Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 188/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 742/2021 de 12 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR
Nº de sentencia: 188/2022
Núm. Cendoj: 15030370032022100166
Núm. Ecli: ES:APC:2022:1227
Núm. Roj: SAP C 1227:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
-
Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081
Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: BP
N.I.G.15057 41 1 2020 0000383
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000742 /2021
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NOIA
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000211 /2020
Recurrente: Romeo, ZURICH INSURANCE PLC,SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ
Abogado: EVA TABARES OBENZA, EVA TABARES OBENZA
Recurrido: Secundino
Procurador: MIGUEL ANGEL MOLEDO GÜETO
Abogado: XOSE MANUEL LAGO LOURO
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 742/2021-
SENTENCIA
En A Coruña, a 12 de mayo de 2022.
Visto por el magistrado don César González Castro, como Tribunal Unipersonalde la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación registro en esta Sección bajo el Rollo RPL núm. 742-2021, interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2021 en el juicio verbal núm. 211/2020, procedente del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Noia , en los que son parte como apelantes,los demandados, DON Romeo, provisto del documento nacional de identidad nº NUM000, con domicilio en CALLE000 NUM001, Noia y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, con número de identificación fiscal B 390869, domiciliada en Madrid, calle Agustín de Foxé, nº 27, representados por la procuradora doña Rita Goimil Martínez, bajo la dirección de la abogada doña Eva Tabares Obenza; y como apelado, el demandante, DON Secundino, provisto del documento nacional de identidad nº NUM002, con domicilio en Lugar DIRECCION000, NUM003, Muros, representado por el procurador don Miguel Ángel Moledo Gueto, bajo la dirección del abogado don Xosé Manuel Lago Louro; versando los autos sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Aceptandolos de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Noia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Acordo estimar integramente a demanda interposta por don Secundino, representado polo procurador don Miguel Ángel Moledo Güeto e asistido polo letrado don Xosé Manuel Lago Louro, fronte a Zurich Insurance PLC, sucursal en España, e de don Romeo, representados pola procuradora dona Rita Goimil Martínez e asistidos pola letrada doa Eva Tabarés Obenza e, en consecuencia, condeno solidariamente aos demandados a abonar o demandante a suma de 4.582,01€, máis os xuros previstos no art. 20 da Lei de contrato de seguro xerados pola antedita suma, e, no seu caso, os xuros de demora procesual previstos no artigo 576 da LAC. Todo con expresa imposición das custas xeradas nesta instancia á parte demandada'.
Primero.-Interpuesta la apelación por don Romeo y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Goimil Martínez.
Segundo.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación fecha 21 de febrero de 2022, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso al magistrado don César González Castro. Se tiene por parte a la procuradora Sra. Goimil Martínez , en nombre y representación de don Romeo y de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, en calidad de apelante y se tiene por parte al procurador Sr. Ferreiro Vieites, en nombre y representación de don Damaso, en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se da cuenta a la Ilma. Sra. presidenta a efectos de señalar para resolver el recurso. Por providencia de fecha 22 de marzo de 2022 se señala para resolver el recurso el día 5 de abril del año en curso.
Tercero.-En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO
De forma resumida, son cuestiones objeto de impugnación:
1.- Falta de motivación: la sentencia recurrida no permite conocer cual es el fundamento de la decisión adoptada, limitándose la juzgadora a transcribir una sentencia, sin exteriorizar ningún argumento sobre las razones de la decisión en el caso concreto.
2.- Existencia de error en la valoración e interpretación de la prueba:
- Del resultado de la prueba practicada se deriva sin lugar a dudas la falta de intensidad del accidente para ocasionar lesiones al demandante.
- Posible incumplimiento del criterio de exclusión.
SEGUNDO. - SOBRE LA FALTA DE MOTIVACIÓN
A.- REGULACIÓN LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLES
1.- Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. La motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 de la Constitución Española. Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión. La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la Constitución Española. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos.
Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla. La motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo, atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que están presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estando, constan en el proceso.
