Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 188/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 273/2021 de 17 de Junio de 2022
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 188/2022
Núm. Cendoj: 24089370022022100186
Núm. Ecli: ES:APLE:2022:1065
Núm. Roj: SAP LE 1065:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00188/2022
Modelo: N10250
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:TFNO UPAD 987233159 Fax:987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G.24089 42 1 2020 0002768
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2021
Juzgado de procedencia:JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N.11 de LEON
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000191 /2020
Recurrente: Patricia, Carlos Jesús
Procurador: ANA MARIA PASCUA APARICIO, MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO
Abogado: FRANCISCO J. VIEJO CARNICERO, MANUEL FERNANDEZ NUÑEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA NUM. 188/2022
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En LEON, a diecisiete de junio de dos mil veintidós.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 191 /2020, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N.11 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 273/2021, en los que aparece como parte apelante, Dª Patricia y D. Carlos Jesús , representados respectivamente por las Procuradoras de los tribunales, Dª. ANA MARIA PASCUA APARICIO y Dª MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO , asistidas respectivamente por los Abogados D. FRANCISCO J. VIEJO CARNICERO y D. MANUEL FERNANDEZ NUÑEZ , sobre medidas personales y patrimoniales en relación con el divorcio, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 19 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: ESTIMOla demanda interpuesta por el procurador Sr./Sra. Purificación Diez Carrizo en nombre y representación de D. Carlos Jesús, contra D. Patricia, y declaro disuelto el matrimonioque celebraron ambos litigantes en León el día 5 de diciembre de 2009 con los efectos inherentes a la misma yacuerdola adopción de las siguientes medidas:
A) Titularidad y ejercicio de la patria potestad. Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 154 y 156 LEC.
B) Guarda y custodia de los menores Valentina y Verónica, atribuida de forma compartida entre ambos progenitores, conforme al siguiente régimen:
1) régimen semanal: semanas alternas en compañía de la madre y del padre, de viernes a viernes. La recogida se realizará en el centro escolar a la hora de finalización de las clases de cada viernes, o en el domicilio del respectivo progenitor si fuere dicho día no lectivo.
Al acabar el periodo de estancia con la menor, el progenitor con el que haya estado tendrá que hacer entrega al otro progenitor de la tarjeta sanitaria y del DNI del menor, cuando lo obtenga.
2) Periodos vacacionales:
vacac iones de navidad: mitad de dicho periodo con cada uno de los progenitores. Los menores estará con cada progenitor uno de los periodos que comprenda, el primero, desde la salida del centro escolar el día de la finalización de las clases escolares, donde será recogido por el padre o madre según corresponda, hasta el día 31 de diciembre, que será recogido/entregado en el domicilio del padre o la madre correspondiente, y un segundo periodo desde las 11.00 horas del 31 de diciembre hasta la entrada en el colegio el primer día de inicio de las clases escolares. La facultad de elección de los periodos correspondientes, corresponderá al padre en los años pares y a la madre en los años impares.
vacac iones de Semana Santa: comprenderán dos periodos iguales, un primer periodo desde la salida del centro escolar el día de la finalización de las clases escolares de dichas vacaciones, donde será recogido por el padre o madre según corresponda, hasta el miércoles Santo, a las 11.00 horas donde será recogido/entregado en el domicilio del padre o la madre correspondiente, y un segundo periodo desde las 11.00 horas del miércoles hasta la entrada en el colegio el primer día de inicio de las clases escolares. La facultad de elección de los periodos correspondientes, corresponderá al padre en los años pares y a la madre en los años impares.
vacac iones de verano: comprenderá a cada progenitor la mitad de dichas vacaciones estivales, alternado los progenitores los siguientes periodos:
1.-de sde la salida del centro escolar el día de la finalización de las clases escolares de dichas vacaciones de verano, donde será recogido por el padre o madre según corresponda, hasta las 11.00 horas del 30 de junio, siendo recogido/entregado en el domicilio del padre o la madre correspondiente.
2.-de sde las 11.00 horas del 30 de junio hasta las 11.00 horas del 15 de Julio, siendo recogido/entregado en el domicilio del padre o la madre correspondiente.
