Sentencia CIVIL Nº 188/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 188/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 619/2021 de 02 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: IZQUIERDO TELLEZ, CARLOS ALBERTO

Nº de sentencia: 188/2022

Núm. Cendoj: 07040370032022100160

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:944

Núm. Roj: SAP IB 944:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00188/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G.07040 42 1 2019 0014524

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000619 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000528 /2019

Recurrente: Asunción

Procurador: MARIA LUISA VIDAL FERRER

Abogado: MANUEL MARTINEZ MINGUEZ

Recurrido: Blanca, Camino

Procurador: FRANCINA MAS TOUS, MARIA ELENA GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

Abogado: JUAN OLIVER MUNAR,

Rollo núm.: 619/21

S E N T E N C I A Nº 188/2022

ILMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTE:

Don Miguel Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS/AS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Doña Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a dos de mayo de dos mil veintidós.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Palma bajo el número 528/2019, Rollo de Sala número 619/21, entre:

- Doña Blanca, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Francisca Mas Tous y con la asistencia letrada del Abogado Don Juan Oliver Munar, como parte actora/reconvenida y apelada. Y

- Doña Asunción, representada por la Procuradora Doña María Luisa Vidal Ferrer y asistida del Letrado Don Manuel Martínez Mínguez, como parte demandada/reconviniente y apelante.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Palma, en el Juicio Ordinario número 528/2019, se dictó sentencia el 29 de enero de 2.021 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'1.-Estimo parcialmente la demanda deducida por Doña Blanca frente a Doña Asunción y contraDoña Camino, con los siguientes pronunciamientos:

1) Se condena a Doña Asunción a abonar a la actora la cantidad de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 €), más los intereses establecidos en el Fundamento Séptimo de la presente sentencia.

2) Se desestiman los restantes pedimentos de la demanda.

3) No ha lugar a la imposición de costas.

2.-Que desestimo la reconvención deducida por Doña Camino frente a Doña Blanca, con imposición de costas a la reconviniente'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional, en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Doña Blanca formuló demanda de juicio ordinario contra Doña Asunción y Doña Camino, en ejercicio de las acciones acumuladas de declaración del derecho real de usufructo y de reclamación de cantidades, interesando que se dictase en su día sentencia declarando los siguientes pronunciamientos que formalizó en el Suplico de la misma:

-Que la demandante es titular 'erga omnes' del derecho de usufructo de los inmuebles: VIVIENDA NUMERO NUM000 DE ORDEN, letra DIRECCION000 del piso NUM001 del Bloque NUM002 del conjunto urbanístico DIRECCION001 y sus anexos, sita en la CALLE000 nº NUM003 de DIRECCION002, término de Calviá, inscrita en el Registro de la Propiedad de Calviá nº 1, tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, finca nº NUM007; y del GARAGE NUMERO NUM003 DE ORDEN del mismo conjunto urbanístico DIRECCION001, sito en PLAZA000 nº NUM008 de DIRECCION002, término de Calviá, inscrito en el Registro de la Propiedad de Calviá nº 1, tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011, finca nº NUM012.

-Que Dª Asunción, como sucesora a título universal de D. Eloy está obligada a sufragar todos los gastos e impuestos que ocasionen la constitución del usufructo, hasta su inscripción en el registro de la propiedad a favor de la actora.

-Que Dª Asunción, como sucesora a título universal de D. Eloy está obligada a satisfacer a la actora la cantidad de 120.000,00€, más los intereses de mora del artículo 1108 del Código Civil desde la interposición de esta demanda y del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde que se dicte sentencia en primera instancia.

Y condenando a ambas a estar y pasar por estas declaraciones, a otorgar, si necesario fuere, los documentos pertinentes hasta la inscripción de los derechos de usufructo a favor de la actora en el registro de la propiedad y con expresa imposición de las cotas del presente juicio a la parte demandada'.

Doña Asunción se opuso a la demanda, interesando su íntegra desestimación, con condena a la parte actora al pago de las costas procesales, con expresa declaración de temeridad y mala fe.