2.- La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha señalado que, en cuanto al deber de motivación y su infracción ( falta de motivación o motivación insuficiente) que: (i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad); y (v) la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.
B.- APLICACIÓN AL PRESENTE CASO
No cabe apreciar tal falta de motivación, ya que:
1.- En la sentencia se realizada una valoración de la prueba practicada y se considera que la intensidad del accidente fue suficiente para causar las lesiones que motivan la reclamación. Manifiesta las razones por las cuales el informe pericial presentado por la demandada no es suficiente para desvirtuar el informe de la actora. Se remite a jurisprudencia sobre dicha prueba y asume sus argumentos.
2- Tales consideraciones, han posibilitado a la parte recurrente formular el correspondiente recurso y alegar lo que consideró más conveniente. No se aprecia indefensión
SEGUNDO. - SOBRE EL NEXO CAUSAL DE LAS LESIONES RECLAMADAS Y EL SINISTRO. EXISTENCIA DE INTENSIDAD. SOBRE EL CRITERIO DE EXCLUSIÓN
1.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA GENERAL APLICABLES
a) Sobre la relación de causalidad
Los requisitos para la viabilidad de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, que reconoce el artículo 1.902 del Código Civil, vienen constituidos, tal y como establece la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , por: a) una acción u omisión negligente; b) la realidad de unos daños y/o perjuicios ocasionados; y c) el nexo causal entre la acción y los daños y perjuicios ocasionados.
La carga de probar la certeza de la relación de causalidad, en cuanto hecho del que se desprende el efecto jurídico correspondiente a la pretensión de la demanda, pesa sobre el demandante ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La actual corriente jurisprudencial sobre la causalidadse resume en la sentencia 124/2017 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 24 de febrero:
'DECIMOPRIMERO.- Decisión de la Sala.
1.- Doctrina sobre causalidad.
(i) La actual corriente jurisprudencial sobre la causa lidad acude en los últimos años a la imputación objetiva. La teoría de la imputación objetiva intenta superar la teoría de la causalidad adecuada, que a su vez suponía un avance sobre la teoría que resumida en la expresión latina « causa causae, causae causa » (quien es causa de la causa, es causa del mal causado). Se trata de superar así las tendencias objetivadoras, que sin ser objetivas, sí aplicaban técnicas como la inversión de la carga de la prueba, o la del riesgo por el lucro que produce, llegándose a una exacerbación de la culpa con resultado desproporcionado, imponiendo al demandado la carga de que no incurrió en ningún tipo de negligencia, lo que se rechazaba con la doctrina de que «si algo pasó, es porque algo falló».
(ii) Modernamente se vienen sosteniendo las siguientes posturas: a) El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe la inversión de la carga de la prueba cuando no está prevista legalmente (aunque en algunos casos pudiera aplicarse la regla de la facilidad probatoria). b) El artículo 1902 del Código Civil tiene un claro matiz culpabilístico, como reiteradamente está recordando la jurisprudencia más reciente. El deber de indemnizar por el daño causado a otro tiene su fundamento en la culpa, o negligencia del obligado a resarcir (salvo supuestos legales de culpa objetiva). Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo lleva años indicando que debe explicarse siempre el 'cómo' (causalidad física, hechos probados) y el 'por qué' (causalidad jurídica) del evento dañoso para poder imputar el resultado. c) La doctrina del riesgo no resulta aplicable, sin más, en todo siniestro la teoría de la responsabilidad por riesgo o 'cuasiobjetiva', como parece pretenderse. El riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil . Riesgo lo hay en todas las actividades de la vida diaria, por lo que el Tribunal Supremo ha restringido su aplicación a los supuestos en que la actividad desarrollada genera un riesgo muy cualificado, pese a que legalmente no se considere como constitutivos de una responsabilidad objetiva [Ts. 21 de mayo del 2009 (RJ Aranzadi 3030), 10 de diciembre de 2008 (RJ Aranzadi 16 de 2009 ), 7 de enero de 2008 (RJ Aranzadi 203 ), 30 de mayo de 2007 (RJ Aranzadi 4338)].