3.-de sde las 11.00 horas del 15 de Julio hasta las 11.00 horas del 31 de Julio, siendo recogido/entregado en el domicilio del padre o la madre correspondiente.
4.-de sde las 11.00 horas del 31 de Julio hasta las 11.00 horas del 15 de agosto, siendo recogido/entregado en el domicilio del padre o la madre correspondiente.
5.-de sde las 11.00 horas del 15 de agosto hasta las 11 horas del 31 de agosto, siendo recogido/entregado en el domicilio del padre o la madre correspondiente.
6.-de sde las 11.00 horas del 31 de agosto, siendo recogido/entregado en el domicilio del padre o la madre correspondiente, hasta la entrada en el colegio el primer día de inicio de las clases escolares.
La facultad de elección de los periodos correspondientes, corresponderá al padre en los años pares y a la madre en los años impares.
Otras visitas: cada progenitor podrá estar con su hijo los días del padre y de la madre, comprometiéndose ambos progenitores a facilitar en cualquier momento, siempre que no afecte a actividades escolares, extraescolares, de estudio o descanso de los menores, la comunicación de los hijos con el progenitor al que en ese momento no corresponda la guarda, por medios telefónicos, electrónicos o similares, sin que la otra parte pueda impedirlo o dificultarlo con ninguna excusa más allá de motivos razonables de imposibilidad o dificultad puntual.
3).-E n todo caso cada progenitor se hará cargo por él mismo o mediante terceras personas de su confianza que designe, de las tareas domésticas generadas para el cuidado de los hijos mientras los tenga en su compañía y con la colaboración de los hijos cuando y tengan madurez suficiente. Asimismo, cada progenitor se hará cargo por él mismo o por terceras personas de su confianza que designe, de llevar a los hijos al colegio ya las actividades escolares y extraescolares, así como a recogerlos cuando estén en su compañía. Cada progenitor podrá escoger las personas adecuadas para el cuidado de sus hijos mientras no pueda éste hacerse cargo de los mismos, sin injerencias de la otra parte.
4).-s e requerirá el acuerdo de ambos progenitores para inscribir a los hijos en actividades deportivas u otras que requieran entrenamiento o dedicación especial mientras los hijos estén con el otro progenitor, teniendo en cuenta los deseos e intereses de los menores.
5).-c ada progenitor deberá informar al otro de los aspectos relativos a la salud, citas, educación y ocio de sus hijos. Ambos progenitores tendrán que intercambiar y tener acceso a todos los documentos relevantes de cada uno de sus hijos (cuadernos, libros de texto, boletines de notas, circulares, agenda escolar, trabajos escolares...), siempre y cuando dicha información no sea accesible a cada progenitor de forma individual por el centro a través de los tutores con cada uno de los progenitores. Si un progenitor tuviera conocimiento de cualquier enfermedad, accidente, hospitalización o cualquier circunstancia que afecte a la salud de cualquiera de los hijos, deberá comunicarlo inmediatamente al otro progenitor, informándole del lugar en el que se encuentra, y facilitando su intervención para beneficio de los menores.
6).-c ada progenitor tendrá libertad para fijar su domicilio, pero deberá comunicar al otro su intención de cambiar de domicilio con una antelación de treinta días.
C) Pensión alimenticia. - Se fija una pensión de alimentos de 220€ mensuales a razón de 110€ mensuales para cada una de sus hijas el padre estará obligado a entregar a la madre para hacer frente a las necesidades alimenticias del hijo común. Dicha cantidad será satisfecha por el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria designada al efecto por la madre, y será objeto de actualización anual conforme a las variaciones del IPC. La pensión será pagadera 12 meses al año, por mensualidades anticipadas.
Ademá s, ambos progenitores sufragarán en la siguiente proporción, el 70 % el padre y el 30% la madre, todos los gastos ordinarios tales como, calzado, ropa, ocio, transporte, libros de texto y material escolar necesario al inicio del curso, uniformes escolares, clases particulares, viajes al extranjero, actividades extraescolares, etc.,
D) Los gastos extraordinariosen que incurran las menores, tales como los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, serán abonados entre ambos progenitores, en la siguiente proporción el 70 % el padre y el 30% la madre.
