Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 188/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 875/2021 de 03 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 188/2022
Núm. Cendoj: 28079370142022100185
Núm. Ecli: ES:APM:2022:6684
Núm. Roj: SAP M 6684:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0098551
Recurso de Apelación 875/2021
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1120/2020
APELANTE:ASEFA S.A.
PROCURADOR DON CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO
APELADO:DON Adolfo
PROCURADOR DON ALBERTO NARCISO GARCÍA BARRENECHEA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
Dª PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a tres de mayo de dos mil veintidós.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1120/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, en los que aparece como parte apelante ASEFA S.A., representada por el Procurador DON CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO y defendida por la Letrada DOÑA CARINA PIRES BICHO, como apelado DON Adolfo , representado por el Procurador DON ALBERTO NARCISO GARCÍA BARRENECHEA y asistido de la letrada DOÑA SONIA GÓMEZ FIGUEROA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2/06/2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 2/06/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Adolfo contra ASEFA Seguros S.A., debo condenar a la citada demandada a abonar la suma cuarenta y seis mil seiscientos cuarenta y cinco euros, con treinta y nueve céntimos (46.645'39 €), con los intereses legales correspondientes en la forma que se precisa en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución. Se hace expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se formuló oposición, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de abril del 2022.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.- Sentencia de primera instancia
En el presente caso de acuerdo con la documental aportada en las actuaciones, consta que el demandante suscribió el 27 de julio de 2006 un contrato de participación social, en virtud del cual fue aceptado como socio en la cooperativa los Prunos, abonando la cantidad requerida al efecto. Consta a su vez que, el 25 de junio de 2007, firma un contrato de adjudicación de vivienda, trastero y plazas de garaje, abonando la suma de 4.280 euros (documento 3 de la demanda). Realizando las aportaciones periódicas acordadas, llegando a abonar un total de 46.765'59 euros, correspondiendo 46.645'39 euros al principal y los restantes 120 euros a la aportación de capital (documento 4 de la demanda, certificado del Administrador concursal de la Cooperativa). A pesar de no hacerse referencia en la demanda, el actor solicitó la baja en la Cooperativa el 26 de noviembre de 2008, y aunque no ha sido aportada la solicitud y los motivos invocados en ésta, habiendo sido calificada por la Cooperativa como no justificada, finalmente llegó a un acuerdo con la Cooperativa para la resolución del contrato y condonación parcial de la deuda el 9 de febrero de 2010 (documento 10 de la demanda). En esa última fecha estaban terminadas las obras, habiendo aportado la demandada la solicitud de calificación definitiva de 27 de julio de 2009, así como el Acta de Recepción de Edificios Terminados, que acreditan que las obras finalizaron en febrero de 2010. Obteniendo la calificación definitiva el 7 de abril de 2010 y la licencia de primera ocupación el 6 de mayo de 2010 (documentos 2 y 3 de la contestación a la demanda). Siendo un año después, en noviembre de 2011, cuando se declara en concurso a la Cooperativa.
No discutiéndose que en este caso las obras fueron finalizadas, debe examinarse si, en el momento de solicitarse por el actor la baja en la Cooperativa, se había producido el incumplimiento y ello teniendo en cuenta que en el contrato de adjudicación de vivienda no se fijaba fecha para la entrega. En relación con esta cuestión, como viene señalando la jurisprudencia, procede señalar que tal indeterminación en modo alguno puede implicar que, de hecho, se deje el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes contratantes. Por lo que se considera ajustado a derecho en dicha interpretación de la voluntad de las partes el estar a otros datos tales como la publicidad ofrecida, fin del calendario de pagos (momento en que se subrogaría en la hipoteca el cooperativista) o incluso el término de vigencia fijado al seguro. Debiendo valorarse que en este caso el último plazo de los pagos a cuenta estaba previsto para el 5 de septiembre de 2008, correspondiendo el siguiente pago al otorgamiento de la escritura de adjudicación y subrogación en el préstamo hipotecario.
