Sentencia Civil Nº 188, A...io de 2001

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21/06/2001

Sentencia Civil Nº 188, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 337 de 21 de Junio de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2001

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA

Nº de sentencia: 188


Fundamentos

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

 

SENTENCIA: 00188/2001

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

 SECCION SEGUNDA

 PONTEVEDRA

 

Rollo: RECURSO DE APELACION 337 /1999

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. JOSE JUAN RAMON BARREIRO

Magistrados:

Dª ANGELA-IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ

D. JAIME ESAIN MANRESA

 

S E N T E N C I A N° 188

 

En PONTEVEDRA, a veintiuno de Junio de dos mil uno .

 

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 506/95, procedente del JDO. 1. INST. E INSTR. NUM. 1 DE REDONDELA, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante BANCO ...S.A., representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ, bajo la dirección del Letrado D. FRANCISCO JIMENEZ DE LLANO, y de otra como apelado y demandado BANCO ... S.A., representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, bajo la dirección del Letrado JOSE L. MARTINEZ-PAUL DOMINGUEZ, y como apelados y demandados D. ANTONIO  y Dª MANUELA , éstos en rebeldía procesal, en tercería de mejor derecho derivado de proceso de menor cuantía.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: En los autos a que este rollo se refiere, en fecha 20 de enero de 1999, el Jdo. 1. Instancia e Instrucción núm. 1 de Redondela, dictó Sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador GALLEGO MARTIN-ESPERANZA en nombre y representación de BANCO C..., S.A., debo absolver y absuelvo a BANCO ..., S.A., D. ANTONIO  y Dña. MANDE  de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas al actor".

 

Y contra dicha Sentencia, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación y personadas en tiempo y forma ambas partes, luego que hubo transcurrido el plazo previsto en los artículos 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que las partes hubiesen formulado alegación alguna, se pasaron los autos al Ponente por término de seis días, y señalado día y hora para la celebración de la vista, se les dio igualmente traslado a las partes y por término de cuatro días, para instrucción de sus abogados defensores.

 

La vista de apelación tuvo lugar el día 19 de junio de 2001, con asistencia del Letrado de las parte apelante D. José Iglesias Ares, presentando por el procurador de la parte apelada nota de vista.

 

SEGUNDO: En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado Dª. ANGELA-IRENE DOMINGÚEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

 

PRIMERO: Mediante la acción de tercería de mejor derecho ejercitada en la demanda, actúa la entidad actora apelante la preferencia de su crédito amparado en póliza de préstamo suscrita en 8 de abril de 1994, según lo dispuesto en el art. 1.924.3° Cc, atendiendo a la fecha de su otorgamiento, frente al crédito esgrimido por la entidad codemandada, Banco ..., contenido en una póliza de crédito, liquidada en fecha posterior a la del otorgamiento de aquella escritura, atendiendo a que esta última contiene una obligación que no es simple, sino condicionada a la efectiva y real utilización del crédito por parte del obligado, resultando forzoso para conocer el exacto alcance de la obligación del acreditado de una previa liquidación fehaciente y fijación del saldo, por lo que su preferencia vendría circunscrita, a la fecha de esa operación de determinación.

 

SEGUNDO: Resulta, por consiguiente, obligado proceder aun análisis interpretativo de los títulos crediticios en pugna, según las reglas de la hermeneutica contenidos en los arts. 1.281 y ss del Cc, resultando de su exámen que la póliza de préstamo esgrimida por el actor, contiene verdaderamente un contrato de naturaleza real, pues refleja una operación de simple préstamo en virtud del cual se entrega al prestatario una cantidad determinada que se ingresa en el acto en cuenta abierta a su disposición, esto es, con entrega simultánea y en efectivo del importe del préstamo, para cuya devolución se convino el pago aplazado en 60 mensualidades comprensivas de capital e intereses, por un importe expresamente determinado de 208.162 ptas., pactándose también expresamente un interés remuneratorio y de demora, de modo que con una simple operación aritmética, e caso de impago, y computando el importe de lo devuelto podría fijarse la cantidad adeudada tanto por lo que respecta al capital como a los intereses. Además de lo expuesto, los propios contratantes, en la cláusula undécima de la póliza, pactaron expresamente que en caso de exigirse su cumplimiento en juicio ejecutivo bastaría acompañar a la demanda "original de la presente póliza juntamente con la certificación prevenida en e art. 1.429.6° LEC", "siendo ya desde el inicio líquida la sum prestada". En tales supuestos, la jurisprudencia más reciente h venido señalando de modo unánime que la preferencia viene determinada por las fecha de creación de las pólizas, "con independencia del vencimiento de los correspondientes créditos", según lo dispuesto en el art. 1.924.3° Cc (STS 12 de abril de 1994, 13 de marzo de 1995, 6 de junio de 1995, 2 de octubre de 1995 y 30 de octubre de 1995), aunque se hubiese anticipado e vencimiento en caso de impago conforme a lo pactado, y aún cuando se hubiese convenido el reintegro de la cantidad prestada en cuotas parciales, que no implica la falta de certeza de lo adeudado (en este sentido STS 30 de octubre de 1995), y con independencia de que el titular del crédito amparado en la póliza de préstamo hubiese acudido al juicio ejecutivo para su cobro, pues según lo dispuesto en el art. 1.924.3° lo relevante es la fecha de la escritura al equipararse las pólizas intervenidas por corredor de comercio a la escritura pública, precepto que no atiende a la fecha de su exigibilidad (en este sentido STS 6 de marzo de 1996).

 

TERCERO: Por contra, el título esgrimido por el demandado contiene un contrato de crédito en cuenta corriente en el curso del cual tuvieron lugar sucesivas entregas a cuenta por parte del acreditado y adeudos durante el periodo de su vigencia, tratándose de una obligación condicionada a la efectiva utilización de crédito, de modo que, la deuda vino oscilando según las disposiciones y reintegros realizados por el acreditado en la cuenta corriente, cuya obligación de pago se produce en razón del saldo negativo que arroje la dinámica dispositiva al tiempo de cerrar la cuenta, que exige un liquidación contable y fehaciente, desde cuyo momento resulta la deuda líquida y determinada, siendo esta fecha la decisiva efectos de oponer su preferencia a otro título concurrente, pues dicha liquidación resultaba necesaria para quedar despachada la ejecución judicial interesada en el proceso ejecutivo seguido instancia de la entidad demandada (n° 301/94), lo que no sucedí respecto del derecho de crédito del actor amparado en póliza de préstamo. En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada, con la consiguiente integra estimación de la demanda.

 

CUARTO: Al estimarse el recurso de apelación interpuesto, no procede efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada. En cuanto a las de primera instancia, es de aplicación el art. 523 LEC, por lo que procede su imposición a la demandada.

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO ...S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Redondela, en la tercería de mejor derecho, derivado de juicio de Menor Cuantía n° 506/95, a que se contrae el presente rollo, cuya resolución se revoca, y se estima la demanda formulada por el BANCO ...S.A., contra BANCO ... S.A., D. ANTONIO  y Dª. MANUELA , declarando el mejor derecho de la entidad demandante, sobre los bienes de DON ANTONIO  y Dª MANUELA , y en consecuencia se le haga pago preferentemente de la cantidad de 9.254.476 ptas más los intereses y costas de acuerdo con lo establecido en la sentencia recaida en el procedimiento 812/94 del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Vigo, con imposición a los demandados de las costas de primera instancia y sin efectuar una expresa imposición de las de la alzada.

 

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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