E) Se atribuye el uso de la vivienda que constituía el domicilio familiarsita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000- NUM001, de DIRECCION001 (León), a la esposa hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. El esposo deberá abandonar la vivienda en el plazo de dos meses.
La sentencia una vez firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas originadas en este procedimiento.'.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante/demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por estas se presentaron sendos escritos de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la vista el 15 de junio.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIME RO. - Antecedentes.
Se alza el presente recurso, interpuesto por Don Carlos Jesús y por Doña Patricia, contra la sentencia de instancia en la que, estimando la demanda formulada por el primero contra la última, se declara el divorcio de los cónyuges y se establecen las pertinentes medidas personales y patrimoniales derivadas de aquel.
Confo rme la Sra. Patricia con el divorcio acordado, discrepa, no obstante, de la sentencia recurrida, tras las precisiones realizadas por el letrado de la recurrente en el acto de la vista, en que se mostró conforme con el régimen de custodia compartida establecido, en los siguientes extremos: a) la pensión de alimentos de las hijas fijada a cargo del padre, por importe de 220€ mensuales a razón de 110€ mensuales para cada una de sus hijas, que se estima insuficiente solicitando se incremente a la cantidad de 328€;b) el reparto proporcional entre los progenitores, el 70 % el padre y el 30% la madre, de los gastos ordinarios tales como, calzado, ropa, ocio, transporte, libros de texto y material escolar necesario al inicio del curso, uniformes escolares, clases particulares, viajes al extranjero, actividades extraescolares, etc., c) el día fijado para las recogidas y entregas semanales de los menores, interesando que las mismas se produzcan los lunes, y la hora fijada, para las entregas y recogidas de los menores, en los periodos vacacionales interesando se posponga a as 16,00 horas ; d) la denegación de la concesión de una pensión compensatoria a favor de la esposa; y e) la omisión de la adjudicación a la esposa del vehículo habitualmente utilizado por ella, Seat Altea, matrícula ....NWW.
El Sr. Carlos Jesús, conforme igualmente con el divorcio, discrepa, también, de la sentencia recurrida en cuanto a las medidas económicas fijadas en dicha sentencia en favor de las hijas comunes, pensión alimenticia y reparto proporcional entre los progenitores de los gastos ordinarios que las menores generen.
El Ministerio Fiscal considera que procede la estimación parcial del recurso del Sr. Carlos Jesús en cuanto al pronunciamiento relativo a la aportación de cada progenitor a los gastos ordinarios.
SEGUN DO. -Pensión Alimentos. Gastos ordinarios y extraordinarios.
En la sentencia recurrida, sobre la base del régimen de guardia y custodia compartida, por semanas alternas, que en la misma se establece, y que ahora se mantiene, se fija una pensión de alimentos de 220€ mensuales a razón de 110€ mensuales para cada una de sus hijas que el padre estará obligado a entregar a la madre para hacer frente a las necesidades alimenticias de aquellas y que será satisfecha por el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria designada al efecto por la madre, y será objeto de actualización anual conforme a las variaciones del IPC., siendo pagadera 12 meses al año, por mensualidades anticipadas. Además, se establece que ambos progenitores sufragarán en la siguiente proporción, el 70 % el padre y el 30% la madre, todos los gastos ordinarios tales como, calzado, ropa, ocio, transporte, libros de texto y material escolar necesario al inicio del curso, uniformes escolares, clases particulares, viajes al extranjero, actividades extraescolares, etc.. En cuanto a los gastos extraordinarios en que incurran las menores, tales como los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, se establece que serán abonados entre ambos progenitores, en la siguiente proporción el 70 % el padre y el 30% la madre.
La Sra. Patricia pretende se incremente dicha pensión alimenticia, que estima insuficiente, a la suma de 328,00 euros, revisables anualmente en proporción a las variaciones del Índice de Precios al Consumo General que publique el Instituto Nacional de Estadística o cualquier otro organismo público que en el futuro pudiera cumplir análoga misión, desde la fecha de la Sentencia de instancia.