Por su parte, Doña Camino se opuso a la demanda, interesando su desestimación y formuló, a su vez, demanda reconvencional contra la Sra. Blanca, interesando que se dictase sentencia declarando la nulidad del contrato de 28 de abril de 2005, por tratarse de un contrato simulado, y condenándola a a las consecuencias jurídicas de dicha declaración y, por tanto, al desalojo de las Fincas Registrales nº NUM007 y nº NUM012 del Registro de Propiedad de Calvià nº 1 sitas (i) en CALLE000 nº NUM003 piso NUM001 de DIRECCION002, Bloque NUM002 de Calvià y en PLAZA000 nº NUM008 de DIRECCION002 de Calvià, respectivamente, que aquélla afirma ocupar en virtud del contrato de 28 de abril de 2005, dejándolas libres, vacuas, y expeditas, todo ello con expresa condena en costas a la reconvenida.

De la reconvención formulada se dio traslado a la representación de la Sra. Blanca, que se opuso a la misma e interesó su íntegra desestimación, con imposición de las costas de la reconvención a la parte reconviniente.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y desestimó íntegramente la reconvención, reflejando los pronunciamientos al efecto en su Fallo, antes transcrito.

La representación de la Sra. Eloy interpone recurso de apelación contra los pronunciamientos de la sentencia concretados a la condena al pago de la suma de 20.000 euros, al pago de la suma de 100.000 euros y al pago de los intereses correspondientes a ambas cantidades. Interesa que en esta alzada se dicte sentencia por la que, revocando la de primer grado jurisdiccional, se desestime íntegramente la demanda contra ella formulada, con imposición de costas a la parte demandante apelada. Articula su recurso a través de dos motivos, cuyo examen se abordará en los fundamentos que seguirán al presente.

A dicho recurso se ha opuesto la representación de la Sra. Blanca, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

La representación de Doña Camino presentó escrito de alegaciones expresando su voluntad de no oponerse al recurso de apelación deducido por la Sra. Asunción, ni de proceder a la impugnación de la sentencia apelada, en tanto que la Sra. Asunción no había impugnado ningún pronunciamiento que le afectase ('esto es, en esencia, la inexistencia del derecho de usufructo por la parte actora en relación a la vivienda objeto del presente procedimiento, resultando dicho pronunciamiento, por tal motivo, firme en la actualidad'-sic-).

SEGUNDO.-Primer motivo de recurso: 'Incongruencia e infracción del artículo 218 LEC'.

I.-/ Denuncia la parte apelante que la sentencia de primera instancia ha estimado la reclamación de la demandante por importe de 20.000 euros, basada en el documento núm. 43 de los acompañados al escrito de demanda (y que la propia apelante califica como promesa de pago de dicho importe cuando se venda un determinado inmueble hecha por el luego fallecido Don Eloy) apartándose de la causa de pedir esgrimida en la demanda.

El referido documento núm. 43, fechado en Castelldefels el 22 de mayo de 2017, es del siguiente tenor:

'Yo, D. Eloy con D.N.I número NUM013 me comprometo a abonar la cantidad de 20.000 euros a Dª Blanca con D.N.I. número NUM014, una vez procedido a la venta de mi vivienda sita en CALLE001, NUM015, NUM016, 07181, CasCatala-Calvia.'

Son hechos no discutidos que a) la referida vivienda de CALLE001 se vendió el 23 de junio de 2017, b) que el Sr. Eloy falleció el 5 de marzo de 2018, y c) que no se pagaron los 20.000,00 € a la Sra. Blanca.

Sostiene la apelante que la decisión judicial condenatoria incurre en vicio de incongruencia porque la actora había alegado en su demanda que la promesa deducida en el referido documento núm. 43 derivaba de la extinción de un derecho real de usufructo sobre un determinado inmueble (así, en el Hecho 4º, dice: ' El Sr. Eloy quiso compensar a la demandante por haber dispuesto de su participación en el usufructo y a estos efectos le envió un escrito redactado y firmado por él, fechado en Castelldefels el día 22 de mayo de 2017'), mientras que la representación de la Sra. Asunción, en su contestación a la demanda, había negado la existencia de cualquier derecho real sobre el inmueble; por lo que, teniendo en cuenta la causa de pedir mencionada, si la demanda era estimada en este punto, se generaba un enriquecimiento injusto o sin causa a favor de la actora y en perjuicio de la Sra. Asunción.