De manera que en el momento de solicitar la baja, el 26 de noviembre de 2008, la vivienda no estaba en condiciones de ser entregada, a pesar de haberse cumplido el plazo fijado de forma tácita, habiendo incurrido la Cooperativa en incumplimiento.
En relación con esta cuestión, como recuerda la STS de 20 de enero de 2015, el seguro de caución de las cantidades anticipadas por los cooperativistas de viviendas tiene la finalidad de 'asegurar el buen fin de la cooperativa', lo que supone 'garantizar la terminación y entrega de las viviendas y, por tanto, la devolución a los cooperativistas, en otro caso, de las cantidades anticipadas ( STS de 13 de septiembre de 2013)'. Por ello, una vez que se ha incumplido el plazo de entrega de la vivienda, y una vez que los cooperativistas han decidido darse de baja en la cooperativa debido a los retrasos en la entrega de la vivienda, el siniestro se ha producido y es anterior a esas bajas, no pudiendo afirmarse que el demandante abandonase el proyecto sin que se hubiera producido incumplimiento alguno.
De ahí que no sea aplicable al caso la doctrina establecida por la STS de 23 de marzo de 2015, antes citada, reiterando que el actor se dio de baja después del vencimiento del plazo establecido para la entrega de la vivienda, con lo que estaba ejercitando el derecho reconocido por el artículo 3 de la Ley 57/1968. Recordando a su vez el matiz claramente protector de los derechos de los futuros adquirentes con que el Tribunal Supremo ha venido interpretando los preceptos de la Ley 57/68, entre otras la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014.
No es posible apreciar en este caso el invocado retraso desleal en el ejercicio de los derechos, no apreciando que la actuación del demandante hubiera creado la legítima confianza en el deudor de que había renunciado al ejercicio del derecho en cuestión.
No procede la alegada pluspetición pues el actor aparece como acreedor de la Cooperativa por la suma de 46.765'59 euros (comprensiva de los pagos a cuenta y aportación de capital), de acuerdo con el certificado del Administrador concursal aportado con la demanda.
Procede aplicar, además del interés previsto en la Ley 57/68(desde la fecha de los distintos pagos realizados), el contemplado en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, los cuales se devengarán desde el día 7 de marzo de 2017, fecha de la primera comunicación del actor a la aseguradora (documento 10 de la demanda), y no desde la declaración en concurso de la Cooperativa, como se pretende en la demanda. Aplicándose desde este día el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento, y un interés del veinte por ciento a los dos años del siniestro (regla 4ª del precepto).
2.- El recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada, se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1.- Impugnación del pronunciamiento desestimatorio de la falta de cobertura de la póliza de ASEFA con base en la Ley 57/1968. Error en la valoración de la prueba con respecto a la fecha de entrega
No habiendo ninguna fecha constatada en el contrato de adjudicación, y no estimándose ninguna fecha de entrega por el propio demandante, se proceda a entender por el Juzgador de instancia que la fecha límite era la del último de los pagos (septiembre de 2008) y ello a pesar de que todos los demás documentos apuntaban a lo contrario.
Se han ocultado los motivos de su baja (puesto que deliberadamente no se aporta de contrario la carta o comunicación de su solicitud de baja), estableciendo una fecha de imposible cumplimiento para la cooperativa, cuando apenas hace un año que había COMENZADO la construcción como así se refleja en el contrato de adjudicación.
Como se reconoce las obras ya habían finalizado cuando se dirige la reclamación frente a ASEFA (LPO en 2010 y se reclamó a ASEFA por primera vez con la propia demanda del año 2020), de forma que no se habría frustrado la finalidad última plasmada en el contrato de adhesión, cual es la entrega de la vivienda. Evidentemente no se había producido la entrega a los demandantes porque los mismos se habían dado de baja casi 10 años antes, mucho antes del supuesto incumplimiento.
El aval o seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas no puede cubrir la pasividad o desinterés de las partes contratantes en el otorgamiento de la escritura pública.