Respe cto a los gastos ordinarios y extraordinarios se mantenga el porcentaje establecido en la Sentencia, si bien se excluyan los gastos relacionados con el calzado, ropa y ocio de las niñas (debiendo hacerse cargo cada progenitor de los generados durante el tiempo que sus hijas estén con cada uno de ellos) y se apliquen dichos porcentajes a los gastos de inicio de curso escolar y gastos extraescolares, tales como clases particulares y actividades extraescolares en las que haya acuerdo previo entre los progenitores, así como se solicita expresamente que sea la madre la encargada de la adquisición de los elementos necesarios para el inicio del curso escolar y que igualmente se aplique dicho porcentaje a los gastos extraordinarios.
Por el contrario, el Sr. Carlos Jesús interesa se acuerde en cuanto a las prestaciones económicas en favor de las hijas comunes que el sustento de las hijas comunes lo proporcione cada progenitor cuando las tenga en su compañía, renunciando en el acto de la vista a la petición de constitución de un fondo común por importe mensual de 300 euros, que debía ser nutrido por ambos progenitores en la proporción de 65% el padre y 35% la madre, para cubrir el resto de gastos de gastos que las hijas generen como gastos de estudios (colegio, comedor escolar, madrugadores, clases particulares, uniformes, transporte escolar, etc.), actividades extraescolares y gastos extraordinarios, bien de carácter necesario como los médicos no cubiertos por la seguridad social, o de carácter voluntario que acuerden ambos progenitores como viajes, campamentos, vestuario, etc.
De principio debe recordarse que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1.993, 'la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el art. 39 CE . Tal obligación resulta por modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, art. 154.1 CC .'. Y en este mismo sentido la STC 1/2001, de 15 de enero de 2001 , señala que ' por imperativo constitucional, los padres tienen la obligación de 'prestar asistencia de todo orden a los hijos'- asistencia que, naturalmente, incluye la contribución a los alimentos - con independencia de que éstos hayan sido concebidos dentro o fuera del matrimonio ( art. 39.3 CE ), de que se haya producido la nulidad matrimonial, la separación legal o la disolución del matrimonio por divorcio ( art. 92 CC ), oincluso, en fin, de que el progenitor quede excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas ( arts. 110 y 111, in fine, CC )'; en este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 al señalar que ' la obligación de prestar alimentos, se basa en el principio de la solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española (y) que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' y la STS de 2 de diciembre de 2015 ,que declara que 'La sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2015 señaló lo siguiente: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE ,y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ).De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
Por otra parte, si bien en principio el régimen de guarda y custodia comporta que cada progenitor, con ingresos propios, atienda directamente los alimentos cuando tenga consigo a los hijos, cuando existen diferencias sustanciales en los ingresos y recursos de uno con respecto al otro y no es posible cumplir la regla de atemperar los alimentos a las necesidades de los hijos y recursos de los padres - artículo 93.1 CC - especialmente en el momento en que estos permanecen bajo la custodia del menos favorecido, resulta procedente establecer una pensión de alimentos a cargo del progenitor con mayores recursos.