La sentencia establece en su FJ 6º respecto al documento 43 -que, como vemos, sirve de base a la reclamación del importe de los 20.000 euros-, que ' no consta si la finalidad fue la compensación por la pérdida del usufructo, el pago a unas gestiones realizadas por la demandante, una donación o cualquier otra',pero que, con independencia de esa circunstancia (la finalidad de la emisión del documento obligándose el Sr. Eloy a su pago una vez cumplida la condición suspensiva dispuesta -que era la venta del inmueble, que, como decimos, no se discute-), considera de aplicación las reglas generales de los contratos, que obliga a cumplir la obligación que resulta de esa declaración de voluntad en sus propios términos.

La apelante recuerda que incide en vicio de incongruencia la sentencia que prescinde de la causa de pedir y falla conforme a otra distinta (ya que la congruencia - art. 218 LEC- exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir). Y, sobre esta afirmación, señala que la sentencia, al variar la causa de pedir, le ha producido indefensión, ya que la Sra. Asunción se ha defendido frente a una argumentación concreta, mientras que la sentencia la ha cambiado afirmando que, cualquiera que sea la causa o el motivo por el que se firmó el documento, el importe que en él figura debe igualmente pagarse.

Viene así a sostener que la sentencia se habría apoyado en las reglas de la interpretación de los contratos para amparar la sustitución de la causa de pedir invocada por la actora y acabar en el pronunciamiento condenatorio, cuando, conforme al art. 218 LEC, ello no es posible. Y, completando el motivo, argumenta que si la parte demandada se defiende de las pretensiones de la parte actora con fundamento en la causa de pedir que ésta expone, no resulta conforme a derecho ni acorde a la jurisprudencia, ni a las reglas establecidas en el art. 218 LEC ' variar la causa (alegremente) o ningunear la base de la petición, condenando al pago de tan elevados importes manifestando que 'cualquiera que sea la causa' gratuita u onerosa, recíproca o no, deberá la heredera pagarla porque así se firmó en un documento, que, por otro lado, carece precisamente de fundamento o causa y de ahí que tengamos que aquietarnos a lo que la parte actora expone en su demanda, fuera de esa manifestación provocamos una auténtica indefensión a esta parte.' -sic-.

II.-/ Aunque en el recurso no se llega a decir que la incongruencia es por extrapetita, es llano que es ésta la que se da cuando se resuelve cosa distinta predicable de la causa de pedir.

El inciso segundo del art. 218.1º LEC, establece que «El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes».

En opinión de la Sala, la decisión judicial de primera instancia no varía la relación jurídica alegada y discutida, que sigue siendo la obligación asumida por el fallecido Sr. Eloy en el documento núm. 43. Y tampoco hay una variación en los hechos, que siguen encajando en la misma figura jurídica, independientemente de que la voluntad subjetiva del Sr. Eloy fuera obligarse al pago de 20.000 euros en compensación por la extinción de un usufructo que ya no existía al tiempo de otorgar el documento en cuestión, o por cualquier otro motivo, pues lo que configura la causa de pedir es la existencia de la obligación asumida por el Sr. Eloy en virtud de su voluntad negocial expresada en el documento, con el alcance que resulta de sus términos, en los que para nada se menciona el deseo de compensar por la extinción de un usufructo anterior.

El usufructo quedó extinguido, según la sentencia -y esto no se discute ya en esta alzada-, por expresa voluntad del Sr. Eloy manifestada en el testamento de 21 de marzo de 2.017, al legar a su sobrina Sra. Camino la propiedad completa de los inmuebles controvertidos, sin restricción alguna y sin previsión alguna al respecto a favor de la demandante. Tan solo dos meses después otorga el documento número 43, del que la parte apelada dice que responde a la voluntad de compensar a la Sra. Blanca por haber dispuesto de su participación en el usufructo. Siendo dicho documento posterior al testamento, incluso aunque la atribución de los 20.000 euros a favor de la Sra. Blanca se reputase a título gratuito mortis causa, no habría quedado abarcada, obvio es decirlo, por la manifestación revocatoria de los actos de última voluntad anteriores hecha por el Sr. Eloy en dicho testamento.

