Última revisión
27/04/2000
Sentencia Civil Nº 188, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2656 de 27 de Abril de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL
Nº de sentencia: 188
Fundamentos
Rollo: DESAHUCIO L.E.C. 2656 /1999
N U M E R O 188
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
constituída por los Ilustrísimos Señores don ANGEL MARÍA
JUREL PRIETO, Presidente, don MIGUEL HERRERO DE PADURA,
Magistrado y doña CARMEN NÚÑEZ FIAÑO, Magistrada sustituta.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintisiete de Abril de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 2656/1999, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 8 de A Coruña, sobre resolución de contrato de arrendamiento (Desahucio en precario), entre partes, de la una y como apelante don JESÚS R, representado por el Procurador Sr. Lousa Gayoso, y de la otra, y como apelado doña ELENA EGIDIA C, representada por el Procurador Sr. Del Río Sánchez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL HERRERO DE PADURA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez de Primera Instancia n° 8 de A Coruña, con fecha 30 de Junio de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la acción de desahucio por precario ejercitada por don Jesús R al apreciar inadecuación de procedimiento remitiendo a las partes al declarativo ordinario que corresponda y debo absolver en la instancia a la demandada doña Elena Egidia C y con imposición de costas a la actora".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Acoge la sentencia recurrida la tesis de la parte demandada de que el juicio de desahucio por precario, por su carácter sumario, no es el cauce idóneo para solventar el tema de la adquisición por dicha demandada de la propiedad del piso que ocupa, al haber alegado esta título adquisitivo por usucapión, estimando, en consecuencia, que se trata de una cuestión compleja, que debe dilucidarse en el juicio declarativo correspondiente.
SEGUNDO.- Evidentemente el estrecho cauce del juicio de desahucio no permite debatir todas las cuestiones referentes tanto al titulo del actor como la eficacia o preferencia del que opone el demandado, siendo reiterada la jurisprudencia que cuando las relaciones están revestidas de una importante complejidad, tal juicio ha de relegarse para el procedimiento declarativo correspondiente.
Así las SSTS 31-1-95 y de 14-4-99, indican que el objeto del juicio de precario "se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin titulo para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor y que el ámbito del juicio sumario de desahucio se reduce al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre que recae y al estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o cuando el invocado sea ineficaz y sin pagar merced y que cuando surjan otros extremos de tal naturaleza o tan especiales o tan complejas las relaciones que ligan a las partes que no es racionalmente posible apreciar su finalidad y transcendencia en el juicio de desahucio, dado su carácter.
Pero sólo en los eventos en que los vínculos entre las partes no se ofrezcan con la necesaria claridad o el fondo del problema revele una apreciable complejidad -juicio de valor en absoluto dependiente del criterio de los interesados-, debería rechazarse la demanda y deferir la cuestión al ámbito más amplio del proceso declarativo correspondiente, (AP La Coruña, sec. 1ª, S 08-05-1998).
TERCERO.- En el presente caso alegada, como se dijo, la adquisición por usucapión del piso litigioso por la demandada, sobre la base de una posesión continuada desde 1968, justo titulo, que vendría dado por la escritura pública de compraventa del mes de marzo de 1972 y buena fe, parece que, en principio, nos hallaríamos ante una cuestión compleja, pero un examen de los autos ofrece que ello es, en el presente momento, más aparente que real, dada la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 9 de abril de 1997, recaida en autos 2788/95, entre las mismas partes, y en la que se afirma, en el Fundamento de Derecho Segundo, que por documento privado de 2/6/1972, la ahora demandada en precario, vendió el piso a D. Alfredo O, y que este la vendió el 20 de Junio de 1978, en escritura pública, al actor D. Jesús R , añadiendo dicha sentencia, en el fundamento Tercero que "Es más, existen actos posteriores concluyentes, acreditativos de la realización de actos de dominio por la parte demandada (en referencia a D. Jesús R) sobre el mentado piso, que refrendan la transmisión de tal titularidad. Existe por tanto una decisión judicial firme, al no admitirse el recurso de casación planteado por la ahora demanda por Auto del Tribunal Supremo de 9/2/1999, que establecen la titularidad sobre el inmueble del actor, sin que la existencia de una querella, o de un posterior juicio declarativo, puedan empañarla, sin perjuicio del resultado de los mismos.
CUARTO.- Dada la claridad de lo hasta ahora expuesto, que patentiza el titulo del actor, y evidentemente desecha la posesión por justo titulo alegado por la demandada, es procedente estimar el recurso interpuesto, a lo que sólo cabe añadir, para mayor precisión, que en la aludida sentencia de esta Audiencia, se hace constar en el Fundamento de derecho Cuarto "in fine" se dice literalmente "sin necesidad de entrar en otras consideraciones relativas a la posesión pacifica del piso de la litis por la actora, hasta la muerte del Sr Alfredo O, con el que le unía una intensa relación de amistad...", lo que "releva de mayor extensión de argumentación en cuanto a la inexistencia de un titulo amparador de la posesión de la demandada.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 1582 de la LEC procede imponer las costas a la demandada, sin hacer expresa declaración en cuanto a las de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.
F A L L O
Que estimando el recurso interpuesto por la representación de D. Jesus R contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número OCHO de La Coruña, debemos de revocar y revocamos la misma, y en consecuencia se condena a Dña. Elena Egida C a que dentro del plazo legal, y que al efecto se señale, deje libre y expedito, a disposición del actor, el piso sito en el Paseo de Ronda 1-18° izda de esta ciudad de La Coruña, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare, imponiéndole las costas de la primera instancia, y sin hacer expresa declaración en cuanto a las de esta alzada.