No existe cobertura de la póliza de Asefa por no existir incumplimiento de la Cooperativa en el momento en el que se formula la reclamación frente a la aseguradora. Ha de estarse a la situación de la promoción en el momento de solicitar la baja, en este caso se solicitó años - o como mínimo meses- antes de la supuesta fecha de entrega.
2.2.-Impugnación del pronunciamiento desestimatorio de pluspetición. Concurso y acción accesoria. Aplicación incorrecta de la irrenunciabilidad de derechos que otorga la Ley 57/68 y aplicación del art. 68 LCS.
De corresponder el abono por parte de mi mandante de alguna cuantía, cuestión que negamos, la misma únicamente debería haber ascendido al montante del acuerdo pues existió una renuncia expresa por parte del actor a cobrar el resto del importe, como así quedó de manifiesto.
Con independencia de la no cobertura, lo cierto es que la obligación de ASEFA tiene el carácter de subsidiaria a la de la cooperativa y debe por tanto estarse a las cuantías que debe la misma dado que ASEFA se ocupa de indemnizar, si se dan los supuestos de cobertura, el importe de las cantidades que no haya podido devolver la cooperativa.
2.3.- Retraso desleal en el ejercicio del derecho
2.4.- Incorrecta aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Ausencia de mora
3.- La representación de la apelada se opone a los motivos formulados de contrario.
SEGUNDO:Vistos los motivos del recurso, en primer lugar, procede determinar los presupuestos que debemos tener por acreditados:
-De conformidad al documento 3 de la demanda (folios 36 y ss.) Don Adolfo en fecha 27 de julio de 2006 suscribió contrato de participación social de la Cooperativa 'LOS PRUNOS Sociedad Cooperativa Madrileña' (exponen primero del contrato de 25-06-2007), con fecha 25 de junio de 2007 se suscribe contrato de adjudicación de vivienda, trastero y plaza de garaje, en el que se describen las fincas de las que la cooperativa es propietaria (exponen segundo), la intención de promover la construcción (exponen tercero), las unidades adjudicadas al cooperativista (exponen quinto), el precio (en total 232,518,56 € IVA incluido) que se desglosa en la cantidad aportada a la firma del contrato de participación social, la cantidad que se entrega a la firma del contrato, 15 pagos con vencimientos entre el 15-09-2007 al 05-09-2008, y el resto a la firma de la escritura pública de adjudicación (estipulación cuarta), la Cooperativa se obliga a entregar las llaves de la vivienda en el plazo máximo de tres meses a contar desde la concesión de la Calificación Definitiva o desde la fecha del contrato, si fuere posterior, ' No obstante, en el caso de que la entrega de llaves se produzca con anterioridad a cualquiera de los vencimientos de los recibos detallados en el apartado c) de la ESTIPULACIÓN CUARTA, el Socio se compromete expresamente a abonar en el momento de la mencionada entrega de llaves el importe de todos los recibos pendientes de vencimiento' (estipulación quinta), las cantidades recibidas a cuenta quedarán garantizadas por póliza de afianzamiento constituida a tal efecto con la compañía ASEFA (estipulación sexta), la firma de la escritura pública de adjudicación tendrá lugar ante notario, en la fecha que se tenga por conveniente (estipulación décima).
-Don Adolfo entregó a la Cooperativa la cantidad total de 46.765,59 € (certificación de los Administradores Concursales, documento 4, folio 40).
-Con fecha 26 de noviembre del 2008 Don Adolfo solicitó la baja en su condición de socio de la Cooperativa que fue calificada como no justificada (extremo que se deriva del documento de resolución de 9 de febrero de 2010, folios 49 y 50).
-Se otorgó certificado final de obras el 23 de febrero de 2010, calificación definitiva el 7 de abril del 2010 y licencia de primera ocupación de fecha 6 de mayo del 2010 (tal y como se acredita por los documentos aportados con la contestación, que obran en el expediente digital al no haber sido aportados en formato papel).