Cuando la sentencia apelada dice que ' Sobre dicho documento (43), no consta si la finalidad fue la compensación por la pérdida del usufructo, el pago a unas gestiones realizadas por la demandante, una donación o cualquier otra, pero es llano que se firmó por el otorgante y que la condición suspensiva se ha cumplido (la venta de la vivienda referida), lo cual es un hecho notorio entre las partes e indiscutido', lo que está expresando es que el hecho de que no conste la finalidad del documento (sea porque en el propio documento no se indica, sea porque de la prueba practicada no haya quedado definitivamente individualizada cuál era la finalidad perseguida) no afecta a su validez ni a su producción de efectos jurídicos, que le reconoce (sin confundir lo que fuera la causa del negocio jurídico -sustantivo- con la causa de pedir -la existencia de la obligación asumida por el causante de la demandada-). Y entendemos que con ello el juzgador a quo ni ha variado el elemento fáctico de lacausa petendiesgrimida ni, menos aún, ha generado a la parte la indefensión que invoca. Y es que si bien es cierto que, en la contestación a la demanda, la representación de la Sra. Asunción negó la existencia de cualquier derecho real sobre la finca que el Sr. Eloy había vendido (hecho cuarto a la contestación), no lo es que la alegación actora relativa a que la voluntad o propósito del actor con el documento 43 fuera compensarla por la extinción del usufructo sea un hecho esencial de la causa petendi (ni, en consecuencia, que su falta de acreditación según la sentencia que estima, sin embargo, la pretensión, genere enriquecimiento injusto o sin causa), pues, aun no estimándose acreditada que esa fuera la finalidad, indicando la sentencia que pudiera ser cualquiera otra, que el juzgador a quo no concreta, el elemento fáctico de la causa de pedir, insistimos, no se modifica, pues sigue siendo la obligación asumida por el Sr. Eloy de abonar a la Sra. Blanca la cantidad de 20.000 euros a la venta de la vivienda indicada en el documento; hecho esencial que sí se produjo y que obliga a la demandada, fallecido el Sr. Eloy sin haber dado cumplimiento a esa declaración de voluntad obligándose al pago, a asumirlo, en aplicación del principio de relatividad de los contratos y las normas aplicables a la sucesión del causante.

TERCERO.-Segundo motivo de recurso: ' Inaplicación del artículo 432-1 y 5 de la ley 10 de julio de 2008 , libro cuarto de sucesiones del Código Civil de Cataluña, así como infracción de la jurisprudencia por falta de motivación'.

La representación apelante estructura este motivo diferenciando dos cuestiones, que denomina 'Ineficacia de la donación mortis causa por falta de aceptación en vida del donante y revocación en testamento posterior', e 'Insuficiencia de motivación en la condena a Doña Asunción al pago de 100.000 euros. Indefensión'.

I.-/ Sobre la primera cuestión (ineficacia de la donación) se alega que la sentencia, pese a calificar la pretendida donación de 100.000 euros mediante el cheque obrante al doc. 44 de la demanda como donación mortis causa, incumple lo previsto en el artículo 432.5 Cccat, por no establecer la ineficacia de la misma pese a su revocación testamentaria expresa, y lo previsto en el artículo 432.1 del mismo Cccat, por falta de aceptación expresa de la donación en vida del donante.

