores y usuarios al contrato de fianza.
Consecuencia lógica de lo anterior es que las acciones individuales de no incorporación o nulidad por abusividad de las condiciones generales de la contratación incluidas en un contrato con consumidores podrán ejercitarse, al amparo de los arts. 8 y 9 de la LCGC, en relación con el art. 10 bis y dispos ición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (vigente al tiempo de la celebración del contrato objeto de este recurso) y dirigirse también frente a las incluidas en un contrato de fianza en que el fiador sea un consumidor (con independencia de que el obligado principal lo sea o no). Y ello con las eventuales consecuencias previstas en los arts. 9.2 y 10.1 de la LCGC. Según este último:
'La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia', lo cual podrá tener lugar, según el art. 9.2, cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación 'afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artícu lo 1261 del Código Civil'.
Preceptos que concuerdan con el art. 6.1 de la Direct iva 93/13/CEE, al disponer:
'No vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.'
De ello obviamente no se deriva que los contratos de fianza suscritos por personas consumidoras en relación con operaciones de préstamo con garantía hipotecaria sean nulos per se, ni que dichos contratos tengan el carácter de meras cláusulas contractuales o condiciones generales de la contratación. Pero sí podrán estimarse abusivas, o contrarias a normas imperativas, determinadas cláusulas contractuales o condiciones generales de la contratación que se integren en el mismo, como por ejemplo el pacto por el que el fiador se obligue a más que el deudor principal ( art. 1826 CC ), el que permita al acreedor exigir otro fiador aun cuando el inicial no viniere al estado de insolvencia ( art. 1829 CC ), el que exonere al acreedor negligente en la excusión de los bienes señalados cuando no concurra ninguna de las causa de exclusión de la excusión ( arts. 1831 y 1833 CC ), el de renuncia a la extinción de la fianza cuando por algún hecho del acreedor no pueda quedar subrogado en los derechos o hipotecas del mismo ( artícu lo 1852 del Código Civil), o el que le impida oponer al acreedor las excepciones propias del deudor principal y que sean inherentes a la deuda ( art. 1853 CC ), etc.
Igualmente podrán declararse ineficaces frente al fiador consumidor determinadas cláusulas del contrato de préstamo (hipotecario o personal) que puedan afectar a la liquidación de la deuda reclamable frente a aquél, y que aun siendo válidas respecto del deudor principal que no sea consumidor, deban ser calificadas como abusivas o no transparentes respecto del fiador consumidor (como fue el caso de la cláusula suelo a que se refería la Sentencia número 314/2018, de 28 de mayo ). En definitiva, como señaló la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de junio de 2.015 con cita de la jurisprudencia de esta Sala, 'en los contratos de fianza o de garantía hipotecaria de un préstamo o crédito, las cláusulas que definen o delimitan el riesgo garantizado (las del préstamo) y el propio compromiso del fiador, deben ser objeto de los controles propios de la legislación sobre consumidores'.
En todos los supuestos citados de impugnación de determinadas cláusulas del contrato de fianza cabe la posibilidad de que, en caso de declaración de la nulidad de la estipulación o estipulaciones impugnadas, eventualmente llegue a producirse y declararse también la nulidad de todo el contrato; ello será así en los casos en que aquella nulidad parcial derive en la inviabilidad de la subsistencia del propio contrato de fianza en su totalidad en los términos previstos en el art. 10.1 LCGC, antes visto (en el mismo sentido, entre otras, vid. STJUE de 26 de marzo de 2019 asuntos acumulados C-70/1 7 y C-179/ 17 , Abanca).
Por tanto, con carácter general y desde un punto de vista dogmático, todo lo anterior vendría a avalar la tesis de la sentencia recurrida en el sentido de que no cabría pretender que el contrato de fianza en su totalidad (incluyendo por tanto las estipulaciones que definen sus elementos esenciales u objeto principal), con independencia de su mayor o menor extensión, tenga la consideración de mera cláusula, estipulación o condición general del contrato del préstamo o crédito hipotecario, incluso si se ha documentado conjuntamente en un mismo instrumento público, y en base a dicha pretendida naturaleza de mera cláusula contractual declarar su íntegra nulidad por abusiva, sobre la base de unas acciones que, en principio, están previstas legalmente no para obtener la nulidad íntegra de los contratos, sino para restablecer el equilibrio real de las prestaciones de las partes mediante la supresión de las cláusulas abusivas.