(iii) En la actualidad la Sala Primera del Tribunal Supremo acude a la teoría de la imputación objetiva; que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las 'desgracias' sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma, e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo caso, y como cláusula cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 ( STS 2897/2011, recurso 124/2008), 14 de marzo de 2011 ( STS 1490/2011, recurso 1970/2006), 9 de febrero de 2011 ( STS 560/2011, recurso 2209/2006 ), 25 de noviembre de 2010 ( STS 6381/2010, recurso 619/2007 ), 17 de noviembre de 2010 ].
(iv) En efecto, se reafirma la sala en la sentencia número 147/2014, de 18 marzo , que: «la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio de 2003 , 17 de abril de 2007 , 21 de abril de 2008 , 6 de febrero 2012 ), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza; criterios o pautas extraídas del sistema normativo, que han sido tomados en cuenta en diversas Sentencias de esta Sala (entre las más recientes, 2 y 5 enero , 2 y 9 marzo , 3 abril , 7 junio , 22 julio , 7 y 27 septiembre , 20 octubre de 2006 , 30 de junio 2009 , entre otras).»
(v) Entre las pautas o reglas que excluyen la imputación objetiva se encuentra la relativa a la prohibición de regreso, por la que, en principio, encontrada una causa próxima, no debe irse más atrás buscando causas remotas, según ya hemos recogido.
Ahora bien, es clásica ya la doctrina jurisprudencial que mantiene que el criterio de la prohibición de regreso que justifica negar la imputación del resultado dañoso, tendrá lugar cuando en el proceso causal que desembocó en aquél, puesto en marcha por el posible responsable, se ha incardinado sobrevenidamente la conducta dolosa o gravemente imprudente de un tercero ( sentencia 11 de marzo de 1988 , entre otras), pero salvo que dicha conducta se haya visto decisivamente favorecida por la imprudencia del responsable. La intervención meramente culposa de un tercero no basta para excluir la imputación objetiva.'
b) El artículo 135 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre , de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Establece dicho artículo:
'1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:
a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.
b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.
c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.
d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.
2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.
3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas'.
c) Sobre las periciales biomecánicas o de reconstrucción del accidente
La doctrina jurisprudencial mayoritaria de las audiencias provinciales sobre la informes periciales biomecánicos o de reconstrucción del accidente, señala, en general, que, por sí solos, en colisiones de baja intensidad o levedad del impacto, no son suficientes para desvirtuar la relación de causalidad. Se basan en cálculos probabilísticos. No valoran determinados parámetros del vehículo, ocupantes y dinámica de la colisión. En los accidentes en la vida real pueden concurrir factores que pueden favorecer la presencia de lesiones como la edad de los ocupantes del vehículo, sexo, su masa corporal, posición del cuello, su estado físico y psicológico, si la colisión es por sorpresa o no.
d) Sobre la valoración probatoria en el recurso de apelación.
Tal y como señala la sentencia 708/2018 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre, el recurso de apelación, con las únicas limitaciones previstas en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia (por todas, sentencia 391/2018, de 21 de junio). Como se dice también en la sentencia 714/2016 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre, las audiencias provinciales tienen plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art. 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ('nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo').
2.- LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL ACCIDENTE DE TRÁFICO Y LAS LESIONES DIAGNOSTICADAS A D. Secundino. CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 135 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR , APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2004, DE 29 DE OCTUBRE
1.- En primer lugar, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la pericial biomecánica no puede erigirse como única prueba relevante sino que debe ponerse en relación con la totalidad de las practicadas.
2.- Se aporta informe del servicio de urgencias del hospital HM ROSALEDA, donde consta como motivo de la consulta 'accidente de tráfico', en la anamnesis se afirma que el paciente refiere sufrir accidente de tráfico hoy a las 21.11 horas en Noia cuando el vehículo que pilotaba sufrió un impacto frontal de un vehículo que retrocedía, mientras el del lesionado estaba detenido. Indica que usaba cinturón de seguridad, no se produjo la activación de airbag, abandonó el vehículo por sus propios medios, presentó un episodio de vómitos, sin pérdida de conciencia, con dolor y contractura cervical y dorsalgia. La hipótesis diagnóstica es cervicalgia (síndrome de latigazo cervical) y dorsalgia (contractura de músculo deltoideo bilateral).