En el presente caso son circunstancias a tener en cuenta, las siguientes: a) El Sr. Carlos Jesús es ingeniero forestal, y presta sus servicios como personal laboral indefinido, adscrito al Servicio Territorial de Medio Ambiente de León, de la Junta de Castilla y León, y según declaración del impuesto del IRPF, correspondiente al ejercicio 2019 (doc. 4 de la demanda y acontecimiento 89), tuvo unos rendimientos brutos de 32.496,11 €, y un rendimiento neto de 28.433,97€; b) El Sr. Carlos Jesús, realiza dese hace unos 16 años, según manifestó, una actividad agraria, llevando en explotación 23-24 hectáreas, de las que 0,9 son de su propiedad, y el resto fincas de la familia y arrendadas, de la que, según la declaración del impuesto de IRPF, correspondiente al ejercicio 2019 (doc. 4 de la demanda), obtuvo, calculados en régimen de estimación objetiva, unos ingresos brutos de 17.559,44€, y un rendimiento neto de 3.513,12€; c) El Sr. Carlos Jesús, ha percibido ayudas del Feaga-Feader, desde el 5 de diciembre de 2009, que ascendieron, según certificación del organismo pagador (acontecimiento 166 ) en el año 2018, a un total de 135,77€, 23,25€, 1.372,96€ y 1.325,30€, en el año 2019, a 137,23€, 7,79€, 1.943,51€ y 693,91€, y en el año 2020, hasta octubre, 138,77€ y 7,60€ d) La Sra. Patricia, presta sus servicios, como trabajadora con la categoría de auxiliar administración, de la Gerencia de Servicios Sociales de León, de la Junta de Castilla y León, en la Residencia de DIRECCION002 de León (acontecimiento 184 ), y según declaración del impuesto del IRPF, correspondiente al ejercicio 2019 (acontecimientos 157 y 176), tuvo unas retribuciones brutas de 18.318,86 €, y un rendimiento neto de 15.035,58€; e) La Sra. Patricia que prestaba sus servicios como interina en mayo del presente año ha superado el proceso selectivo para el ingresos por el sistema de acceso libre en el cuerpo de auxiliares de la administración de la Comunidad de Castilla y León (documentación aportada en la vista del recurso); f) el uso de la vivienda que constituía el domicilio familiar sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000- NUM001, de DIRECCION001 (León), se atribuye a la esposa hasta la liquidación de la sociedad de gananciales; y g) los gastos de las hijas, Valentina y Verónica, nacidas el NUM002 de 2010 y el NUM003 de 2013, respectivamente, son los propios de unas menores de su edad.
Pues bien, habida cuenta de los expresados ingresos, de uno y otro progenitor, y necesidades de las hijas, y aun cuando pudiera presumirse que los obtenidos por el padre por la actividad agraria que desarrolla, pudieran ser superiores a los que por estimación objetiva figuran en la declaración del impuesto del IRPF, habida cuenta de que a los normales rendimientos habría de añadirse las ayudas que percibe del Feaga-Feader, desde luego se estima que en ningún caso habrían de alcanzar la suma de 50.055,55 que se relacionan por la Sra. Patricia en su recurso, que viene referida a los ingresos brutos, esto es, antes de deducir gastos, que figuran en la declaración del IRPF, correspondiente al ejercicio 2019.
En consecuencia, se entiende procedente mantener la cantidad de 220,00 euros mensuales, a razón de 110€ mensuales para cada una de sus hijas fijada en la sentencia recurrida, que el Sr. Carlos Jesús deberá abonar mensualmente, como pensión alimenticia la que se entiende proporcional, a los expresados ingresos y necesidades.
En cuanto a los gastos ordinarios de las hijas, tal como se interesa por el Ministerio Fiscal deberán ser sufragados por el progenitor con el que permanezcan las hijas en cada momento.
No obstante, en cuanto a la adquisición de los elementos necesarios para el inicio del curso escolar (libros, material escolar y uniformes), al tratarse de un gasto único y anual, que se ha de producir en unas fechas muy concretas, se entiende procedente que, tal como se interesa, sea la madre la encargada de su adquisición, distribuyéndose dicho gasto por mitad entre ambos progenitores.
En cuanto a los gastos extraordinarios se mantiene la distribución en los porcentajes señalados en la Sentencia recurrida que no son discutidos.
TERCERO. - Entregas y recogidas de las menores.
Se pretende por la recurrente Doña Patricia, que el día fijado para las recogidas y entregas semanales de los menores, que es el viernes, se traslade al lunes, y que la hora, para las entregas y recogidas de los menores, en los periodos vacacionales, fijada a las 11,00 horas, se posponga a las 16,00 horas.
En el informe de valoración psicosocial, de febrero de 2022, emitido en esta segunda instancia, se recoge que 'Las menores cambian de domicilio los viernes a la salida del colegio. No tienen la necesidad de llevar maleta gracias al reparto inicial de enseres personales de las menores; el material escolar, deportivo, así como cualquier objeto que quieran las niñas, es recogido por el padre o la madre el jueves por la tarde en el domicilio del otro (según refiere el padre). A excepción de alguna discrepancia por algún material (como las bicicletas) no refieren ningún problema significativo en las rutinas de intercambios', y que 'Según refieren ambos progenitores, el sistema actual de reparto de los tiempos de las menores se está llevando a cabo adecuadamente'.