Tambi én cabe destacar la respuesta que da la sentencia que analizamos al motivo de recurso que invocaba la contradicción en el hecho de que la ratio decidendi de la sentencia recurrida consiste en la afirmación nuclear de que 'de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1822 del Código civil la fianza se configura como un contrato autónomo e independiente y no es una cláusula más del contrato no siendo posible su impugnación como cláusula abusiva sino promoviendo la nulidad del contrato de fianza', y que al hacerlo así, no distingue, diversamente al planteamiento al que responden las citadas Sentencias de la Audiencia provincial de Guipúzcoa, entre la cláusula (contrato de fianza) y la renuncia a los beneficios de extinción, división y orden contenidos en los arts. 1830, 1831 y 1837 del Código civil.
El problema jurídico sobre el que surge la contradicción, a juicio de la recurrente, estriba en determinar si la cláusula de afianzamiento es una condición general de la contratación y si puede mantenerse la validez de la cláusula de afianzamiento (contrato de fianza) y declarar a su vez la nulidad de la renuncia a los beneficios de extinción, división excusión y orden, por considerarse dicha renuncia abusiva en los términos contenidos en el art 3.1 de la Directiva 93/13 CEE, o si por el contrario se trata de dos elementos inescindibles (validez de la cláusula de afianzamiento y renuncia a los beneficios citados). Dicha contradicción se produce desde el mismo momento en que la sentencia recurrida considera que la cláusula de afianzamiento no es una condición general de la contratación y estima que no puede pedirse la declaración de nulidad por abusividad, sin entrar a valorar la renuncia a los beneficios indicados, en contradicción con las sentencias citadas de contraste.
Señal a el Tribunal Supremo que no puede compartirse la afirmación sobre la existencia de contradicción entre la jurisprudencia menor de las Audiencias que se denuncia, pues es precisamente la diversidad de enfoques en los respectivos escritos rectores de los procedimientos lo que explica la distinta respuesta que dan las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia y de Guipúzcoa que se aportan como contradictorias, pues en las de esta última lo específicamente solicitado por los respectivos demandantes era la nulidad de la renuncia de los beneficios de excusión, orden y división, y no la nulidad completa de la fianza, sin que el análisis de la eventual nulidad de las correlativas cláusulas de renuncia en los casos examinados por la Audiencia de Valencia quede comprometido prima facie por la tesis que dicha Audiencia ha venido sosteniendo en las sentencias en relación con este tema, pues sobre lo que se pronunció fue sobre sendas peticiones de nulidad total de los contratos de fianzas y no de una o varias de sus concretas cláusulas o estipulaciones.
Como resulta de lo que hemos dicho anteriormente, dada la subsunción de los contratos de fianza en que el fiador actúe como consumidor ,en el ámbito de la Directiva 13/93/CEE, cabe la posibilidad de extender los controles de incorporación y transparencia material a las cláusulas de los contratos de fianza y, entre ellas, a la cláusula de renuncia de los beneficios de excusión, orden y división (arts. 1831 y 1837 ), en cuanto afectantes a las obligaciones de pago del fiador, en conexión con las normas vigentes en cada momento sobre las obligaciones de información en la fase precontractual (claramente reforzadas, en particular respecto de los garantes, en la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario), la claridad de su redacción y el tratamiento secundario o no, dado a la misma en el contrato, a fin de permitir el conocimiento por el fiador de las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula.
CUART O:Pues bien, conforme a lo anterior, sin perjuicio de que la fianza, como sostiene el Juez a quo, sea considerada como un contrato autónomo respecto a la obligación principal (préstamo), siendo obligaciones completamente diferentes, la posibilidad de alegar la posible abusividad de la cláusula de renuncia al beneficio de división, orden y excusión, y el pacto de solidaridad,aplicando los controles de incorporación, transparencia y abusividad de la cláusula, sí que ha sido reconocida por el propio Tribunal Supremo en las sentencias que cita la propia resolución apelada ( STS 56/2020, de 27 de enero y STS 101/2020, de 12 de febrero, entre otras).