Examinado el documento en cuestión, vemos que se trata de un cheque nominativo -a nombre de la Sra. Blanca-, barrado (para abonar en cuenta) en cuyo reverso figura la siguiente mención literal: ' En caso de mi defunción este talón debe pagarse a Doña Blanca'. La sentencia apelada, tras valorar la cuestión suscitada sobre la alteración de la fecha del cheque (señala que la cifra del año está manipulada, tanto en el anverso como en el reverso, y que aparentemente el dígito original sería un '3', sin posibilidad de saber si lo hizo la actora, el propio causante o una tercera persona), concluyendo que dicha alteración no modifica el contenido material del documento, plantea dos posibles interpretaciones al documento, en los siguientes términos: 'o bien, por algún motivo, se trata de un pago postdatado a la fecha del fallecimiento del causante, o es una donación pura y simple para después de la muerte', si bien concluye que 'en uno y otro caso, el efecto es el mismo: si el pago no supone el cumplimiento de ninguna contraprestación contractual por parte del Sr. Eloy (y no consta que así fuera), se trata de una donación 'mortis causa', y le son aplicables las disposiciones del Código Civil de Cataluña y del derecho común'.

En la demanda, la representación de la Sra. Blanca planteó que el importe del cheque podía responder a tres posibilidades: a) ser un reconocimiento de lo que el Sr. Eloy consideraba que debía remunerar a la Sra. Blanca por su dedicación durante toda una vida de convivencia y la ayuda que le prestó en todos los trabajos, inversiones y actividades profesionales del causante (donación remuneratoria del art 531-17 del Código Civil de Cataluña); b) una donación 'inter vivos' con aplazamiento del pago hasta la muerte del donante ( Art. 531-9. 3. C.C.Cat.); c) una donación 'mortis causa' ( art. 432-1 C.C. Cat.) de la que resultaría que la actora tiene derecho a recibir con cargo al caudal relicto.

La sentencia apelada da al negocio jurídico examinado (documentado en el cheque) el tratamiento de donación mortis causa, si bien entiende, contra lo sostenido por la parte apelante que la misma no fue posteriormente revocada por el Sr. Eloy mediante su disposición testamentaria (lo señala al decir que ' no existe, o al menos no lo aprecia este juzgador, una voluntad expresa revocatoria por parte del testador' -sic-). Decimos contra lo sostenido por la parte apelante porque, en la tesis que mantiene de que el negocio jurídico era una donación mortis causa del 432.1 Cccat ('Son donaciones por causa de muerte las disposiciones de bienes que el donante, en consideración a su muerte, otorga en forma de donación aceptada por el donatario en vida suya'), ésta quedó sin efecto por aplicación del 432.5.a) Cccat, que establece que las donaciones por causa de muerte quedan sin efecto si el donante las revoca expresamente en escritura pública, testamento o codicilo, ya que en el testamento de 21.03.17, posterior al cheque, cláusula Sexta, consta la manifestación del testador Sr. Eloy por la que ' revoca cualquier otro acto de última voluntad, anterior a la presente', lo que incluye el negocio jurídico examinado, pues al ser entendido como donación mortis causa, participa de la naturaleza de los actos de última voluntad, lo que determina su carácter esencialmente revocable. A ello añade que no consta la aceptación de la donación en vida del donante mediante documento público (lo que considera, junto con la falta de revocación expresa posterior, requisito para la validez y eficacia de la donación mortis causa a la muerte del donante).

Este Tribunal, discrepando respetuosamente de la tesis examinada, concluye que no nos hallamos ante una donación mortis causa, sino ante una donación inter vivos, válida de presente, en la que la muerte del donante no era una condición para el cobro del importe del cheque. La mención 'en caso de mi defunción este talón debe pagarse a Doña Blanca' que figura en el reverso del cheque a su nombre no impedía su cobro con anterioridad al momento del fallecimiento del firmante. Aunque la Sra. Blanca no lo hizo efectivo con anterioridad a la muerte del Sr. Eloy, la muerte de éste no era condición para el cobro, siendo la Sra. Blanca poseedora del cheque con anterioridad al óbito. La donación tenía efectos de presente (la mención transcrita no transmuta la donación en mortis causa, pues no condiciona el pago al hecho del fallecimiento, pues el cheque se entrega a aquélla -quien, poseyéndolo, acepta la entrega, como evidencia el hecho de pretender su cobro-, sino que indica la obligación de que su importe se pague a la titular en caso de defunción del Sr. Eloy, quien expresa así su voluntad para que su importe sea abonado si él ha fallecido -lo que es distinto a condicionar el pago al hecho de la muerte-).