3.- Del mismo hospital, interconsulta de fisioterapia, donde la traumatóloga diagnostica el 07.05.2019 cervicalgia reactiva y prescribe 15 sesiones de fisioterapia.
4.- De la clínica Centro, de fecha 31 de julio de 2019, consta informe de alta, donde consta como diagnóstico cérvico-dorsalgia postraumática.
5.- El perito D. Eugenio concluyó en el relación al nexo causal:
'Para la valoración del nexo causal, debemos tener en consideración que si bien había sufrido previamente el 18.11.2018 un accidente de tráfico con diagnóstico de cervicalgia, causó alta el 08.04.2019 por curación sin secuelas.
Por ello, consideramos nexo de causa cierto, directo y total entre el traumatismo sufrido el 30/04/2019 y el diagnóstico de lesiones y secuelas resultantes.'
6.- En dicho demandante, concurren los requisitos previstos en el artículo 135 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establecidos para apreciar la indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral como son:
- Exclusión, no se aprecia que la lesión pueda traer causa ajena al accidente. Se ha planteado en el recurso que, en base a un anterior de tráfico, podría persistir una secuela de cervicalgia. Sin embargo, el perito D. Eugenio indicó que, de dicha cervicalgia había causado alta el 08.04.2019 por curación sin secuelas.
No se ha practicado ninguna prueba que permita afirmar la persistencia de una secuela de cervicalgia anterior, ni que las lesiones descritas tuvieran su origen en otro accidente previo. La carga de ello correspondía a la aseguradora demandada.
- Cronológico, la sintomatología se objetiva ya al mismo día
- Topográfico, existe relación entre el impacto frontal y el síndrome de latigazo cervical (cervicalgia) y la contractura deltoides bilateral (dorsalgia) por el desplazamiento del vehículo.
- De intensidad, al resultar adecuación entre las lesiones sufridas y el mecanismo que la produce.
Frente al expresado, el bagaje probatorio que se opone por la demandada consiste básicamente en un informe pericial mecánico y un dictamen médico fundamentado en el anterior.
Sin embargo, la prueba biomecánica practicada se basa en una mera exposición teórica de un cálculo probabilístico, pese a lo afirmado en el recurso. Frente a la misma se dispone de pruebas que apuntan a la existencia de tal relación causal, como son los sucesivos informes médicos referidos al lesionado.
Por lo que se refiere a los informes médicos periciales médicos aportados con la contestación a la demanda, el Dr. Federico y el Dr. Fulgencio se remiten a la prueba mecánica y fundamentan su conclusión médico-legal en el resultado de la expresada prueba pericial. Es decir, los peritos médicos de la demandada reconocen la existencia de las lesiones, sin embargo, con criterios ajenos a su pericia, excluyen toda lesión causalmente vinculada al accidente, a pesar de que examinaron la documentación médica antes reseñada y que reconocen una sintomatología dolorosa a nivel cervical.
7.- En consecuencia, sin que hubiera otra causa que explicara la sintomatología médica del demandante y de conformidad con lo expuesto, procede apreciar relación causal directa entre el siniestro de autos y las lesiones sufridas por el mismo, que constan debidamente documentadas, sin que por la demandada personada se haya acreditado la concurrencia de una interferencia causal distinta del siniestro y sin que la mera consideración teórica de las velocidades pueda, por sí misma, excluir tal relación causal ante la evidencia del seguimiento médico efectuado al demandante.
TERCERO.- COSTAS PROCESALES Y DEPÓSITO
Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).
Por la misma razón se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D. ª María Rita Goimil Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL DE ESPAÑA, frente a la sentencia número de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Noia, en los autos de juicio verbal 211/2010, que confirmo íntegramente.
Condeno a la parte apelante al abono de las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el rollo de sala de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, la pronuncio, mando y firmo.
Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el magistrado don César González Castro, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