Ante los hechos que hemos de entender como acreditados, a los efectos del motivo primero del recurso, la cuestión se ciñe en determinar, respecto de las promociones inmobiliarias llevadas a cabo por una Cooperativa de Viviendas en las que no conste plazo inicial o final para la construcción de las viviendas, cuándo debe incluirse, en el ' fracaso del proyecto de construcción de las viviendas', el retraso por haberse superado con creces un plazo que pudiéramos considerar racional y lógico para una persona que acude a una Cooperativa de Viviendas para adquirir una vivienda en la que residir, máxime si tenemos en cuenta el carácter tuitivo y protector de la Ley 57/1968 referida a una cuestión tan fundamental como la adquisición de una vivienda, no para especular sino para residir en ella, y el claro propósito del legislador de dar un tratamiento igualitario a todos los que anticipan sumas de dinero para la adquisición de las viviendas, tanto lo hagan a través de una compraventa como mediante un negocio jurídico de adhesión o de incorporación a una Cooperativa de Viviendas.
En otros términos, ante la falta de un expreso plazo de entrega, no cabe aplicar de forma rígida y automática el artículo 3 de la Ley 57/1968, sino que debe estarse a aquel que se considere razonable a la vista de las específicas circunstancias concurrentes. De ahí que las diferentes Sentencias del Tribunal Supremo tengan en cuenta las circunstancias específicas de cada caso en concreto y, en todo caso, como se recoge en la STS 21 de marzo de 2021 Recurso: 4876/2017 'Sin embargo, lo que nunca ha admitido la jurisprudencia es que los cooperativistas, aun en caso de omisión de un plazo para el inicio de la construcción o para la entrega de las viviendas, queden a expensas de la cooperativa sin posibilidad ninguna de recuperar las cantidades anticipadas, pues entonces se vulneraría abiertamente el carácter irrenunciable que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuye a los derechos de los adquirentes de viviendas en construcción'.
De conformidad a estos presupuestos entendemos que las conclusiones de la sentencia apelada han de ser confirmadas, pues si la indeterminación del plazo de entrega no puede perjudicar al cooperativista, la baja en la cooperativa el 26 de noviembre de 2008 ha de entenderse razonable, siempre y cuando el último de los pagos del apartado c) de la estipulación cuarta se estableció para el 5 de septiembre del 2008, y sólo quedaba pendiente el pago que debía de efectuarse a la firma de la escritura pública, es decir, entendemos que, de conformidad a los términos del contrato, cabe inferir que la entrega de las viviendas podríamos establecerla en el último trimestre del 2008.
No podemos acoger la tesis del recurso y, por lo tanto, excluir la aplicación de la Ley 57/1968, porque la póliza de Asefa tuviera validez hasta el 2010. De igual modo, de los términos del contrato no podemos derivar que tras la finalización de los pagos del apartado c) de la estipulación cuarta quedaría pendiente la solicitud de la calificación definitiva y, tras su concesión, el plazo de tres meses para la entrega de llaves, siempre y cuando en el recurso se está cercenando el contenido de la estipulación quinta, pues también prevé que la entrega de llaves se pueda efectuar antes del vencimiento de los recibos detallados en el apartado c) de la ESTIPULACIÓN CUARTA, es decir, antes del 5-09-2008 y, en tal caso, el cooperativista se comprometía a abonar en el acto de la entrega de llaves el importe de todos los recibos pendientes de vencimiento. Lo que no puede aceptarse es que quede a voluntad de la Cooperativa el otorgamiento de la escritura pública, tal y como se recoge en la estipulación décima.