La consecuencia de lo expuesto es que, no siendo una donación mortis causa, no participa de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y, por ende, no es esencialmente revocable, lo que determina que la expresión contenida en el testamento de marzo 2017 -'revoca cualquier otro acto de última voluntad, anterior a la presente'- no resulte aplicable.

Con todo, plantea también la parte apelante la hipótesis de que el negocio jurídico que examinamos sea considerado, como hacemos, una donación inter vivos. Entiende que en tal caso tampoco procede la condena al pago de su importe porque, estando el cheque manipulado en cuanto al año (manipulación no salvada mediante firma), figurando como tal el 2008, el cheque no pudo emitirse ni entregarse en Mallorca, ya que el Sr. Eloy no viajó a la isla desde Castelldefels, donde residía, a causa del grave accidente sufrido en 2005), de modo que la Sra. Blanca, al recibir el cheque, no pudo poner en conocimiento directo del donante la aceptación de la donación; siendo también posible, incluso, que se otorgase en otra fecha, después del 2000 y antes del accidente sufrido en 2005, lo que haría inaplicable el Cccat, relativo a las donaciones, cuya vigencia data de 01.07.06, lo que haría aplicable el art. 632 CC, que exige para la validez de la donación verbal de bien mueble la entrega simultánea de la cosa donada, lo que no se habría cumplido, al no cobrarse entonces el importe, no quedando perfeccionada la donación.

Entendemos, sin embargo, que las alegaciones que formula la parte apelante en este punto no pueden ser estimadas. Al margen del carácter especulativo o hipotético de las mismas en cuanto al momento de la entrega del cheque y la manifestación de su aceptación, entendemos que la posesión del título (cheque) y su presentación acreditan la entrega de la cosa mueble donada a la donataria y su aceptación (en forma verbal) por la misma, lo que era válido y cumple la exigencia del invocado art. 632 CC. El hecho de que no se cobrase entonces su importe por la Sra. Blanca no impide entender perfeccionada la donación (no estamos ante el pago previsto en el art. 1.170 CC) con efectos de presente.

II.-/ La segunda cuestión planteada en el motivo se refiere a la indefensión que alega la parte apelante por el hecho de que el juzgador a quo no haya especificado el motivo concreto por el que considera no aplicable la ineficacia de la donación por revocación testamentaria.

No es así. El razonamiento del juzgador a quo al que se refiere la Alegación de la parte apelante en este punto, que extracta con la expresión antes mencionada ' no existe, o al menos no lo aprecia este juzgador, una voluntad expresa revocatoria por parte del testador', no concluye en realidad con esa dicción, pues en la sentencia va seguida de otra, que dice 'a diferencia de lo que sucedía con el usufructo anteriormente examinado'. Tal expresión guarda relación directa con lo razonado en el FJ 3º de la sentencia, en la que el juzgador a quo contrapone el testamento otorgado el doce de abril de 2.013 (documento 7 de la contestación a la demanda de la Sra. Camino), en el que figura que el testador Sr. Eloy lega expresamente a la demandante el usufructo sobre los inmuebles referidos en el contrato de 28 de abril de 2.005, mientras que a su sobrina Camino le concede la nuda propiedad y, sin embargo, en el posterior y último testamento de fecha 21 de marzo de 2.017, el Sr. Eloy lega a la demandada Camino la propiedad plena de los inmuebles controvertidos, sin restricción alguna, destacando que en ese último testamento ya no hay ninguna previsión a favor de la demandante.

De lo expuesto se deriva que en el caso del usufructo el juzgador a quo ha apreciado, al valorar la prueba practicada, un hecho que justifica la conclusión revocatoria, mientras que en el caso de la donación del cheque no se dan elementos que le lleven a entender que el testador revocó la misma en ese mismo y último testamento de 21 marzo 2017, por el que se rige su sucesión.

Consecuentemente a lo expuesto, el recurso se desestima.

CUARTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio del que dimana el presente rollo de apelación. En consecuencia, se confirma dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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