En consecuencia, no se aprecia exista justificación alguna para el cambio de día fijado para las entregas y recogidas semanales.
En cuanto al cambio de hora en la entrega y recogida de las menores en periodos vacacionales se alega para justificar tal petición que a las 11,00 horas ambos progenitores deberían estar trabajando, pero es lo cierto que además de no tener que darse tal circunstancia en todos los periodos, el progenitor que se encuentre en tal situación siempre podrá acudir a recabar la ayuda de familiares o personas de su confianza para la entrega y recogida de las menores.
Es por todo ello que el motivo debe ser rechazado.
CUART O. - Pensión compensatoria.
Alega la esposa, ahora recurrente, Doña Patricia, y ello constituye el ultimo motivo de recurso, que el divorcio le ha producido un claro desequilibrio económico que le confiere el derecho a una pensión compensatoria, cuya fijación interesa por importe de 200 € mensuales durante un período de cinco años, que se verá incrementada en doscientos euros (200 €) más en el caso de que esté en situación de desempleo.
Al respecto de la pensión compensatoria, diremos que presupuesto necesario para que surja el derecho a la misma, según dispone el art. 97 del Código Civil ,es que la ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
El art. 97 CC dispone que: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia'.
La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 fija y resume los actuales criterios interpretativos sobre la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil y son los siguientes: «a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 : «... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )»).[...]'».
Y la STS nº 741/2013, de 20 de noviembre declara que « Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 declaró:
El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero .
La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720 /2011, de 19 octubre , 719 /2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 .En STS, 4 de diciembre del 2012, recurso: 691/2010 : se fijó que:...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial..».
Y la STS de 21 de noviembre de 2008 declara que «El art. 97 CC dispone que 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ...'. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios».
Por su parte la STS de 4 de Diciembre del 2012 , ya citada, declara que: «Esta configuración legal y jurisprudencial de la pensión compensatoria obliga, por tanto, a que se tome en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, como se establece en el referido precepto, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, su situación anterior al matrimonio y las posibilidades reales que tienen de trabajar y atender por sí mismos sus necesidades, si bien no se excluye el reconocimiento del derecho, siquiera por un plazo determinado, en supuestos en que ambos cónyuges trabajan y obtienen ingresos o, en los casos en que su edad, salud y cualificación profesional permiten presumir que se encuentran en disposición de tener esa independencia económica, pues lo que se compensa, como ha quedado dicho, es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación. Es decir, la mera independencia económica de los esposos no descarta la existencia de una situación de desequilibrio si los ingresos de uno y otro son absolutamente dispares y dicha disparidad es consecuencia de aquella pérdida y no de una diferente cualificación o experiencia profesional».
Más recientemente la STS 407/2018, de 29 de junio resume y actualiza dicha doctrina jurisprudencial en el siguiente sentido:
«[..] en sentencia 236/2018, de 17 de abril, ha declarado esta sala : La Sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 , resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'».
Pues bien, en el caso que nos ocupa, es de tener en cuenta la concurrencia de las circunstancias siguientes: a) los esposos contrajeron matrimonio el día 5 de diciembre de 2009; b) el matrimonio tiene dos hijas, Valentina y Verónica, nacidas el NUM002 de 2010 y el NUM003 de 2013, respectivamente; c) la esposa nació el NUM004 de 1980, por lo que cuenta en la actualidad con 41 años de edad; d) la Sra. Patricia, según manifestó en el acto del juicio, con anterioridad a contraer matrimonio, hizo un módulo de administración y finanzas, y ya casada, otro módulo de técnico superior de educación infantil; e) La Sra. Patricia, manifestó también en el acto del juicio, que ya trabajaba antes de casarse y que durante el matrimonio ha seguido trabajando de interina, con algunos periodos de paro; f) En el momento de producirse la ruptura matrimonial la Sra. Patricia, prestaba sus servicios, en calidad de interina, como trabajadora con la categoría de auxiliar administración, de la Gerencia de Servicios Sociales de León, de la Junta de Castilla y León, en la Residencia de DIRECCION002 de León, y en mayo del presente año ha superado el proceso selectivo para el ingresos por el sistema de acceso libre en el cuerpo de auxiliares de la administración de la Comunidad de Castilla y León; g) La Sra. Patricia tuvo unas retribuciones brutas, en el año 2019, de 18.318,86 €, y un rendimiento neto de 15.035,58€; h) El Sr. Carlos Jesús es ingeniero forestal, y presta sus servicios como personal laboral indefinido, adscrito al Servicio Territorial de Medio Ambiente de León, de la Junta de Castilla y León, tuvo, en el año 2019, unos rendimientos brutos de 32.496,11 €, y un rendimiento neto de 28.433,97€, además de los que percibió por la actividad agraria que desarrolla desde hace unos 16 años; e i) respecto de las hijas se ha establecido un régimen de custodia compartida, de modo que permanecerán una semana con cada uno de los progenitores, que en ese tiempo habrán de prestarles cuantas atenciones y cuidados requieran.