En definitiva, el certificado final de obras el 23 de febrero de 2010, la concesión de la calificación definitiva el 7 de abril del 2010 y licencia de primera ocupación de fecha 6 de mayo del 2010, más de un año después de la fecha que entendemos como razonable para la entrega de la vivienda, trastero y plaza de garaje, no puede excluir la aplicación de la Ley 57/1968, máxime si tenemos en cuenta que no consta en las actuaciones la situación en que se encontraba la construcción de las viviendas en la fecha en que se produce la baja en la cooperativa (noviembre de 2008) y si en esa fecha era previsible la inmediata terminación de las edificaciones, es decir, lo que no consta es que la obra a la fecha de la baja en la Cooperativa se encontrara muy avanzada y que por ésta se estaban cumpliendo todas sus obligaciones.La entrega, y el plazo razonable al que venimos aludiendo, no pueden demorarse en casi dos años desde el último de los pagos de la estipulación cuarta c) del contrato (pagos parciales antes del otorgamiento de la escritura) y la fecha de la licencia de primera ocupación (mayo del 2010).
En consecuencia, por estas circunstancias no podemos entender que el garante (con base a la póliza de afianzamiento) no deba responder frente al comprador-cooperativista por la baja por mutuo disenso anterior a la fecha en que debía entregarse la vivienda, fundando esta conclusión en que de los artículos 3 y 4 de la Ley 57/1968 resulta que la garantía de devolución de los anticipos está vinculada a la efectiva construcción y entrega de la vivienda dentro del plazo contractual.
En conclusión, el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO:En el segundo motivo del recurso se alega pluspetición, con fundamento en el documento de resolución del contrato suscrito entre el cooperativista y la representación de 'Los Prunos Sociedad Cooperativa Madrileña' de fecha 10 de febrero de 2010 por el que se establece una liquidación en la cantidad de 23.442,89 € (folios 49 y 50).
El recurso no puede prosperar, pues debemos de estar al contenido del documento en su integridad, así en la estipulación cuarta se recoge: 'La validez del acuerdo...quedará supeditado, en todo caso, a la obtención y formalización por parte de la Cooperativa de un acuerdo de pago de deuda con todos los acreedores actuales. Por lo tanto y hasta que no se llegue a dicho acuerdo con todos los acreedores, los cheques mencionados en la estipulación SEGUNDA quedarán depositados en la notaria...por un periodo máximo de un mes' y en la quinta: 'En el caso de que la Cooperativa no obtenga y formalice acuerdo de pago de la deuda con todos sus acreedores en el citado plazo de un mes, el presente contrato quedará resuelto y sin validez, naciendo nuevamente las obligaciones preexistentes antes de la firma del presente contrato'.
Conforme a las estipulaciones trascritas, se trata de un acuerdo sujeto a condición ( artículos 1113 y ss. CC) y ante el incumplimiento de la misma, pues no consta que se llegara a un acuerdo con los acreedores, es más consta la declaración del concurso (folio 44), ello conlleva, como se recoge en la estipulación quinta, que el acuerdo quedó sin efecto y, de igual modo, la validez la condonación parcial de la deuda, por lo que ha de estarse a las obligaciones preexistentes al precitado acuerdo. En consecuencia, no puede ser de recibo que nos encontremos ante un supuesto de renuncia por el cooperativista, ni puede traerse a colación la doctrina de los actos propios, o la aplicación del artículo 68 Ley Contrato de Seguro.
En conclusión, el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO:Como tercer motivo se alega la existencia de retraso desleal en la conducta del demandante, a los efectos del artículo 7 CC y doctrina jurisprudencial.
Con relación al presente motivo debemos de tener en cuenta, conforme a la doctrina jurisprudencial, para que exista ese retraso desleal es necesario el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho así como la creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará, es decir, una actuación contraria a la buena fe cuando se ejercita un derecho tan tardíamente que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo. Por tanto, lo esencial no es el mero transcurso del tiempo, sino que la conducta de la parte contraria pueda ser valorada como permisiva o legitimadora de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho.
En este sentido, podemos traer a colación, el Auto TS 15 de marzo del 2022 recurso 5322/2019 'Existe doctrina de la sala sobre la cuestión jurídica que se plantea en el motivo cuarto y la sentencia recurrida resuelve de acuerdo con ella. La jurisprudencia de la sala ha venido manteniendo en cuanto al retraso desleal que: '[...] No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, Rc. 143/1990 ).[...]' ( STS nº. 243/2019, de 24 de abril de 2019, Rec. 2242/2016 )'.
