Última revisión
01/06/2000
Sentencia Civil Nº 188, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 191 de 01 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 188
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
APELACION CIVIL
Rollo : 0188/99
Asunto : MENOR CUANTIA
Número : 0026/98
Procedencia : JDO. 1 INSTE INSTR TUI-2
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO, Presidente, DOÑA ANGELA IRENE DOMÍNGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ y DON JAIME ESAÍN MANRESA, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 191
Pontevedra, uno de Junio de dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0026/98, procedente del JDO. 1 INSTE INSTR TUI-2, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, D. PEDRO DANIEL S representado en esta instancia por el procurador- de los. Tribunales D. SANDRA DEL RIO FERNANDEZ bajo la dirección del letrado D. JOSE MANUEL GONZALEZ DIEGO y de la otra como apelado y demandados D. RAMON L y Dª. MARIA DEL CARMEN V a quienes representa el procurador D. JOSE PORTELA LEIROS y dirige el Letrado D. JOSE APARICIO FERNANDEZ, en el Juicio de MENOR CUANTIA sobre acción de petición de herencia.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.: En los Autos a que este rollo se refiere en fecha 27 de mayo de 1999, el JDO. 1. INST. E INSTR TUI-2, dictó sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora SRa. Bugarín Saracho, en nombre y representación de D. PEDRO DANIEL S , contra D. RAMON L Y DÑA. MARIA DEL CARMEN V , representados por la Procuradora Sra. Muiños Torrado, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión formulada, con imposición de costas a la parte actora".
Y, contra dicha sentencia, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación y personadas en tiempo y forma ambas partes, luego que hubo transcurrido el plazo previsto en los artículos 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que las partes hubiesen formulado alegación alguna, se pasaron los autos al Ponente por término de seis días, y señalada día y hora para la celebración de la vista, se les dio igualmente traslado a las partes y por término de cuatro días, para instrucción de sus abogados defensores.
La vista de apelación tuvo lugar el día 30 de mayo de 2000 con asistencia de los Letrados de las partes.
SEGUNDO. En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado JAIME ESAIN MANRESA, quien expresa el parecer de la Sala.
II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO: El objeto de recurso se circunscribe a cuestión de Derecho, pues el planteamiento fáctico básico resulta pacíficamente demostrado y aceptado por ambas partes en litigio. Así, sustancialmente, se acredita que, producida la muerte de su esposa en fecha 29.11.85, el viudo demandado obtiene a su favor el pleno dominio de los bienes de la anterior a medio de auto de declaración de herederos de fecha 13.3.86, otorgándose oportuna escritura pública de aceptación y adjudicación, con consiguiente inscripción registral a fechas 15.9. y 7.12.97. Y también resulta probado que, pese al resultado negativo de últimas voluntades certificado a fecha 18.12.85 aportado al expediente judicial, la causante había otorgado ante Notario de Llanes, a fecha 30.12.71, testamento abierto por el que instituía heredero universal a su hermano aquí demandante, ello constante su estado de soltera y antes, por tanto, de su casamiento con el demandado el 26.8.78.
Sentado lo dicho, habrá que analizar, primero, si el demandado adquirió por usurpación los bienes de su esposa fallecida, para después, en caso de contestación afirmativa, determinar si dicha usurpación prevalece sobre la acción de petición de herencia deducida por la actora con base a plazo legal de ejercicio de 30 años, ello con relación a lo establecido en los arts. 1.940 y ss., 1.962, 1.963 y demás concordantes Cc.
SEGUNDO: En contestación a la primera cuestión debe entenderse que, en efecto, el demandado obtuvo el pleno dominio de los bienes de su finada esposa en virtud de prescripción adquisitiva por usurpación, prevista en los arts. 1.940 y ss y 1.962 y 1.963, inciso segundo, del Código.
En este capítulo, de principio, se acredita la posesión de los bienes, pública, pacífica, no interrumpida y en concepto de dueño -se realizan actos inequívocos con clara manifestación externa en el tráfico (S. AP Asturias 27.7.99)-. Junto a dicha posesión concurre buena fe a los efectos señalados en los arts. 1.950 y 1.951 Cc, pues se constata en el usucapiente la creencia o convicción de no haber actuado contra la normativa existente (S. TS. 7.6.88) .