En lo referido al análisis de transparencia de la cláusula, establece nuestro Alto Tribunal que hay que comprobar si la indicada cláusula permite al fiador ' conocer el alcance del riesgo asumido', o lo que es lo mismo, si sabe que, con la firma de esa cláusula, en caso de impago del prestamista, el prestatario podrá dirigirse directamente contra él. Para ello, es necesario revisar la redacción de los términos de la fianza, así como si contiene 'una explicación breve y clara sobre sus consecuencias jurídicas y económicas', teniendo en cuenta, además, que son estipulaciones 'expresamente previstas y autorizadas por el Código civil'
Estab lecido así que en los casos en que el fiador actúe como consumidor en un contrato resulta de aplicación la Direct iva 13/93/CEE y, por tanto, cabe la posibilidad de extender los controles de incorporación y transparencia material a las cláusulas del contrato de fianza y, singularmente, a la cláusula de renuncia de los beneficios de excusión, orden y división, a fin de permitir el perfecto conocimiento por el fiador de las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula, procede, contra lo concluido en la instancia, analizar la cláusula en cuestión.
Como hemos indicado, lo determinante para la transparencia de esta cláusula es que el fiador sea consciente de que, si el deudor principal no paga, responderá en sus mismas condiciones y el acreedor podrá dirigirse contra él por la totalidad de la deuda pendiente.
En el caso que nos ocupa, revisada por la Sala las cláusulas controvertidas, entendemos que la misma supera ese control reforzado de transparencia, de modo que los fiadores comprendieron las cláusulas de fianza que firmaban y las consecuencias económicas que se derivaban para ellos.
Las cláusulas se recogen, en uno de los contratos en la estipulación séptima y en otro en la novena, bajo el título 'Fianza',con el siguiente tenor: 'Las personas que en su caso, intervengan en el presente contrato bajo la condición de fiadores, afianzan solidariamente entre sí, cuando sean más de una, y con la parte deudora, el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones de pago a cargo de la parte deudora derivadas del presente contrato de crédito. En consecuencia, CaixaBank podrá reclamar el cumplimiento íntegro de cualquier obligación vencida e impagada indistintamente a la parte deudora y/o a todos a algunos de los fiadores.
La fianza se presta con expresa renuncia a los beneficios de excusión u orden y división y sin perjuicio del resto de garantías prestadas por la parte deudora, por lo que su ejercicio por Caixabank no implicará la renuncia a las demás.'
Como se ve, el texto que proclama la solidaridad y recoge la renuncia es corto, claro y sencillo, de forma que para su comprensión no son necesarios conocimientos financieros o económicos especiales.
Ademá s, la solidaridad o la renuncia a los beneficios no se incluye subrepticiamente en una cláusula separada del contrato, sino que forma parte de la propia de afianzamiento, resultando imposible que la fiadora no la advirtiera a poco que leyera esa estipulación, que es la que le afecta directamente en el contrato.
Por último, cabe referirse a la última argumentación de la citada la sentencia del Tribunal Supremo 56/20: ' Finalmente, no puede olvidarse que tan Derecho dispositivo es la regulación del Código civil en relación con la fianza simple como respecto de la fianza solidaria (prevista expresamente en el art. 1822, párrafo segundo, del CC ), y que el pacto de solidaridad excluye por sí mismo, sin necesidad de renuncia, tanto el beneficio de excusión ( art. 1831.2º CC ), como el de división ( art. 1837, párrafo primero, del CC ). Por lo que la nulidad de dichas renuncias por su eventual abusividad, en caso de que pudiera estimarse posible a pesar de estar expresamente prevista en el Código, carecería de todo efecto útil, al coincidir sus efectos con los propios de la fianza solidaria con arreglo a la regulación dispositiva prevista en el propio Código (vid. art. 1.2 de la Directiva 93/13/CEE ).'
QUINTO.- Procede en definitiva, la desestimación de la demanda formulada, al igual que se resuelve en la instancia, aunque por fundamentos distintos a los de la sentencia recurrida, por lo que no se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Visto s los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Antonio y Dª Aida contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Roda, en el procedimiento ordinario 331/2020, confirmamos dicha resolución, sin hacer especial imposición de costas en la alzada.
Contr a la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