En el presente supuesto no podemos apreciar la existencia de un retraso desleal conforme a la doctrina reseñada, pues aunque hasta la interposición de la demanda transcurrió un periodo prolongado de tiempo, al haberse interpuesto el 28 de septiembre de 2020, sin embargo, no podemos apreciar que el retraso del demandante en reclamar implique que la demandada pudiera haber entendido que no se ejercitaría la acción con base a la póliza de afianzamiento, al constar en las actuaciones reclamaciones extrajudiciales (folios 51 y 52) en el año 2017, así como diligencias previas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid en el procedimiento nº 619/2018, aportándose con la demanda acta de comparecencia de 25 de julio del 2018 (folio 53); en definitiva, el transcurso del tiempo entre los años 2010 al 2017 no puede suponer, por sí solo, un retraso desleal en los términos establecidos por la jurisprudencia.
En conclusión, el motivo ha de ser desestimado.
QUINTO:El último motivo se refiere a los intereses del artículo 20 LCSeguro, que en la sentencia apelada se otorgan desde el 7 de marzo del 2017, además de los intereses de la Ley 57/1968 desde la fecha de los distintos pagos realizados.
En cuanto a los intereses a los efectos del artículo 3 de la Ley 57/1968 y Disposición Adicional Primera 2b LOE, debemos de tener en cuenta la jurisprudencia reiterada, así el ya citado Auto TS 15 de marzo de 2022 ' Y, en cuanto al dies a quo, esto es, el inicio del cómputo de los intereses por las cantidades entregadas a cuenta, debe recordarse como ya se había declarado y se reitera en la reciente SSTS n.º 353/2019 de 25 de junio Rec. 170/2016 y n. º 355/2019 de 25 de junio, Rec. 1964/2015 , que la devolución de cantidades entregadas a cuenta al amparo de la Ley 57/68 el comienzo del devengo de los intereses legales, que deben restituirse son remuneratorios de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigibles desde cada anticipo, tanto contra la entidad avalista como también contra la entidad de crédito depositaria no avalista'. Sin que pueda traerse a colación la alegación de retraso desleal que hemos desestimado en el anterior fundamento.
En cuanto a los intereses del artículo 20 LCS, entendemos que no podemos apreciar causa justificada a los efectos del párrafo octavo, pues no puede serlo el retraso en la reclamación, y en cuanto al día inicial del cómputo, tal y como se establece en el párrafo sexto será el de la 'comunicación del siniestro' y en el supuesto del presente recurso (conforme a la sentencia apelada) se deberá de determinar en la fecha de la comunicación de 7 de marzo de 2017 (folio 51), puesto que en la misma ya se hace referencia al contrato con la Cooperativa de 14-3-2007, a la Ley 57/1968 y a las cantidades anticipadas, así como, de manera explícita, al contrato de seguro con la ahora apelante, por lo que razonablemente la compañía de seguros conoció que se iba a efectuar la oportuna reclamación; máxime cuando las reclamaciones extrajudiciales fueron seguidas de diligencias preliminares ante el mismo Juzgado, por lo que no puede ser de recibo la pretensión del recurso de haberse conocido el siniestro con la interposición de la demanda.
En conclusión, el recurso ha de ser desestimado, confirmando la sentencia apelada en todos sus extremos.
SEXTO: En cuanto a las costas de esta segunda instancia, al desestimarse el recurso interpuesto, de conformidad al artículo 398.1 LEC, procede imponerlas a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por ASEFA S.A., representada por el Procurador DON CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO , contra la sentencia dictada el 2 de junio del 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 1120/2020, debemos CONFIRMAR la citada resolución, condenando al apelante a las costas de esta alzada.
La desestimación del recurso interpuesto determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0875-21' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