En definitiva, a la vista de los datos que quedan reflejados, no se pueda acceder a la pretensión de la esposa de que se fije a su favor una pensión compensatoria y a cargo del esposo puesto que de lo expuesto no se aprecia concurra el presupuesto indispensable para el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria que es que produzca un desequilibrio económico como consecuencia de la separación o el divorcio, pues la esposa durante el matrimonio ha desarrollado una actividad laboral y formativa, e incluso, con posterioridad a la ruptura, ha consolidado su puesto de trabajo al haber superado el proceso selectivo para acceso libre en el cuerpo de auxiliares de la administración de la Comunidad de Castilla y León, y tampoco acredita haber tenido una especial dedicación al cuidado del hogar y de las hijas, habiendo manifestado el Sr. Carlos Jesús en el acto del juicio haber colaborado en todo momento en su cuidado y atendido a tareas de la casa, como limpiar, cocinar, etc, y si bien es cierto que existe una diferencia de ingresos entre la Sra. Patricia y el Sr. Carlos Jesús, como ya queda señalado, la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges.
Es por ello que el motivo de recurso debe ser desestimado.
QUINT O. -Adjudicación uso de vehículo.
Final mente y en cuanto a la pretensión de que le sea adjudicada a la Sra. Patricia el vehículo habitualmente utilizado por ella, Seat Altea, matrícula ....NWW, la misma debe ser desestimada pues a tenor del artículo 91 del Código Civil ( recordemos que el procedimiento de divorcio fue contencioso) resulta improcedente (por extraña a la propia naturaleza del procedimiento y a las medidas que en él se han de adoptar) que una sentencia de divorcio contenga un pronunciamiento de atribución del uso y disfrute de un vehículo, pudiendo tal cuestión ser discutida al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales.
SEXTO . - Costas de los recursos.
No procede imponer las costas de los recursos interpuestos, por la especial naturaleza del procedimiento y además haber sido parcialmente estimados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEPTI MO. -Deposito para recurrir.
De acuerdo con la Disposición Adicional Decimoquinta 8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, siendo la resolución estimatoria en parte de los recursos de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir a ambas partes apelantes.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en parte tanto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana María Pascua Aparicio, en nombre y representación de Doña Patricia, como el interpuesto por la Procuradora Doña Doña Purificación Diez Carrizo, en nombre y representación de Don Carlos Jesús, contra la Sentencia de fecha 19 de marzo de 2021, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10, de Familia de León, en autos de Divorcio 191/2020 , enel que ha intervenido el Ministerio Fiscal en defensa del interés de las menores, debemos acordar y acordamos que los gastos ordinarios de las hijas, deberán ser sufragados por el progenitor con el que permanezcan las hijas en cada momento. No obstante, en cuanto a la adquisición de los elementos necesarios para el inicio del curso escolar (libros, material escolar y uniformes), será la madre la encargada de su adquisición, distribuyéndose dicho gasto por mitad entre ambos progenitores. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida que no resulten incompatibles con el anterior. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada causadas por ambos recursos.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a ambos recurrentes.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ,es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notif íquese esta resolución a las partes y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