A ello se añade título justo, verdadero y válido conforme a lo establecido en los arts. 1.952 y 1.953 Cc, bien entendido -con SS. TS 5.12.91 y 17.7.99- que, en el caso analizado, el auto de declaración de herederos "ab intestato" dictado el 13.3.86, con efectos escriturados y registrados, reúne los caracteres externos que la Ley requiere y constituye por su naturaleza un título traslativo de dominio, y sin olvidar que para la aplicación de la prescripción adquisitiva, según el art. 1.952, basta que el titulo sea inicial y apriorísticamente idóneo para la posesión alegada. De modo que concreta S. AP Zamora de 28.11.97 avala de igual forma como titulo hereditario legitimador de la adquisición por usurpación la declaración de herederos intestada, considerando que, aunque resulta inviable la adquisición del título de heredero por lo que no es posible la usurpación global de: los bienes de la herencia, sin embargo, cabe adquirir por usurpación la propiedad de las diferentes cosas que la componen, en cuyo caso ya no se tratará de la pugna entre dos pretendidos títulos hereditarios. Por contra, no cabe aplicar al caso la doctrina jurisprudencial contenida en S. TS 2.12.96 -alegada por la recurrente- en tanto que, referida a supuesto de partición de herencia, basa fundamentalmente la desestimación del título por no concurrir buena fe y no haberse acreditado que los bienes objeto de testamento fueran propiedad del causante, circunstancias ajenas al caso que nos ocupa.
Resulta palpable, por último, que la debatida posesión perdura más de 3 y 10 años respecto a bienes muebles e inmuebles, del modo exigido en los arts. 1.955 y 1.957c. Sin olvidar el específico destino que del ajuar doméstico prevee el artículo 1.321 del Código.
TERCERO: Aceptada del modo explicado la adquisición del dominio por prescripción, deberá estudiarse el enlace de dicha adquisición con la prescripción extintiva de las acciones reales, contenida en los arts. 1.962 y 1.963 Cc.
En este aspecto debe concluirse que los efectos de la adquisición del dominio y derechos reales priman respecto de las reglas de la prescripción extintiva. Respecto a los bienes muebles previstos e el art. 1.962, porque su adquisición por el transcurso de tres años con posesión no interrumpida y mediante buena fe en el poseedor extingue el derecho del propietario por no poder concurrir un mismo dominio en dos personas distintas durante los otros tres años que restan para los seis que se señalan. Y, en planteamiento lógico similar, porque, operando la adquisición por usurpación de inmuebles señalada en el párrafo segundo del art. 1.963, al no poder coexistir el dominio sobre las mismas cosas en personas distintas, prescribirá la acción antes de los 30 años indicados, bien entendido que esta prescripción se aplica a la acción de petición de herencia que, como es conocido, puede ejercitarse durante dicho período.
De manera que, consumada la adquisición del usucapiente, el derecho del antiguo titular -aquí demandante- no puede ejercitarse, no porque se haya producido la prescripción extintiva de acciones, sino porque éstas no pueden proteger un derecho del que ya no se es titular.
En interpretación refrendada por amplio sector doctrinal, así como, entre otras, por SS. TS 12.11.53 y 7.1.66, SS AP Zamora 28.11.97 y 29.7.98 y S AP La Rioja 25.5.98. Imponiéndose, a la postre, la confirmación de la desestimación de demanda impugnada, máxime cuando, como se viene demostrando, el controvertido testamento otorgado en 1971 vino permaneciendo precisamente en posesión del actor durante décadas, habiendo podido aclarar sin dificultad su mera presentación al cuñado demandado el error contenido en certificación de últimas voluntades de 18.12.85, de cuyo conocimiento por el mentado interpelado no existe la más mínima prueba en autos.
Tampoco cabe modificar el pronunciamiento en costas de la resolución impugnada dado que se basa correctamente en criterio del vencimiento objetivo contenido en el art. 523 LEC, reconociéndose por la actora en confesión que no realizó gestiones amistosas o extrajudiciales en resolución del conflicto hasta la presentación de la demanda -f. 175-.
CUARTO: La completa desestimación del recurso deducido determina la imposición de costas de esta alzada a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 710 lEC.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. PEDRO-DANIEL S , contra la sentencia dictada por el JDO. 1 INST E INSTR TUI-2 en fecha 27 de mayo de 1999 debemos confirmar y confirmamos, la expresada sentencia recurrida, imponiendo las costas a la parte apelante.
Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
